REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de noviembre de 2016
205° y 156°


JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4038-16(Aa)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29-10-2015, por la profesional del derecho MARIBEL SOTO PÉREZ, en su carácter de Defensora Publica Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, ASICIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 en relación con los artículos 4. 9, 10 y 12, 27, 28 y 29.1 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, con los agravantes establecidos en el artículo 10 numerales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 29 de octubre de 2015, la profesional del derecho MARIBEL SOTO PÉREZ, en su carácter de Defensora Publica Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
En este sentido, ocurro ante los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente recurso, a los fines de exponer:

El día 22 de Octubre de 2015, se celebro la audiencia para oír al imputado, oportunidad en la que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acogió la precalificación jurídica provisional expresada por el representante del Ministerio Publico, y considero que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3,5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 ejusdem y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: acordó la prosecución de la investigación mediante el procedimiento ordinario y decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, numerales 1º,2º,3º, en relación con el articulo 237 concatenado con el Articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De conformidad con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el Órgano Jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento formal a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva en cuanto al debido análisis para admitir la precalificación, jurídica dada a los hechos, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración.

Honorables Magistrados, la razón que la medida privativa de libertad decretada mediante decisión debidamente fundada tiene su base en la garantía procesal consagrada en el articulo 127, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que todo imputado tiene derecho a conocer de manera especifica y clara acerca de los hechos cuya responsabilidad penal se le atribuye.

Ahora bien, en la referida audiencia de presentación, el representante del Ministerio Publico no especifico y menos aun motivo las exigencias contenidas en el articulo 236 ejusdem, limitándose a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida privativa de libertad, cuando es precisamente el representante Fiscal quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es el quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si procede jurídicamente la solicitud de la Vindicta Publica.

Por otra parte, cabe destacar que la solicitud realizada por la Defensa en la audiencia de presentación en cuanto a que el Tribunal decretara a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra fundamentada en que considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los tipos penales que precalificó el Ministerio Publico.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si realizan una análisis de las actuaciones que tomo en cuenta la Juez de la recurrida para decretar la medida privativa que pesa en contra de mi asistido, se puede observar que no existen fundados indicios que pudieran llevar a la convicción que mi representado LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO, haya sido autor o participe de los hechos investigados.

Aunado a ello, el Juez de la recurrida al decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no fundamenta, argumentar ni señalar en su decisión los fundados elementos de convicción que hagan presumir a mi representado como responsable o participe en la presunta comisión de los delitos precalificados.

Tampoco realizo la recurrida la motivación a la cual esta obligado conforme a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencia es que dicto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi representado pero no conocemos el razonamiento lógico-jurídico para dictarla, donde exponga como o bajo que fundamentos llego a la convicción de dictar la decisión que se recurre, por cuanto no consta en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad o participación en los hechos que se ventilan.

Es importante resaltar, que el Ministerio Publico imputa a mi defendido los referidos delitos, sin embargo, no fundamenta la manera o la forma como presuntamente mi representado realizo o participo en dichos ilícitos penales, incurriendo la recurrida en la misma omisión, no existiendo elementos que se puedan adminicular a otros elementos de convicción procesal que demuestren que mi defendido haya tenido participación en los hechos investigados.

Considera la defensa que la juez se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

Con la decisión dictada por la Juez de Control de no se mantienen en vigencia el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de mi defendido, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del Derecho a la Libertad, al restringírsele la misma.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conozcan del presente recurso. LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez en Funciones de Control, en contra de mi representado y le sea concedida una MEDIDA MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO…Omissis…”.


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (01) al (02) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: Se acuerda continuar las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico a la conducta desplegada por el ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ TORO, al cual se opuso la defensa esta juzgadora considera que los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos se subsumen en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en articulo 5 en relación con el 6 numerales 1º,2º,3º,5º,10º y 12º de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 concatenado con el articulo 4, numeral 9º,10º y 12º artículos 27,28 y 29 numeral 1º y 9º de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo 6, con los agravantes del articulo 10 numerales 1º,2º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Vista la solicitud por el Representante del Ministerio Publico y lo solicitado por la defensa Publica, se impone al imputado, LUÍS GUTIÉRREZ TORO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están dados los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2,3 y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del articulo 238, ibidem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el articulo 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el articulo 238, cardinal 2º, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podrían influir para que, testigo, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy imputados por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el articulo 236 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237, numerales 2,3 y parágrafo primero, ejusdem, en relación con el articulo 238 cardinal 2º, ibidem. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida son autores o participes en ese hecho, por lo tanto, deberán quedar recluidos en el Internado Judicial Rodeo II, donde permanecerán a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Publico interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir del día siguiente de concluido el presente acto, el cual vence el dia DOMINGO 06 DE DICIEMBRE DE 2015. Particípese lo conducente al Órgano Aprehensor, anexo las boletas de encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Se acuerda otorgar las copias de las actuaciones solicitadas por la defensa y del acta a las partes. No teniendo otro pronunciamiento, se concluye la audiencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Quedan notificadas las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Texto Adjetivo Penal. ES TODO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.…Omissis…”.


