REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 22 de Noviembre de 2016
206° y 157°
El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el Dr. NELSON MONCADA GOMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 4010.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
IMPUTADO: JOSE MANUEL RIVERA MARTINEZ
Exp. N° 4010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 22 de Noviembre de 2016
206° y 157°
CAUSA: 4010
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abg. GIANNA PAOLA BRICEÑO, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, debidamente identificado en las actuaciones, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GIANNA PAOLA BRICEÑO, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:
“...CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49,2 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
El Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL RIVERA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.- 21.412.937 como responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTVOS FUTILES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 406.1 y 2 del código penal, pero no fundamenta el porque desestima la solicitud de la defensa del como fundamenta que este lleno el numeral 3 del artículo 236 así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
No se realizó la debida motivación a la cual está obligada la Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE MANUEL rivera MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.- 21.412.937, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad (decisión que se recurre la Defensa).
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano JOSE MANUEL RIVERA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.- 21.412.937, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías v dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” (Negrillas y subrayado de la Defensa).
3. Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
4. “Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o. de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...8o: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9o: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por , la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano AJOSE MANUEL RIVERA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.- 21.412.937, carente de los elementos esenciales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsela la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era admitir la Calificación aportada por la Defensa y otorgar a mi Defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos en el transcurso de la investigación.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Quincuagésimo Primero (51°) en Funciones de Control, en fecha 06/09/2016, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano JOSE MANUEL RIVERA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.- 21.412.937, y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa a la privación de libertad.…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN
INTERPUESTO
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido en los siguientes términos:
“…PRIMERO:
Mediante escrito de fecha 01-07-2016, el Abg. GINNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“la defensa (,..)de igual forma considero en el referido acto que si bien es cierto existía un delito el cual se encontraba tipificado en el 4061 1 y 2, no es menos cierto que no existen los fundados elementos de convicción para presumir la autoría de mi representado así mismo el testigo presencial señala directamente a las personas que participaron en el hecho, en donde uno de los autores es APODADO el PAPO, en lo cual los funcionarios y la representación fiscal le han atribuido ese podo a mi defendido, siendo que el mismo le han manifestado a la defensa que el no es conocido por ningún apodo, por lo que no entiende la defensa como es que la Vindicta Pública le atribuye dicha participación a mi defendido por el solo hecho de que los funcionarios identifican a mi defendido con el apodo de PAPO, por lo que esta defensa SOLICITA sea desestimado dicha Precalificación, por cuanto no hay prueba certera que determine la participación o culpabilidad de mi defendido en el hecho que nos ocupa, solo contamos con el dicho del supuesto testigo presencial el cual sea es un APODO, es por todo lo antes expuesto que esta Defensa solicito que se le restituyera su Libertad sin restricción o de así considerarlo el Juez se le impusiera una medida cautelar de libertad de posible cumplimiento en estado de libertad, mientras se lograba determinar en el transcurso de la investigación la verdad de los hechos.
En conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal denuncio que la recurrida violo a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial efectiva consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49, 20 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertado, 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad), del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la recalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad,..
El juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, argumento que cuenta con fundados elementos convicción procesal en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL RIVERA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.412.937, como responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, PRESVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 406.1 y 2 del código penal, pero no fundamenta el porque desestima la solicitud de la defensa del como fundamente que este lleno el numeral 3 del artículo 236, así como lo establecido en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del Contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación cosiera que se encuentra llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
No se realizo la debida motivación a la cual esta obligada la Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PROVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE MANUEL RIVERA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.412.937, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídico del mismo mediante el cual explique los razonamientos y como bajo que fundamentos llego a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad (decisión que se recurre la Defensa).
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACÍON DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Procesal Penal.
