REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de noviembre de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4162-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 04-08-2016, por la profesional del derecho TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, actuando en defensa del ciudadano GONZALEZ AGUILERA BORIS ANDERSON, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se inadmitieron las pruebas presentadas por la defensa, incorporando a su vez pruebas ilícitas en el auto de apertura a juicio, como sería una experticia promovida por el Ministerio Publico.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 04 de agosto de 2016, el profesional del derecho TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, Defensora Privada del ciudadano GONZALEZ AGUILERA BORIS ANDERSON, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO I
PUNTOS PREVIOS DEL RECURSO DE APELACION DEL AUTO DE
APERTURA A JUICIO:

Al transcribir el punto especifico del auto respectivo, es cual se impugna, se exponen a continuación las razones de hecho y derecho a continuación.
PRIMERO: FECHA DE NOTIFICACION Y FIJACION DE LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El Tribunal fijo la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el dia 6 de Junio del presente año 2.016, quedando solo como dias 116:biles de Despacho del Tribunal y de las partes, pocos dias, debido que para esa fecha existe y existía una situación excepcional o de emergencia declarada por el Gobierno Nacional, por la crisis presentada en el SECTOR ELECTRICO Y EL AGUA, LO QUE CONLLEVABA A QUE TAMBIEN EL PODER JUDICIAL SE VIO AFECTADO EN EL HORARIO DE TRABAJO, Y SOLO LOS TRIBUNALES LABORABAN LOS DIAS LUNES Y MARTES DE CADA SEMANA, EN UN HORARIO DE MEDIO DIA, esta situación afecta EL SISTEMA DE JUSTICIA y en el caso que nos ocupa, solo quedaba como DIA HABIL DE DESPACHO, el quinto dia HABIL, el cual caía exactamente, ese dia 06 de Junio 2016, lo que afectaba el TIEMPO HABIL, A LOS FINES DE PRESENTAR EL RECPECTIVO DESCARGO 0 ESCRITO DE EXCEPCIONES POR PARTE DE ESTA DEFENSA, EN REPRESENTACION DE NUESTRO DEFENDIDO CIUDADANO: GONZALEZ
AGUILERA BORIS ANDERSON, titular de la cedula de identidad personal numero V- 21.264.011, que en caso de ser presentado bajo esas condiciones y tiempo fijado por el Tribunal para la realización de la audiencia preliminar, lo que generaría, que cualquier escrito que se presentara, seria DECLARADO EXTEMPORANEO, debido a que revisando el almanaque, si solo se despachan los lunes de mayo 23 y 30 y martes de mayo 24 y 31, quedando el día lunes 6 de Junio, que como en efecto sucedió, no se respeto el plazo de los cinco días antes que debía notificarse a las parte, en el caso nuestro NO FUIMOS NOTIFICADOS COMO DEFENSA, para ejercer las facultades del artículo 311 del COPP.
...Artículo 311.Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes....
Lo antes planteado, conllevo a que esta Defensa Privada Penal presentara un escrito al Tribunal, mediante el cual se le solicitara, que REFIJARA LA FECHA DE LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PARA QUE NO SE AFECTARA EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO QUE TIENE EL IMPUTADO DE PRESENTAR TODAS LAS FACULTADES, QUE ENUMERA EL ARTICULO 311 DEL COPP =PRUEBAS, EXCEPCIONES, MEDIDAS, ADMISION DE LOS HECHOS=.