Asimismo corre inserto a los folios (03) al (07) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 22 de octubre de 2015, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis…

CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Celebrada como fue la Audiencia la audiencia Especial, (Acto de Impugnación), prevista en el articulo 356 ultimo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ TORO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.367.359 en virtud de la Solicitud de Orden de Aprehensión, solicitado por el ciudadano PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo (12) del Ministerio Publico, en colaboración con la Fiscalia Primera (1º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, acordada por este Tribunal en fecha 09-12-2014. Ahora bien, luego de realizar la diligencias pertinentes se recibe oficio Nº 1093-15, procedente del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia en Funciones de Control, informando que el ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ TORO, esta detenido por ante ese juzgado, por lo que se solicito autorización con la finalidad de llevar a efecto la Audiencia Especial que contrae el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, representada en este acto por el ciudadano PABLO III VERDÚ ASCANIO, Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo (12) del Ministerio Publico, en colaboración con la Fiscalia Primera (1º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, luego de narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos califico los mismos como de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1º,2º,3º,5º,10º,12º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 con 458 del Código Penal venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el articulo 10 numerales 1º, 2º y 16º eiusdem, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante señalada en el articulo 19 numeral 1º, de la ley especial que rige la materia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, concatenado con los artículos 4, numerales 9º, 10º y 12º, artículos 27,28 y 29 numerales 1,9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AGOSTINI, victima en la presente causa; solicito, además, el Procedimiento Ordinario, así como la imposición de Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el mismo, por encontrarse llenos los extremos del Articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º, articulo 237 numerales 2º,3º y parágrafo primero; y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal contra en contra del ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ TORO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.367.359. Oído como fue al imputado quien manifestó a viva voz no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional, previamente a ser impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma audiencia de presentación el Ministerio Publico presento los siguientes elementos de convicción.

Entre los actos de Investigación, contamos, hasta el momento, con las siguientes actuaciones:

PRIMERO: Transcripción de Novedad, de fecha 18 de noviembre del año 2014, de la División contra el Hurto y Robo de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejo constancia de la recepción de una llamada telefónica de parte de la esposa de la victima donde denuncio los hechos antes narrados. Elementos este con el cual el ministerio Publico, determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde despojaron a su esposo de su vehiculo, así como de dos teléfonos celulares y sus pertenencias, y lo mantuvieron secuestrado durante 14 horas.
SEGUNDO: Acta de Investigación, de fecha 19 de noviembre del año 2014, de la División contra el Hurto y Robo de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Elementos este con el cual el ministerio publico, determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano KLEIVIS RUIZ, portando el vehiculo perteneciente a la victima.
TERCERO: Acta policial, de fecha 18 de noviembre del año 2014, de la Policía de Caracas, Elemento este con el cual el ministerio publico, determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano KLEIVIS RUIZ, portando el vehiculo perteneciente a la victima.
CUARTO: Acta de Entrevista, de fecha 19 de noviembre del año 2014, rendida por el Funcionario YORLY MANRIQUE de la Policía de Caracas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Elemento con el cual se deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Klevis Ruiz, en posesión del vehiculo de la victima.
QUINTO: Acta de Entrevista, de fecha 19 de noviembre del año 2014, rendida por el Funcionario JOSÉ BETANCOURT de la Policía de Caracas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Elemento con el cual se deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Klevis Ruiz, en posesión del vehiculo de la victima.
SEXTO: Acta de entrevista de fecha 19 de noviembre del año 2014, rendida por la VICTIMA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas elementos este con el cual esta representación fiscal pudo evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el reconocimiento que hace la victima del ciudadano ANTONIO.
SÉPTIMO: Acta de entrevista, de fecha 19-11-2014, suscrita el ciudadano WILLIANS (demás datos resguardados) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento este con el cual esta representación fiscal pudo determinar las circunstancias en que fue recuperado el vehiculo ya que el mismo cuenta rastreo satelital.
OCTAVO: EXPERTICIA, de fecha 19 de noviembre del año 2014, signada con el numero 7126, suscrita por los expertos CÁRDENAS JAIMES Y CONTRERAS NAIVETH funcionarios de la División contra el robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DEPARTAMENTO DE EXPERTICIAS DE VEHICULO, Elemento este con el cual el ministerio publico pudo determinar las características del vehiculo de la victima, así como su identificación plena, y la originalidad de sus seriales.
NOVENO: Inspección Técnica, de fecha 19 de noviembre del año 2014, signada con el numero 226-14, suscrita por el los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las condiciones del vehiculo incautado al ciudadano aprehendido, Elemento este con el cual el ministerio Publico pudo determinar que efectivamente si se cometieron los ilícitos penales señalados y la vinculación con el ciudadano ISMAEL ANTONIO CALVO SOSA.
DÉCIMO: Inspección Técnica, de fecha 19 de noviembre del año 2014, signada con el numero 502-14, suscrita por el los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las condiciones del sitio donde fue interceptada la victima, Elemento este con el cual el ministerio publico pudo determinar que efectivamente si se cometieron los ilícitos penales señalados y la vinculación con el ciudadano ISMAEL ANTONIO CALVO SOSA, así como el sitio donde fue capturada la victima.
DÉCIMO PRIMERO: Informe preliminar de análisis de telefónico, de fecha 04-12-2014, suscrito por el Experto ALEJANDRO ESCALONA, de la División de análisis de Telefonía del Ministerio Publico, elemento con el cual se puede observar como el ciudadano ISMAEL CALVO, se encuentra utilizando el serial IMEI, del teléfono perteneciente a la victima, así como el gran flujo de comunicación entre el abonado telefónico de la victima, con el de la ciudadana MARIA TORO, donde la victima ha recibido constantes amenazas de muerte sino cancelada la cantidad de dinero exigido, así como mensajes de texto solicitando dinero a cambio de no atentar en contra de su humanidad, de igual manera el la ubicación geográfica de cada abonado telefónico donde se evidencia el recorrido que hicieron mientras tenían a la victima en cautiverio durante los hechos de los días 17-11-2014 y 18-11-2014.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

En la audiencia de Presentación de Imputado en representación de los ciudadanos contra del ciudadano LUIS DAVID GUTIÉRREZ TORO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.367.359, la Defensa Publica No. 107 abg. MARIBEL SOTO, quien expuso: “Una vez escucha la imputación hecha por la fiscalia esta defensa solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión de 05/12/2014 y en relación a que la presente investigación continué con el procedimiento ordinario esta defensa se adhiere en cuanto a la precalificación esta defensa se opone por no cursar en acta donde se describa de manera clara y precisa a mi representado como autor participe del hecho, igualmente esta defensa solicita la libertad plena a mi representado y en caso de no acoger esto que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, esta defensa solicita copias de las actuaciones… Es todo”