Con la Medida Privativa de retada en contra del ciudadano JOSE MANUEL RIVERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-21.412.937, carente de los elementos esenciales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringirse la la misma, imponiéndole la prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era admitir la Calificación aportada por la Defensa y otorgar a mi Defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad hasta tanto se esclarecieron los hechos en el transcurso de la investigación…"
En este particular es evidente que le defensa pretende hacer ver a ustedes honorables magistrados que “NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” y que a su patrocinado se le violo “EL DEBIDO PROCESO”, así como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” que pudieran llevar a la convicción de la participación y responsabilidad de su patrocinado, así como la indica que: “EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ASÍ MISMO EL TESTIGO PRESENCIAL SEÑALA DIRECTAMENTE A LAS PERSONAS QUE PARTICIPARON EN EL HECHO, EN DONDE UNO DE LOS AUTORES ES APODADO EL PAPO, EN LO CUAL LOS FUNCIONARIOS Y LA REPRESENTACIÓN FISCAL LE HAN ATRIBUIDO ESE APODO A MI DEFENDIDO”; el ciudadano WUILFRAN MARTINEZ CAÑATE (Occiso), se encontraba en compañía de un amigo identificado como TESTIGO 001, en un velorio el cual se estaba realizando en el Sector La Solinda de Mirallesdel Barrio la Dolorita, vía pública, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, cuando de pronto a el ciudadano WUILFRAN MARTINEZ CAÑATE, le dan ganas de ir al baño, momento en el que él decide dirigirse a una esquina del lugar donde estaban con el propósito de orinar, cuando de pronto es interceptado por unos ciudadanos conocidos en el sector como EDWARD JESUS GELVIS SANZ, JOSE MANUEL RIVERA MARTINEZ, alias MEL PAPO", "EL GORDO", y "ANTHONY, quienes se desplazaban a bordo de unos vehículos tipo moto, y portando armas de fuego, llegaron al lugar apuntando a todos los que allí se encontraban con sus armas, y el ciudadano WUILFRAN MARTINEZ CAÑATE, al ver tal situación se asusto y salió corriendo del lugar, y los sujetos identificados como EDWARD JESUS GELVIS SANZ, JOSE MANUEL RIVERA MARTINEZ, alias "EL PAPO", "EL GORDO", y "ANTHONY, al ver que el hoy occiso estaba corriendo, comenzaron a correr detrás de la victima y sin mediar palabra alguna procedieron a disparar sus armas de fuego, propinándole así varios disparos, logrando impactar varias partes de su cuerpo, dejándolo tirado en el piso, y huyeron del lugar de los hechos montándose en las motos en que habían llegado, y se retiraron hacia la entrada Principal del Barrio La Dolorita, por este motivo los vecinos procedieron a trasladar a WUILFRAN MARTINEZ CAÑATE, al Hospital del Llanito donde falleció posteriormente producto de las heridas recibidas, como la acción que uso y desplegó el hoy imputado y puedo provocar un HEMORRAGIA SUBDURAL. FRACTURA DE CRANEO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, para posteriormente producir la muerte.
En relación al otro punto alegado por la honorable defensa pública acerca de la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público manifiesta que La defensa(...) que no existen fundados elementos elementos para imputarle a su defendido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 y 2 del Código Penal...”
Es menester de esta Representación Fiscal de explicar con humildad y respeto a ustedes magistrados de la corte que la precalificación propuesta por el Ministerio Público y admitida por el juzgado de Primera Instancia es la correcta y acertada ya que del legajo procesal se desprende que tanto la víctima como el imputado vivían en la misma zona y que el hoy imputado de autos conjuntamente con otros ciudadanos se dedican a cometer todo tipo de delitos en la zona donde habitan, y así mismo es ubicado en el lugar de los hechos conjuntamente con dos (02) ciudadanos mas, por un testigo presencial, y cuando lo vieron que se trasladaba por el Sector La Solinda de Mirallesdel Barrio la Dolorita, vía pública, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda , a bordo de unos vehículos Tipo Moto, y procedieron a interceptarlo, desenfundar sus armas de fuego y disparar contra la humanidad del hoy occiso, trayendo como consecuencia el resultado ya conocido; ahora bien los elementos de convicción, son recabados por el Fiscal del Ministerio Público, quien tiene el ejercicio de la acción penal y a su vez, el Juez, funcionarios que tienen la facultad para valorar los elementos presentados por la Representación Fiscal, teniendo la tarea de admitir o no la precalificación del delito; de analizarse de una forma vaga las circunstancias de un hecho de homicidio, el modo de comisión, el dolo del victimario, la relación interpersonal del sujeto activo y sujeto pasivo, cualquier asesinato pudiera estar encuadrado “genéricamente”, como homicidio calificado por motivos fútiles, ya que el homicidio en sí mismo es injustificable. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien de forma segura, tal, el de dar muerte a una persona para vengar un problema, o por un litigio insignificante, probar un arma, y accionarlo contra la humanidad de otra persona sin mediar palabra alguna. Adecuándose perfectamente en la precalificación jurídica admitida por el Cuadragésimo Quinto Primero de Primera Instancia.