SEGUNDO: NO SE ADMITIERON LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA Y SE INCORPORARON PRUEBAS ILICITAS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO.
FECHAS PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
A pesar de todo lo planteado anteriormente, se CONVOCO la AUIDENCIA PRELIMINAR, para el DÍA 6 DE JUNIO DE 2016, LA CUAL NO SE REALIZO, SIENDO CONVOCADA NUEVAMENTE PARA EL DIA: LUNES 11 DE JULIO DEL 2.016, tampoco se realizó por cuanto la Ciudadana Juez, en fecha 15 de Junio de 2016, fue convocada para suplir al Dr. LUIS DIAZ LAPLACE, quien salió de reposo, en LA SALA TRES, fijándose de nuevo la fecha para el DÍA JUEVES 28 DE JULIO 2016, oportunidad en la cual se realizo la audiencia preliminar, o sea, varias incidencias, afectaron la realización de la audiencia preliminar; sin embargo, el criterio que manejan los jueces, es que si se fija, la primera fecha para un acto procesal como el indicado y este no se efectúa, consideran, que cualquier escrito que presenten las partes ES EXTEMPORANEO, Y ASI SUCEDIÓ CON ESTA CAUSA, DECLARANDO EXTEMPORANEO NUESTRO ESCRITO DE DESCARGO O DEFENSA, NO TOMANDO EN CONSIDERACION, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO PARA EL IMPUTADO, INCIDENCIAS NO PROVOCADAS POR EL IMPUTADO, criterio que es muy ilógico y contraproducente al derecho y la justicia, a pesar de todo, el Tribunal no admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa y admitieron pruebas ilegales, como la experticia que hacemos referencia; en ese acto sucedió lo siguiente:
a.-No fueron admitidas las diligencias que como pruebas ofreció esta Defensa Privada Penal, a los fines de la realización de un posible juicio oral y público de este proceso, los cuales fueron ofrecidos y declararon ante el Ministerio Publico, que tampoco los ofreció, como son LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
1.-JONATHAN ROGELIO MIJARES ALVARADO, V.11678440. 2.-DOMENICA MARIA AGUILERA TIMAURE, V.12957656. 3.-JOSE JESUS VILLARROEL MARCANO, V.6330460.
b.-Le admitieron una experticia ilegal o ilícita al Ministerio Público, como es una EXPERTICIA, descrita en el PUNTO SEGUNDO:

"...Que funcionarios adscritos a la División Física Comparativa del CICPC, dice la Fiscal que hicieron una experticia, pero no cumple con los requisitos del artículo 225 del COPP, no tiene el contenido, hace referencia a una víctima que no indica, su número, el procedimiento practicado, sus resultados, quien lo práctico, no está firmado, sellado oficialmente, por un organismo o funcionario competente..."
Como tal se solicitó en la audiencia preliminar y en el escrito presentado que no sea ADMITIDA, QUE SEA DESESTIMADA, esa experticia
Esta situación, también fue planteada por esta Defensa Privada, durante la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR Y ASI CONSTA en el acta de dicha audiencia.
Es importante quo se considere, que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"...La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictara ante las parte...se dictara el auto de apertura a juicio deberá contener:
Este auto será inapelable, SALVO QUE LA APELACION SE
REFIERA SOBRE UNA PRUEBA INADMITIDA 0 UNA PRUEBA ILEGAL ADMITIDA...".
Desprendiéndose de manera clara y taxativamente, que el AUTO DE APERTURA, ES UN ACTO PROCESAL APELABLE, por lo tanto es con forme a derecho ejercer, el RECURSO DE APELACION DE AUTO DE SUSTANCIACION, por no admitirse las pruebas que sean ofrecidas a los fines del juicio o cuando sean admitidas pruebas que sean Regales.

DEL PUNTO ESPECIFICO QUE SE IMPUGNA DEL AUTO, SE GENERA UN
AGRAVIO PARA NUESTRO DEFENDIDO:

El punto específico antes transcrito, es el que impugna esta defensa privada
penal, por ocasionarle un AGRAVIO IRREPARABLEA NUESTRO DEFENDIDO, A LOS FINES DE DESVIRTUAR LOS HECHOS Y SUS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADOS POR LA FISCALIA EN SU ACTO CONCLUSIVO, CON EL AGRAVANTE QUE LA CIUDADANA JUEZ, NO EJERCIO EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE DICHO ACTO CONCLUSIVO, TAL COMO LO DISPONE LA SENTENCIA DE CARÁCTER VINCULANTE NUMERO 1303 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2005, CUYO PONENTE ES EL Dr. FRANCISCO CARRSQUERO, TAMPOCO LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL, NO TOMO EN CONSIDERACION LA SOLICITUD DE REFIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, QUE LE PLANTEO ESTA DEFENSA, NO TOMO EN CONSIDERACION LA SITUACION EXCEPCIONAL O DE EMERGENCIA DECLARADA POR EL GOBIERNO NACIONAL, POR LA SITUACION ELECTRICA Y DEL AGUA QUE SE LE PRESENTO AL PAIS, Y LA FALTA DE NOTIFICACION A ESTA DEFENSA.

MOTIVO LEGAL DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
"...Artículo 439.-Decisiones recurrible. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que
sean declaradas inimpugnables por este Código...".
CAPITULO II
PETICIONES DE LA DEFENSA COMO RECURRENTES:
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, esta Defensa Privada Penal solicita a los Ciudadanos MAGISTRADOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES, QUE CONOZCA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DEL AUTO DE APETURA A JUICIO, emitido por el TRIBUNAL VIGESIMO SEPTIMO (27) EN FUNCIONES DE CONTROL, en la causa N°: 27°C-18994-2.016

PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
INTERPUESTO:
Que SEA ADMITIDO el RECURSO AUTO de apertura a juicio, emitido por el Tribunal VIGESIMO SEPTIMO (27) EN FUNCIONES DE CONTROL, por cuanto la ciudadana Juez, afecto el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, debido a que:
a.-Al convocar a la audiencia preliminar, en la causa que nos ocupa, sin que se le NOTIFICARA oportunamente a la defensa, con la suficiente antelación, para que esta ejerciera las facultades que están establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.-El encabezamiento del artículo 311 del COPP, TAXATIVAMENTE:
"...Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusaci6n particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes...:
Numeral 7°: Promover las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes.
Numeral 8.-Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentaci6n de la acusación fiscal...".
Todas las facultades antes indicadas, como parte de un proceso penal, fueron afectadas por el Juez de Control, derechos fundamentales dentro de todo proceso penal, por cuanto es eliminar EL DEBIDO PROCESO y la oportunidad de desvirtuar la imputación fiscal indicada en el acto conclusivo, es eliminar el derecho de ejercer el CONTROL DE LAS PRUEBAS DENTRO DEL PROCESO, A LOS FINES DE SU OFRECIMIENTO, RECEPCION, ADMISION Y EVACUACION, EN LA ETAPA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de las mismas.
SEGUNDA PETICION: QUE SEA ANULADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, REALIZADA POR EL TRIBUNAL VIGESIMO SEPTIMO (27) EN FUNCIONES DE CONTROL, Y SEA CONVOCADA UNA NUEVA POR OTRO TRIBUNAL DE CONTROL 0 QUE EL TRIBUNAL LE ADMITA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR ESTA DEFENSA, CUYOS NOMBRES SE INDICARON ANTERIORMENTE Y QUE NO SEA ADMITIDA LA EXPERTICIA OFRECIDA FOR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU ACUSACION FOR SER ILICITA E ILEGAL, NO REUNE LOS REQUISITOS ESENCIALES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 225 DEL COPP, NO TIENE NUMERO NI CONTENIDO.

TERCERA: OFREZCO COMO PRUEBAS, el expediente de la causa, donde consta, la solicitud por parte de esta Defensa, que se refije la audiencia preliminar, el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura ajuicio que emito el Tribunal y el escrito de descargo presentado por esta Defensa.
Es justicia que espero se tome en consideración el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, COMO TAL SEAN AMITIDAS, LAS PRUEBAS ACREDITADAS y se declaren con lugar las peticiones formuladas, y se dicte a la fecha de su consignación…Omissis…”