En la audiencia especial de Imputación se emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda continuar las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 de la Ley Adjetiva Penal SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico a la conducta desplegada por el ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ TORO, al cual se opuso la defensa, esta juzgadora considera que los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos se subsumen en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en articulo 5 en relación con el 6 numerales 1º,2º,3º,5º, 10º y 12º de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 concatenado con el articulo 4, numeral 9º,10º, y 12º artículos 27,28 y 29 numeral 1º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo 6, con los agravantes del articulo 10 numerales 1º, 2º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Vista la solicitud por el Representante del Ministerio Publico y lo solicitado por la defensa publica, se impone al imputado, LUÍS GUTIÉRREZ TORO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están dados los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º,2º, 3º, en relación con el articulo 237 numerales 2º,3º y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2º del articulo 238, ibidem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el articulo 237 numerales 2º,3º y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el articulo 238, cardinal 2º, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podrían influir para que, testigo, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy imputados, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el articulo 236, ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237, numerales 2,3 y parágrafo primero, ejusdem, en relación con el articulo 238 cardinal 2º, ibidem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida son autores o participes en ese hecho, por lo tanto, deberán quedar recluido en el Internado Judicial Rodeo II, donde permanecerán a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Publico interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir del día siguiente de concluido el presente acto, el cual vence el día DOMINGO 06 DE DICIEMBRE DE 2015. Particípese lo conducente al Órgano Aprehensor, anexo las boletas de encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Se acuerda otorgar las copias de las actuaciones solicitadas por la defensa, y del acta a las partes. No teniendo otro pronunciamiento, se concluye la audiencia siendo las tres y veinte minutos de tarde (03:20 p.m.). Quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Texto Adjetivo Penal. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.

CAPITULO III
TÉRMINOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, se pasa a emitir la motivación escrita de la decisión dictada en la indicada audiencia de presentación. El tribunal, se permite destacar que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre la base del principio de afirmación del derecho de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8,9 y 229 del indicado Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con tales principios; se privilegia, en el procedimiento una seria de garantías y derechos. En primer lugar, entre esos derechos se encuentra el derecho de libertad que se traduce en el hecho de que toda persona debe ser juzgada en libertad, y que por ende reafirma el principio de presunción de inocencia, en principio hasta tanto una providencia emanada de un órgano jurisdiccional declare formalmente la culpabilidad de la persona investigada. Por otro lado debe tenerse presente la idea de que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tienen carácter excepcional y de interpretación restrictiva. En ese sentido la naturaleza y razón de ser nuestra normativa Penal no es otra que la de privilegiar el hecho de no privar de la libertad a un ciudadano sometido a un Juicio, sino luego que medie una Sentencia definitivamente firme. Empero este Tribunal destaca que tal circunstancia no es y no puede ser de índole absoluta.

Es de destacar que el derecho de libertad es de carácter individual. Por tanto este debe ser ponderado con el derecho del estado de cumplir con el ius puniendi, y por ende con la seguridad o protección de la colectividad, aunado al hecho de que se debe evitar toda circunstancia que pudiere degenerar en un evento de impunidad.

Por modo que el favor libertatis, arriba anotado sufre excepciones únicamente en relación a casos especiales debidamente consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela o en el Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal no obstante esta consciente de la importancia de tal derecho individual (libertad), estima que nuestro sistema criminal tiene como colofón de todo ello, un régimen de detenciones y libertades razonable. Por consiguiente esa detención es posible cuando por razones de la gravedad del hecho, y de las circunstancias especificas que dieron lugar a los hechos se justifica la medida de privación judicial preventiva de de libertad.

Por consiguiente, esa justificación se basa en la necesidad de asegurar la comparecencia de los imputados a las diferentes audiencias a ser realizadas de acuerdo con el juicio.

Se colige que la tendencia en casos especiales pudiere ser la de eludir el castigo, ello lleva de una parte la posibilidad de ocultar la propia persona y de otro lado hacer desaparecer el cuerpo del delito y todos aquellos datos que pudieren servir para averiguar el acto presuntamente por ellos cometido. Ello determina la necesidad de realizar una serie de actos por este Tribunal que tiendan a asegurar la presencia del imputado, a fin de que avale con su presencia la realización del acto una vez llegado el momento procesal de que se trate.

La privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida que tiene como finalidad el aseguramiento del proceso, al establecer presunción de la evasión de la acción de la justicia o entorpecer la investigación. Este Tribunal observa:

Analizando detenidamente las circunstancias particulares del caso.

El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado en prima facie han intervenido en el como autor o participe, tal como lo establece el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso revisadas las actuaciones que conforman la causa, se desprende que efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, toda vez que en fecha 17 de noviembre del año 2014, cuando la victima se encontraban ingresando a su residencia, es abordado por cuatro sujetos, tres hombres y una mujer, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo encañonaron y lo pasaron al asiento de atrás de su vehiculo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, COLOR: PLATA, PLACAS: AA549VF, AÑO 2010, SERIAL DE CARROCERÍA:8XDEU73E0A8A11681, SERIAL DEL MOTOR: AA11681, y luego de mantenerlo en cautiverio le solicitaron la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES, a cambio de su liberación, por lo cual la victima realizo un pago de 90 mil bolívares fuertes, y una vez consumado, el pago, lo despojaron de DOS teléfonos celulares, cinco mil bolívares en efectivo, un reloj, valorado en 10 mil bolívares aproximadamente y lo despojaron del vehiculo automotor antes descrito, liberándolo el día 18-11-2014, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana en las adyacencias del Centro Comercial Multiplaza Paraíso. En lo sucesivo la victima ha manifestado haber recibido constantes llamadas telefónicas, solicitando dinero a cambio de no atentar en contra de su humanidad y la de su familia, identificándose la persona como ANTONIO, e indicándole que es el mismo que lo secuestro hace 6 meses y que quería una suma de dinero a cambio de no atentar contra la vida de su familia y su propia persona. Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ TORO, se encuentra incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en articulo 5 en relación con el 6 numerales 1º,2º,3º,5º,10º y 12º de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 concatenado con el articulo 4, numeral 9º,10º, y 12º artículos 27,28 y 29 numeral 1º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo 6, con los agravantes del articulo 10 numerales 1º,2º, y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE Y JOSÉ, victima en la presente causa, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales, siguientes:

1.-Trascripción de Novedad, de fecha 18 de noviembre del año 2014, de la División contra el Hurto y Robo de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejo constancia de la recepción de una llamada telefónica de parte de la esposa de la victima donde denuncio los hechos antes narrados. Elemento este con el cual el ministerio publico, determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde despojaron a su esposo de su vehiculo, así como de dos teléfonos celulares y sus pertenencias, y lo mantuvieron secuestrado durante 14 horas.

2.- Acta de Investigación, de fecha 19 de noviembre del año 2014, de la División contra el Hurto y Robo de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Elemento este con el cual ministerio publico determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resulto aprendido el ciudadano KLEIVIS RUIZ, portando el vehiculo perteneciente a la victima.

3.- Acta de Policial, de fecha 16 de noviembre del año 2014, de la Policía de Caracas, Elemento este con el cual el ministerio publico, determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano KLEIVIS RUIZ, portando el vehiculo perteneciente a la victima.

4.-Acta de Entrevista, de fecha 19 de noviembre del año 2014, rendida por el Funcionario YORLY MANRIQUE de la Policía de Caracas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Elemento con el cual se deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Klevis Ruiz, en posesión del vehiculo de la victima.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 19 de noviembre del año 2014, rendida por el Funcionario JOSÉ BETANCOURT de la Policía de Caracas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Elemento con el cual se deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Klevis Ruiz, en posesión del vehiculo de la victima.

6.- Acta de Entrevista de fecha 19 de noviembre del año 2014, rendida por la VICTIMA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas elemento este con el cual esta representación fiscal pudo evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el reconocimiento que hace la victima del ciudadano ANTONIO.

7.- Acta de entrevista, de fecha 19-11-2014, suscrita el ciudadano WILLIANS (demás datos resguardados) ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, elemento este con el cual esta representación fiscal pudo determinar las circunstancias en que fue recuperado el vehiculo ya que el mismo cuenta rastreo satelital.

8.-EXPERTICIA, de fecha 19 de noviembre del año 2014, signada con el numero 7126, suscrita por los expertos CÁRDENAS JAIME Y CONTRERAS NAIVETH funcionarios de la División contra el robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DEPARTAMENTO DE EXPERTICIAS DE VEHICULO, Elemento este con el cual el ministerio publico pudo determinar las características del vehiculo de la victima, así como su identificación plena, y la originalidad de sus seriales.

9.- Inspección Técnica, de fecha 19 de noviembre del año 2014, signada con el 226-14, suscrita por el los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las condiciones del vehiculo incautado al ciudadano aprehendido, Elemento este con el cual el ministerio Publico pudo determinar que efectivamente si se cometieron los ilícitos penales señalados y la vinculación con el ciudadano ISMAEL ANTONIO CALVO SOSA.

10.- Inspección Técnica, de fecha 19 de noviembre del año 2014, signada con el numero 502-14, suscrita por el los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las condiciones del sitio donde fue interceptada la victima Elemento este con el cual el ministerio publico pudo determinar que efectivamente si se cometieron los ilícitos penales señalados y la vinculación con el ciudadano ISMAEL ANTONIO CALVO SOSA, asi como el sitio donde fue capturada la victima.

11.- Informe preliminar de análisis de telefónico, de fecha 04-12-2014, suscrito por el Experto ALEJANDRO ESCALONA, de la División de análisis de Telefonía del Ministerio Publico, elemento con el cual se puede observar como el ciudadano ISMAEL CALVO, se encuentra utilizando el serial IMEI, del teléfono perteneciente a la victima, así como el gran flujo de comunicación entre el abonado telefónico ha recibido constantes amenazas de muerte sino cancela la cantidad de dinero exigido, así como mensajes de texto solicitando dinero a cambio de no atentar en contra de su humanidad, de igual manera el la ubicación geográfica de cada abonado telefónico donde se evidencia el recorrido que hicieron mientras tenían a la victima en cautiverio durante los hechos de los días 17-11-2014 y 18-11-2014.

En tal sentido este Juzgado procede a decretar Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra; ya que al analizar el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que se encuentra acreditada la presunta comisión del hecho punible antes mencionado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; asi como la existencia de fundados elementos de convicción, examinados anteriormente, para estimar que los ciudadanos EDGARD JOSÉ RODAS MOLANO Y DARWIN WILLIAM RAMÍREZ LEÓN, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.746.590 y V-20.408.841, se encuentra incurso en la perpetración del hecho.
Resulta evidente que los imputados pueden tratar de evadirse, entorpecer u obstaculizar la investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, debemos atender al arraigo en el país, lo que se determina de acuerdo a lo preceptuado en el Numeral 2 y 3 del Artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado”. Tomando en cuenta que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”. (Resaltado de la Juez), así como del numeral 2º del Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción; y Influirá para coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal…” (Resaltado de la Juez).

En consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ TORO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.367.359, debiendo ser recluido en el Internado Judicial Rodeo II. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1º,2º y 3º, articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, así como articulo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO, quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 20/08/1996, de 19 años de edad, hijo de Cristina Toro (V) y de Luís Gutiérrez (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio, estudiante, residenciada en: la avenida principal de las fuerzas armadas desconoce mas datos teléfono: no se sabe ningún numero telefónico, titular de la cedula de identidad Nº V-25.367.359, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en articulo 5 en relación con el 6 numerales 1º,2º,3º,5º ,10º y 12º de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 concatenado con el articulo 4, numeral 9º,10º y 12º artículos 27,28 y 29 numeral 1º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, COAUTOR E LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo 6, con los agravantes del articulo 10 numerales 1º,2º, y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE Y JOSÉ, victima en la presente causa. Se declara con lugar la solicitud Fiscal. ASÍ SE DECIDE.…Omissis…”.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho OTILIA GALLEGO CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria Primera (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“…Omissis…

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CAPITULO II
ANÁLISIS DEL RECURSO.
Corresponde en primer lugar a esta representación fiscal analizar el recurso de apelación ejercido interpuesto por la Defensora Publica Penal Centésima Séptima (107º) MARIBEL SOTO PÉREZ, actuando en representación del ciudadano LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.367.359, contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto(25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa Nº 25ºC-1844914, que entre otras cosas, decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º,2º,3º,5º,10º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 concatenado con el articulo 4, numerales 9º,10º y 12º, artículos 27,28 y 29 numerales 1 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con los agravantes del articulo 10 numeral 1º,2º y 16º, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE AGOSTINI
La defensa pública interpuso escrito de apelación invocó el artículo 439, señalando que la decisión de la cual recurre es la prevista numeral 4, siendo esta la relativa a la medida privativa de libertad, sin embargo no señala el motivo por el cual recurre, limitándose a exponer falsos argumentos como que el Tribunal decretó la medida privativa de libertad contra el imputado LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO, diciendo: "...en la referida audiencia de presentación, el representante del Ministerio Público no especificó y menos aún motivó las exigencias contenidas en el artículo 236 ejusdem, limitándose a invocar las normas, por lo cual mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida privativa de libertad, cuando es precisamente el representante Fiscal quien debe explicar las razones por las que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es el quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si procede jurídicamente la solicitud de la Vindicta Pública". Es por lo que quien suscribe considera que no debería ser examinado por ese Tribunal la solicitud planteada, en virtud que la defensa no señala en base a cuál motivo rechaza la decisión del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Control, por cuanto el recurrente no explica cómo se equivocó el juzgador.
Por otra parte la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de los tipos penales que calificó el Ministerio Público y a su parecer no existen fundados indicios que pudieran llevar a la convicción que su representado haya sido autor o partícipe de los hechos investigados conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto considera el Ministerio Público que estamos en presencia de delitos de acción publica, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad, existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO ha sido autor o partícipe del mismo, lo que hace más que necesario el decreto una medida de coerción personal, que de alguna manera restrinja la libertad del imputado, así y como lo señala la norma adjetiva penal: deben cumplirse con los requisitos taxativamente enumerados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos requisitos se encuentran determinados claramente tanto por la doctrina
Imperante como por la jurisprudencia, tales son el fummus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser entendidos, tal y como lo enseña la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente:
“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso-entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo( perículum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postulo la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo(perículum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliografica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp.69 y ss).
De allí que puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuanto exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (perículum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús El derecho a la tutela. jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que /o Ileve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medidas .tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Publico, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto..." (Subrayado de la defensa).
De acuerdo con estos requisitos señalados por el legislador, es que efectuamos el Siguiente análisis:

HECHO PUNIBLE
Dispone el articulo 236 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, que para
la aplicación de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad debe existir un hecho reprochable como delito según la legislación penal vigente.
El hecho por el cual esta Representación del Ministerio Publico, realizó la solicitud
antes señaladas, ocurrieron en fecha 17 de noviembre del año 2014, cuando la victima se encontraban ingresando a su residencia, cuando es abordado por 5 sujetos, tres hombres y una mujer, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo encañonaron y lo pasaron al asiento de atrás de su vehiculo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, COLOR: PLATA, PLACAS: AA549VF, PAO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU73E0A8A11681, SERIAL DEL MOTOR: AA11681, y luego de mantenerlo en cautiverio le solicitaron la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES, a cambio de su liberación, por lo cual la victima realizo un pago de 190 mil bolívares , y una vez consumado el pago, lo despojaron de DOS teléfonos celulares, cinco mil bolívares en efectivo, un reloj marca techno sport color verde, valorado en 10 mil bolívares aproximadamente y lo despojaron del vehiculo automotor antes descrito, y lo liberaron el día 18-11-2014, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana en las adyacencias del Centro Comercial Multiplaza Paraíso.
En lo sucesivo la victima ha recibido constantes Ilamadas telefónicas, solicitando
dinero a cambio de no atentar en contra de su humanidad y la de su familia, identificándose la persona como ANTONIO, e indicándole que es el mismo que lo secuestro hace 6 meses y que requería una suma de dinero a cambio de no atentar contra la vida de su familia y su propia persona.
Siendo que las ciudadanas MÓNICA GLORIA RODRÍGUEZ FARFAN, quien conjuntamente con MARIA TORO, bajo la oferta de unos servicios de damas de compañía pactaron un encuentro con la victima y luego una vez en el lugar le avisan vía telefónica a los ciudadanos KLEIVIS OSWALDO RUIZ CONTRERAS, KERVIN PATETE Y LUÍS GUTIÉRREZ y los cinco ejecutan los hechos ya señalados con anterioridad.
Es por lo que la investigación que se hace al imputado LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO, es por la presunción de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º,2º,3º,5º,10º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 concatenado con el articulo 4, numerales 4º, numerales 9º,10º y 12º, artículos 27,28 y 29 numerales 1º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con los agravantes del articulo 10 numeral 1º, 2º y 16º y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE AGOSTINI.

DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Para considerar llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar los elementos sobre los cuales descansa el convencimiento del Juez de control, para decretar la procedencia de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, es decir, plurales y concordantes elementos en los cuales funda su apreciación de vincular al imputado con el hecho punible, como lo son:

PRIMERO: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 18 de noviembre del año 2014, de la División contra el Hurto y Robo de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde se dejo constancia de la recepción de una llamada telefónica de parte de la esposa de la victima donde denuncio los hechos antes narrados. Elemento este con el cual el ministerio publico, determino la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde despojaron a su esposo de su vehiculo, así como de dos teléfonos celulares y sus pertenencias, y lo mantuvieron secuestrado durante 14 horas.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 19 de noviembre del año 2014, de la División contra el Hurto y Robo de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Elemento este con el cual el ministerio publico, determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
TERCERO: ACTA POLICIAL de fecha 18 de noviembre del año 2014, de la Policía de Caracas. Elemento este con el cual el ministerio publico, determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de noviembre del año 2014, rendida por el Funcionario YORLY MANRIQUE de la Policía de Caracas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Elemento con el cual se deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Kleyvis Ruiz, en posesión del vehículo de la víctima.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de noviembre del año 2014, rendida por el Funcionario JOSÉ BETANCOURT de la Policía de Caracas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Elemento con el cual se deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Kleyvis Ruiz, en posesión del vehículo de la víctima.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de noviembre del año 2014, rendida por la VICTIMA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento este con el cual esta representación fiscal pudo evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el reconocimiento que hace la víctima del ciudadano (KERVIN PATETE, quien se hacia pasar por ANTONIO.)
SÉPTIMO: Acta de de entrevista, de fecha 19-11-2014, suscrita el ciudadano WILLIANS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinninalísticas. Elemento este con el cual esta representación fiscal pudo determinar las circunstancias en que fue recuperado el vehículo ya que el mismo cuenta rastreo satelital.
OCTAVO: EXPERTICIA, de fecha 19 de noviembre del año 2014, signada con el numero 7126, suscrita por los expertos CÁRDENAS JAIME y CONTRERAS NAIVETH funcionarios de la División contra el robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DEPARTAMENTO DE EXPERTICIAS DE VEHÍCULOS. Elemento este con el cual el Ministerio Público pudo determinar las características del vehículo de la víctima, así como su identificación plena, y la originalidad de sus seriales.

NOVENO: INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 19 de noviembre del año 2014, signada con el numero 226-14, suscrita por el los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de las condiciones del vehiculo incautado al ciudadano aprehendido. Elemento este con el cual el Ministerio Publico pudo determinar que efectivamente si se cometieron los ilícitos penales señalados y la vinculación con los ciudadanos ISMAEL ANTONIO CALVO SOSA, MÓNICA GLORIA RODRÍGUEZ FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-21-016.930, LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO, titular de la cedula de identidad 25.367.359, y KERVIN JAVIER PATETE DÍAZ, titular de la cedula de identidad, 18.994.985, así como el sitio donde fue capturada la victima.

DÉCIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 19 de noviembre del año 2014, signada con el numero 502-14, suscrita por el los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia del sitio donde fue interceptada la victima. Elemento este con el cual el ministerio publico pudo determinar que efectivamente si se cometieron los ilícitos penales señalados y la vinculación con MÓNICA GLORIA RODRÍGUEZ FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.016.930, LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.367.359, y KERVIN JAVIER PATETE DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.994.985.

DÉCIMO PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 19 de noviembre del año 2014, signada con el numero 502-14, suscrita por el los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de las condiciones del sitio donde fue interceptada la victima. Elemento este con el cual el ministerio publico pudo determinar que efectivamente si se cometieron los ilícitos penales señalados y la vinculación con MÓNICA GLORIA RODRÍGUEZ FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.016.930, LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO, titular de la cedula de identidad Nº 25.367.359 y KEVIN JAVIER PATETE DÍAZ, titular de la cedula de identidad, 18.994.985, así como el sitio donde fue capturada la victima.

DÉCIMO PRIMERO: INFORME DE ANÁLISIS DE TELEFÓNICO, de fecha 04-12-2014, suscrito por el Experto ALEJANDRO ESCALONA, funcionario adscrito a la División de análisis de Telefonía del Ministerio Publico. Elemento con el cual se puede observar como el ciudadano ISMAEL CALVO, se encuentra utilizando el serial IMEI, del teléfono perteneciente a la victima, así como el gran flujo de la comunicación entre el abonado telefónico de la victima con el de la ciudadana MARIA TORO, donde la victima ha recibido constantes amenazas de muerte sino cancela la cantidad de dinero exigido, así como mensajes de texto solicitando dinero a cambio de no atentar en contra de su humanidad, de igual manera en la ubicación geográfica de cada abonado telefónico donde se evidencia el recorrido que hicieron mientras tenían a la victima en cautiverio durante los hechos de los días 17-11-2014 y 18-11-2014, de igual manera se pudo determinar e identificar a las personas que conforman esta banda delictiva, como el ciudadano KERVIN JAVIER PATETE, MÓNICA RODRÍGUEZ Y LUÍS DAVID GUTIÉRREZ, así mismo mediante ubicación geográfica de las celdas telefónicas se determino que el abonado telefónico del ciudadano KLEIVIS RUIZ, se ubica en el sitio del suceso como el recorrido por el cual fue sometida la victima.
Es importante señalar que nos encontramos en la génesis del proceso penal, y nos encontramos en un hecho flagrante y corresponderá en la investigación recabar el cúmulo de elementos que culpen como lo que exculpen al imputado, siendo que con los que se cuentan a esta altura procesal hacen presumir que se encuentra seriamente comprometida su responsabilidad penal en los hechos investigados.

DE LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA Y
OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD.

Por ultimo estima el ministerio Publico la procedencia de la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, resulta evidente la magnitud del daño causado a la victima. Por tratarse de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE Y EXTORSIÓN, aunado al hecho, y quizás lo mas preponderante, que estos delitos, disponen penas que en su limite máximo exceden en demasía de diez (10) años, por lo cual debe presumirse el peligro de fuga, como bien lo señala el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, muy bien aplicado en la decisión que hoy recurre la defensa.
Dejando bien claro el Ministerio Publico que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, de conformidad con el con los numerales 2º y 3º articulo 237 del Código Adjetivo Penal, igualmente surge en el presente caso otras presunciones razonables que pudiesen obstaculizar la investigación de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del articulo 238 ibidem.