En lo antes establecido por la defensa técnica del hoy imputado JOSE MANUEL RIVERA MARTINEZ, se puede presumir que no se trata de las misma circunstancia tácticas establecidas en la causa que hoy nos ocupa, pues hace mención de que no se encontraba ubicado en el lugar de los hechos, pero hay un testigo presencial que ubica en el lugar de los hechos al hoy imputado, en compañía de dos ciudadanos mas, y quien en sus declaraciones rendidas por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso textualmente lo siguiente:
‘‘Comparezco por ante este despacho con la finalidad de informar sobre el homicidio de un amigo nombre WILFRAN MARTÍNEZ, es el caso que el día de hoy como las 03:30 horas de la madrugada, nos encontrábamos en el velorio de un vecino en el sector La Solinda de Miralles del Barrio la Dolorita, cuando de pronto a mi amigo le dan ganas de orinar y sale hacia una esquina, en ese momento observo que vienen en dos motos cuatro personas conocidas en el sector como ANTONI MILANO APODADO "EL GORDO", "PAPO ", EDUAR GERVEZ Y ANTHONY con pistolas en las manos apuntando a todos los que nos encontrábamos allí, mi amigo al ver tal situación sale corriendo y estas personas salen detrás de él y le efectúan varios disparos dejando tirado en el piso, luego se montan en sus motos y se retiran dirección hacia la entrada principal del Barrio la Dolorita; rápidamente con ayuda de unos familiares lo trasladamos para el Hospital el Llanito donde posteriormente fallece, Es todo.”
Por ultimo es ajustado a derecho la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y admitida por el tribunal de primera instancia ya que nos encontramos con el artículo 236 en sus tres ordinales y que además son recurrentes estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que el suceso fue cometido por JOSE MANUEL RIVERA MARTINEZ, en fecha 25 de Enero del año 2015, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido Coautor de la comisión del hecho punible, tal como consta en la actas existe un testigo presencial que de manera inequivo pudo observar cómo se desenvolvió la situación el hecho fáctico de la presente causa, igualmente una presunción razonable de que existe el peligro de fuga o de obstaculización a la investigación ya que se trata del testigo presencial, quien puede ser ubicado en la zona donde ocurrieron los hechos y podría influir en el testigo.
TERCERO
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que a bien tenga de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abg. GINNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del Imputado JOSE MANUEL RIVERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Número V-21.412.937, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y en su lugar se ratifique la Decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06-09-2016…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de Septiembre de 2016, se celebró ante el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia para Oír al Ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, oportunidad en la cual el referido Juzgado decidió en los siguientes términos:
“…DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WUILFRAN MARTINEZ CAÑATE, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron en fecha 25-01-2015.
Con relación al numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano JOSE MANUEL RIVERA MARTINEZ, es autor o participe en la comisión de los delitos imputados, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: PRIMERO.- ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 25 de Enero de 2015, suscrita por el Detective Agregado RONDON RICHARD, adscrito a la División de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia lo siguiente: RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA/ NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA/ INICIO DE AVERIGUACIÓN K-15- 0017- 04048/ POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe la misma de parte del funcionario LUISANO TRAMA, credencial 34.950, adscrito al departamento de transmisiones de este cuerpo de investigaciones, informando que en el Hospital Doctor Domingo Luciani, Ubicado en el Llanito Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectiles presumiblemente disparados por arma de fuego, procedente del Barrio la Dolorita, Parroquia la Dolorita, municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, desconociendo más detalle al respecto.- SEGUNDO; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Enero de 2015, suscrita por el Detective Agregado RONDON RICHARD, adscrito a la División de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien dejo constancia de lo siguiente : “....Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores propias de la jornada de guardia, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Luciano Trama, credencial 34.950, adscrito a la sala de transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, a través la cual informaba que en el Hospital Dr. Domingo Luciani del Llanito, ubicado en la parroquia Petare, municipio Sucre, estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando presuntamente heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Barrio la Dolorita, vía pública, parroquia Dolorita, municipio Sucre, estado Miranda, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo me constituí en comisión con el funcionario Detective Lij^domar Rodríguez, a bordo de la unidad Toyota, Land Cruiser, a objeto de trasladamos hacia el referido nosocomio y verificar la información antes indicada; una vez en el mismo plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos presentamos en el Área de Anatomía Patológica, donde sostuvimos entrevista con el ciudadano de guardia de esa oficina, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó que el día de hoy 25 de enero, a las 07:00 horas de la mañana, ingresó una persona presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando registrado según historia médica sin número, como.01.- MARTINEZ CAÑATE WUILFRAN, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-01-1978, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad numero E- 83.492.156, así mismo nos trasladamos al depósito de cadáveres donde procedimos a inspeccionar el occiso ut supra, sobre una camilla metálica, tipo rodante, del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: tez trigueña, contextura regular, cabello de color negro, modo de usarlo corto, tipo crespo, de 1.70 metros de estatura, con barba y bigote. En el examen externo practicado al hoy interfecto se le apreciaron las siguientes heridas: 1.- Una (01) herida circular en la región frontal del lado izquierdo, 2.- Una (01) herida circular en la región geniana del lado derecho, 3.- Cuatro (04) heridas circulares en la región pectoral del lado derecho, Una (01) herida circular en la región axilar del lado derecho, 5.- Una (01) herida circular en la región esternal. 6 – Una (01) herida circular en la región infraclavicular del lado derecho, 7.- Una (01) herida circular en la región acromial del lado derecho, 8.- Una (01) herida circular en la región dorsal de la mano del lado derecho y 9.- Una (01) herida irregular en la región palmar de la mano del lado derecho, todas estas homologas producidas presuntamente por proyectiles disparados por armas de fuego, así mismo el funcionario L1NDOMAR RODRIGUEZ, colectó, usando un (01) segmentos de gasa, lo siguiente: 1.-sangre del hoy inerte. Acto seguido se le practicó la necrodactilia, la cual será enviada al departamento correspondiente para verificar su identidad. Al lugar se presentaron los funcionarios Oficiales de la PNB Ibelio Hidalgo y Jonathan García, en la unidad Ford 350 Furgoneta, quienes de conformidad del artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia del artículo 74a, numeral 4 y 7, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses se encargaron de trasladar al cadáver, hasta la morge del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, donde practicarán la respectiva necropsia de ley, así mismo dicho inerte quedo registrado con el número de ingreso 348-01. Posteriormente realizamos un 3 recorrido por el referido nosocomio, a fin de ubicar algún familiar o conocido del hoy occiso que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener entrevista con un ciudadano quien de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Para La Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, quedó identificado como TESTIGO 001, (el resto de los datos reposan en la planilla de uso exclusivo para el fiscal del Ministerio Público) quien informó que el día de hoy 25-01-2015, aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada, cuando se encontraba en el velorio de un amigo por el Barrio la Dolorita, y cuando su amigo Wuilfran salió a orinar a la calle, en ese instante llegaron cuatros sujetos conocidos del barrio como ANTONI MILANO, apodado EL GORDO, EDUAR GELVEZ, ANTONY Y EL PAPO, a bordo de dos moto, todos estos portando armas de fuego, quienes sin mediar palabras le efectuaron disparos, cayendo herido de bala su