Considero que dicha medida es necesaria para garantizar los resultados de esta fase de investigación que durara 45 días en la cual esta representación fiscal, debe realizar una búsqueda minuciosa, detallada, con el único fin de lograr encontrar la verdad verdadera de los hechos por las vías jurídicas establecidas para tal fin, por las leyes venezolanas que en definitiva es la finalidad del proceso penal, el cual nos determinara con base a los elementos recabados la responsabilidad penal del hoy imputado, a todas luces considera esta representación fiscal que se hace necesario mantener incólume la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el imputado con el fin de garantizar las resultas del proceso, ya que esta medida es de carácter asegurativa de un eventual juicio oral y publico y es la manera mas idónea de evitar que el imputado no obstaculice el proceso y sea localizable las veces que el tribunal requiera tal y como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C 13-273 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrado Ursula Maria Mújica Colmenarez en la cual señalo:

“…la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable (negritas y cursiva nuestra) cuando así lo requiera el Ministerio Publico. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…”

De tal manera que así ha quedado asentado por nuestro Tribunal Supremo y así lo comprende esta representación fiscal, el mantenimiento de esta medida privativa de libertad no representa en ningún momento un prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto, sino por el contrario va asegurar un proceso penal donde el estado por medio del ministerio publico ha ejercido la acción penal, para llegar en su debido momento a presentar el acto conclusivo que resulte de la investigación, y su mantenimiento no persigue una pena adelantada va dirigida únicamente a posibilitar la eventual aplicación concreta del derecho penal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A 13-92 de fecha 07-03-2013 con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual sostuvo:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación del a causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades….”

La sentencia traída a colación nos vislumbra de una manera clara la naturaleza meramente cautelar de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que con su mantenimiento en el caso de marra no se violenta de manera alguna la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sino por el contrario contribuye a que el tratamiento de esta medida sea de manera excepcional como en el presente caso, a diferencia que en virtud de todos los elementos señalados e indagados en la fase génesis del proceso como lo es la fase de investigación hacen posible y necesariamente obligatoria el mantenimiento de esta medida de coerción personal, en virtud de todo lo anteriormente señalado esta representación fiscal solicita se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del hoy imputado.
Por todas estas razones considero que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.367359, en consecuencia se sostiene la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, pues en este caso, se ve allanada la presunción de inocencia del imputado al existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación activa en la comisión de los hechos punibles ya señalados, que dan lugar a decretar la privación de libertad para el aseguramiento del mencionado imputado al presente proceso, en tal sentido pido a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso se sirva CONFIRMAR LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 10, 2° y 3° en relación con el 237 numerales 2° y 3º parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2° todos de la norma adjetiva penal y así solicito sea declarado.

CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Defensora Publica Penal Centésima Séptima (107º) MARIBEL SOTO PÉREZ, actuando en representación del ciudadano LUIS DAVID GUTIÉRREZ TORO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.367.359, contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa Nº 25º C-18449-14, donde decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 concatenado con el articulo 4, numerales 9º, 10º y 12º, artículos 27,58,29 numerales 1º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con los agravantes del articulo 10 numeral 1º,2º y 16º y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE AGOSTINI; y se ratifique la decisión del Juzgado a-quo.…Omissis…”.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO, aduciendo que en el aludido fallo se violaron normas de orden público y garantías de carácter constitucional, señalando que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de su asistido en los hechos penales imputados por la Vindicta Pública y acogidos por el órgano jurisdiccional, quien además aduce la impugnante, no motivó debidamente las razones lógicas y jurídicas para el decreto de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, por cuanto solo se limito a mencionar de las actuaciones cursantes, parte del contenido de las mismas y posteriormente señala que según su apreciación se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivación alguna que haga determinar las razones por las cuales se arribó a la decisión recurrida, como tampoco indicó las razones por las cuales desestima lo alegado por la defensa en la aludida audiencia, por lo que consecuentemente solicita a esta Alzada, sea revocada la medida privativa preventiva de libertad y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa de posible cumplimiento.

Ahora bien, en razón de las consideraciones explanadas por la defensa en su escrito de apelación en cuanto al decreto de la medida de coerción personal en contra de su defendida, debe acotar este Despacho Superior que los señalamientos plasmados en el acta policial y demás elementos de convicción, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el (la) Juez en la audiencia para oír al aprehendido, siendo éstos los que aportaran prima facie, la existencia o no de los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En este sentido, cuando el Legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse restrictivamente como múltiples, pues en virtud de las circunstancias concretas que rodean el hecho y la aprehensión del sospechoso o sospechosa, puede el (la) Juez apreciar de una misma acta, distintos elementos concretos que creen en él (la) Juez, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado o imputada en el hecho ilícito que se le atribuye; extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su presunta vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; exigiéndose solo para el juzgador que aprecie si lo afirmado en el acta policial que recoge la actuación policial, resulta verosímil conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado o imputada, de allí que será en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello, en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado o imputada, por lo que, para el decreto de una medida de coerción personal bastará que se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso.

En cuanto a los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para acreditar los hechos punibles y la presunta participación del imputado de autos en los mismos, esta Alzada evidencia de las actuaciones originales que conforman el expediente principal, los siguientes:

1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 18 de noviembre del año 2014, de la División contra el Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde se dejo constancia de la recepción de una llamada telefónica de parte de la esposa de la victima donde denuncio los hechos suscitados.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 19 de noviembre del año 2014, de la División contra el Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

3.- ACTA POLICIAL de fecha 18 de noviembre del año 2014, de la Policía de Caracas.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de noviembre del año 2014, rendida por el Funcionario YORLY MANRIQUE de la Policía de Caracas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de noviembre del año 2014, rendida por el Funcionario JOSÉ BETANCOURT de la Policía de Caracas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de noviembre del año 2014, rendida por la VICTIMA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- ACTA DE DE ENTREVISTA, de fecha 19-11-2014, suscrita el ciudadano WILLIANS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinninalísticas.