amigo, quien es trasladado al hospital Dr. Domingo Luciani donde ingreso sin signos vitales. En virtu.d de lo expuesto por nuestro interlocutor, le indiqué que debía acompañamos hasta la sede de este Despacho, con el objeto que rinda entrevista en la presente causa, no sin antes nos condujera al lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, una vez en el mismo, el ciudadano TESTIGO 001, nos señaló el lugar exacto donde se suscitó el evento, estando ubicado en la siguiente dirección: BARRIO LA DOLORITA, SECTOR SOLINDA DE MIRALLES>n CALLEJON LA UNIDAD, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA DOLORITA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, procediéndose a realizar la respectiva inspección de ley, en la misma se realizó una minuciosa búsqueda, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando el funcionario LINDOMAR RODRIGUEZ, ubicar, fijar y colectar, usando un (01) segmento de gasa, lo siguiente: 1.- sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Posteriormente realizamos un recorrido por el sector a fin de ubicar alguna persona que tengq conocimiento del hecho, siendo infructuoso el resultado. En el mismo orden de Hdea procedimos a retiramos del lugar hasta la sede de este Despacho conjuntamente con
En cuanto al periculum in mora, que no es más quería referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), específicamente conforme a sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y supera en su límite máximo los 10 años de prisión, y pudiera influir en el ánimo del justiciable para evadirse del proceso y por la magnitud del daño causado toda vez que el delito precalificado atentó contra el derecho a la vida y el parágrafo primero, por cuanto la pena en su límite máximo excede de 10 años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia' el peligro de obstaculización representado porque el imputado podría influir para que la víctima indirecta y los testigos informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que el hoy imputado pudiera influir para que la víctima indirecta y testigos se comporte de manera desleal y reticente durante el proceso, siendo que existe otra persona presuntamente involucradas en los hechos que se encuentra solicitada y no ha sido capturada.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 286 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACIÓN «JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MANUEL RIVERA MARTINEZ, ampliamente identificado al inicio dé la presente decisión, designándose como centro de reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela 26 de julio. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626. del 17 de julio de 2002. Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad-del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas...”. Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala. Cuando el delito materia del proceso que merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE MANUEL RIVERA MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WUILFRAN MARTINEZ CAÑATE, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela 26 de julio…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que en fecha 6 de Septiembre de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia para Oír al ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERA MARTÍNEZ ante el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Juez A quo acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por considerar llenos los requisitos exigidos por el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra tal pronunciamiento la Abg. GIANNA PAOLA BRICEÑO, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuado con el carácter que consta en autos, interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”
Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad y en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, sea autor o participe de la comisión del delito que le fue imputado en la Audiencia de Presentación de Detenidos.
En ese orden de ideas, esta Alzada observa de la revisión y análisis de las actuaciones que el Tribunal A quo, precalificó los hechos atribuidos al ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERA MARTÍNEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:
1.- ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 25 de Enero de 2015, suscrita por el Detective Agregado RONDON RICHARD, adscrito a la División de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia lo siguiente: RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA/ NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA/ INICIO DE AVERIGUACIÓN K-15- 0017- 04048/ POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Enero de 2015, suscrita por el Detective Agregado RONDON RICHARD, adscrito a la División de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 25 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives RICHARD RONDON y LINDOMAR RODRIGUEZ. Adscritos a la División de Investigaciones Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, la referida inspección se realizo en la siguiente dirección: HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI DEL LLANITO, PARROQUIA PETARE. MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA.
4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 25 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives RICHARD RONDON y LINDOMAR RODRIGUEZ, adscritos a la División de Investigaciones Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y los oficiales de la Policía Nacional Bolivariana JONATHAN GARCIA e IBELIO HIDALGO, la referida inspección se realizo en la siguiente dirección: HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI DEL LLANITO, PARROQUIA PETARE. MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA.
5.- INSPECCION TECNICA S/N: de fecha 25 de Enero de 2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Agregado RICHARD RONDON y LINDOMAR RODRIGUEZ, adscrito la División de Investigaciones Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: “BARRIO LA DOLORITA, SECTOR SOLINDA DE MIRALLES, FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL, VIA PÚBLICA, PARROQUIA LA DOLORITA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida en fecha 25 de Enero de 2015, por la persona identificada como MILEIDYS (LOS DEMAS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3o,4o,7o, 9 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), Ante la División de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida en fecha 25 de Enero de 2015, por la persona identificada como TESTIGO 001 (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3o,4o,7o, 9 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), Ante la División de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 05 de Febrero de 2ÓSÍ‘5, S/N, emitida por la Gerencia de Operaciones Jardines El Cercado, C.A.
9.- ACTA DE DEFUNCION, de Fecha 26 de Enero de 2015, suscrita según acta N° 339, por el Registrador LUIS EDUARDO VELASQUEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Numero V.- 14.484.276, adscrito a la Oficina o Unidad de Registro Civil Medicatura Forense de Bello Monte, en el cual Se dejo constancia del ACTO DE DEFUNCION; del ciudadano WILFRAN MARTINEZ CAÑATE, titular de la cédula de Identidad número E.- 83.492.156.
10.- DICTAMEN PERICIAL LOFOSCOPICO N° 9700-032-110, de fecha 30-01-2015, suscrito por la funcionario ANA HURTADO, experta adscrita a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Febrero de 2015, suscrita por el Detective Agregado RONDON RICHARD, adscrito a la División de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Febrero de 2015, suscrita por el Detective Agregado RONDON RICHARD, adscrito a la División de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
13.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 136-163285 N° ENTRADA: 348-01, de fecha 24 de febrero de 2015, suscrita por el medico forense JOEL BAEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas.
De las anteriores diligencias se desprenden, a criterio de esta Sala, una serie de elementos que conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERA MARTINEZ, es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y de este modo decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERA MARTÍNEZ en la presunta comisión del delito que le han sido imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, la recurrente continua su denuncia arguyendo que la decisión impugnada “…no justifica el decreto de la medida de privación de libertad en este caso...”, considerando que en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, la Juez A quo “…no tomo en consideración el Arraigo en el país de mis defendidos quien tienen residencia y trabajo fijo, aunado al hecho de que gozan de una buena conducta predelictual…”.
Ahora bien, sobre este último particular, observa esta Sala que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 237. Para decidir acerca el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputadas durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirían presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Subrayado de esta Sala).
De la revisión de la decisión recurrida, y analizado el articulo procedente, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, por la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el delito que le fue imputado al ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, acarrean una pena privativa de libertad que exceden a los diez (10) años de prisión; circunstancia esta que, a criterio de esta Sala, hacen procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga y Obstaculización en la investigación, tal como fue considerado por la Juez A quo, por lo cual consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la Recurrente, en cuanto las denuncias esgrimidas en su Recurso de Apelación y, por el contrario, efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido es presunto partícipe del delito imputado, considerando este Tribunal Colegiado que, la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de auto, se encuentra ajustada a Derecho y la decisión que la establece se encuentra debidamente fundamentada. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso satisface los requerimientos exigidos en esta fase incipiente del proceso, por cuanto no se exige una exhaustividad en la motivación, evidenciándose que la Juez a quo sí motivó su decisión, tal como se evidencia en el auto fundado de fecha 6 de septiembre de 2016, cursante del folio dieciséis (16) al folio veinticinco (25) del presente Cuaderno de Apelación, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderado los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, analizando los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para justificar el dictamen de la medida de coerción personal que le fuere impuesta al ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, haciendo un juicio de valor que la condujo a considerar la idoneidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada; en razón de lo cual se hace preciso concluir a esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala considera menester señalar que ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del hoy imputado en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del mismo y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GIANNA PAOLA BRICEÑO, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de julio de 2015, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE MANUEL RIVERA MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GIANNA PAOLA BRICEÑO, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de julio de 2015, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano in comento, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa 4010
EDMH/JMC/NMG/JY/kpgg