8.- EXPERTICIA, de fecha 19 de noviembre del año 2014, signada con el numero 7126, suscrita por los expertos CÁRDENAS JAIME y CONTRERAS NAIVETH funcionarios de la División contra el robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

9.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 19 de noviembre del año 2014, signada con el numero 226-14, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de las condiciones del vehículo incautado al ciudadano aprehendido.

10.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 19 de noviembre del año 2014, signada con el numero 502-14, suscrita por el los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia del sitio donde fue interceptada la víctima.

11.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 19 de noviembre del año 2014, signada con el numero 502-14, suscrita por el los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de las condiciones del sitio donde fue interceptada la víctima.

12.- INFORME DE ANÁLISIS DE TELEFÓNICO, de fecha 04-12-2014, suscrito por el Experto ALEJANDRO ESCALONA, funcionario adscrito a la División de análisis de Telefonía del Ministerio Publico.

En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.

Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentran satisfechos con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación del encartado en el mismo.

Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO en los hechos descritos en las Actas Policiales, que tienen su respaldo en lo expuesto por la declaración de las víctimas en la presente causa; circunstancias éstas que fueron apreciadas por e Juez A quo, y a juicio de quienes aquí deciden, resultan verosímiles, por lo que comparte este Tribunal Colegiado el criterio del Juez de mérito, cuando consideró que sí existían fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada imputada es la presunta autora de los hechos punibles que se le atribuyen.

De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del hoy imputado a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.

En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Juez A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.

En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que los tipos penales atribuidos, a saber, los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, ASICIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 en relación con los artículos 4. 9, 10 y 12, 27, 28 y 29.1 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, con los agravantes establecidos en el artículo 10 numerales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tienen asignada una pena superior de diez (10) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de estos delitos precalificados; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como uno de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede un derechos fundamentales, ya que vulnera varios derechos de las victimas que exigen protección especial, como los derechos a la integridad física, a la libertad personal, e incluso el derecho a la vida, circunstancia éstas que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto, los delitos imputados al ciudadano LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO, tiene una pena asignada que es superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se mencionó anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido ciudadano.

En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía al imputado.

Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

“…Omissis…
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de la encartada de autos, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.


Por último, respecto a la denuncia alegada por la impugnante, en cuanto a la supuesta inmotivación de la decisión recurrida, la Sala, considera pertinente traer a colación el contenido de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, referente a la motivación, a saber:

“…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 568, de fecha 23 de abril de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“… Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Es decir, que aun cuando la motivación de una Decisión recurrida se encuentre exigua, pero dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, no estamos ante el vicio de inmotivación, tal y como fuere explanado en sentencia citada.

Asimismo, la sentencia N° 499 dictada el 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recoge el fallo N° 2799 del 14 de noviembre de 2002, textualmente establece:

“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Del texto de la sentencia transcrita, entendemos que en la motivación de las resoluciones judiciales dictadas en fase de investigación, no se exige la profundidad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva al fondo la controversia de que se trate.

Igualmente, debe entenderse que hay niveles de motivación en el ejercicio jurisdiccional de acuerdo al sustento material que se tiene para decidir y conforme al alcance, competencia y atribuciones de los Jueces, de acuerdo a la jurisdicción y a las diversas fases de nuestro proceso penal. De tal forma, que en el caso de la Jurisdicción de Control, el sustento material referido a los elementos y resultas que arrojen las diligencias de investigación, las actuaciones policiales como datos de procedimientos, inherentes a la fase preparatoria, será tomado en consideración a los efectos de la motivación de un fallo, que resulte de una Audiencia de Presentación.

En concordancia con lo antes expuesto, esta Sala constató que la Juez de mérito sí fundamentó de forma razonada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, el fallo en el cual decretó la medida de coerción personal en contra del ciudadano al ciudadano LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO, pues de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho que apreció el Juez de Instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, igualmente en el fallo accionado el Juzgador hace referencia a las actas que constituían los fundados elementos de convicción a que hace referencia el legislador procesal penal para la imposición de una medida de coerción personal; de tal forma, que en la decisión cuestionada el Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, como son los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, ASICIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 en relación con los artículos 4. 9, 10 y 12, 27, 28 y 29.1 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, con los agravantes establecidos en el artículo 10 numerales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; reseñando igualmente la jurisdiscente, los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los delitos que se les atribuye; y finalmente, consideró que existía una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado en razón de que estamos en presencia de delitos graves, que ocasionó un perjuicio patrimonial a las víctimas; asimismo, en virtud de la alta pena a imponer de resultar culpable el imputado de la comisión de los referidos hechos punibles, y en virtud igualmente de la existencia del peligro de obstaculización en los términos señalados por el Juzgador A quo.

De tal manera que ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada al ciudadano LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, ASICIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 en relación con los artículos 4. 9, 10 y 12, 27, 28 y 29.1 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, con los agravantes establecidos en el artículo 10 numerales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-10-2015, por la profesional del derecho MARIBEL SOTO PÉREZ, en su carácter de Defensora Publica Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano LUÍS DAVID GUTIÉRREZ TORO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, ASICIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 en relación con los artículos 4. 9, 10 y 12, 27, 28 y 29.1 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, con los agravantes establecidos en el artículo 10 numerales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, notifíquese, diarícese, remítase el expediente en su oportunidad procesal al Tribunal de Origen.
LA JUEZA PRESIDENTA.


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ. DR. JAVIER TORO IBARRA.
(PONENTE)
LA SECRETARIA


ABG. CARLA LOPEZ

CAUSA N° 4038-16 (Aa)
POR/MRH/JTI/JLP/cvp.-