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (01) al (11) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… Caracas, en el día de hoy, jueves veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, estando presentes la ciudadana Juez DRA. GILBREY RIVERO, Juez Vigésima Séptima (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó a la ciudadana Secretaria, ABG. JEANCAR CARDOZO BERNAL, que verificara la presencia de las partes, quien informó de la presencia del Representante de la Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. EDGAR CISNEROS, el imputado BORIS ANDERSON GONZALEZ AGUILERA, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada, ABG. TIBISAY BETANCOURT. Se deja constancia que la victima esta debidamente notificada tal y como consta en autos en la cual corre inserta acta de cesión de derechos levantada por el Ministerio Público. De seguidas la Juez informó a las partes del motivo de la presente audiencia, indicando que en esta Fase la Juez le corresponde ejercer control jurisdiccional sobre la acusación e igualmente indicó a las partes que deberán litigar de buena fe y que en el presente acto judicial no podrá traerse a colación cuestiones que son propias o inherentes al juicio oral y público, así mismo antes de dar inicio al acto informó al imputado que de conformidad con lo establecido en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra amparado del principio de presunción de inocencia que protege a todo justiciable y que tiene el derecho a que se le trate como tal, hasta tanto se logre destruir esa mantilla de presunción de inocencia, de la misma forma, le informo de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a título de información, indicándole que no podrá hacer uso dichas formas de auto composición procesal que sea procedente según el caso, hasta tanto el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, y concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio de fecha 20-04-2016, presentado ante este Tribunal de Control en esa misma fecha, en contra del ciudadano: BORIS ANDERSON GONZALEZ AGUILERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según se desprende de las actas de Investigación Penal. (Se deja constancia que el Representante Fiscal, ratificó los hechos explanados en el escrito de acusación, cada uno de los fundamentos de imputación, el precepto jurídico aplicable y los medios probatorios por ser lícitos, legales y pertinentes), por todo lo expuesto, es por lo que solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, por el delito ya establecido, que sea admitido todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el presente escrito, por ser lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar la pretensión fiscal, se acuerde el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, todo lo cual fundamentó en forma oral…”. Es todo. De seguidas la Juez impone al imputado BORIS ANDERSON GONZALEZ AGUILERA, del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, asimismo, dichos imputados fueron impuestos de sus derechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la advertencia preliminar a la que se contrae el artículo 133 ejusdem, señalándosele que su declaración constituye un medio para su defensa y podría abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, les explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se les acusa. Acto seguido se procede a la identificación plena de los imputados quien manifestó ser y llamarse como queda BORIS ANDERSON GONZALEZ AGUILERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.254.011, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 30-10-1989, edad: 26 años, grado de instrucción: BACHILLER EN CIENCIAS aprobado, profesión u oficio: obrero, dirección: EL JUNQUITO, KILOMETRO DOS, BARRIO LOMA ANDINA, CASA S/N, EN LA INVASION CERCA DE LA BODEGA, Nacionalidad venezolana, natural de Caracas, hijo de DOMENICA AGUILERA (V) y BORIS GONZALEZ (V), teléfono: 0414-151-22-40. Quien libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó: “yo voy a declarara lo mismo del día de la presentación eso fue en la mañana a eso de las 8, dos sujetos vestidos de civil me abordaron y me acusaron de haber robado a una muchacha y me dijeron que si les podía enseñar mi cedula y me la arrebataron de las manos cuando eso me empiezan a dar puros a golpes y los sujetos dijeron que los estaba robando yo estaba tratando de defenderme sin necesidad de saber de que me acusaban directamente me llevaron al comando y me dijeron que me iban a presentar porque según yo había robado a una niña solo había allí dos hombres que fueron los que me golpearon y eso fue cerca de la estación de Ruiz Pineda yo nunca vi a ninguna muchacha, Es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. TIBISAY BETANCOURT, quien expuso: “En este acto y en la oportunidad legal esta defensa consigno escrito de excepciones, la cual ratifico en este acto de la cual hablo en relación a puntos específicos en especial solicite que se admitieran la declaración de tres ciudadanos que fueron interrogados ante al Ministerio Público y los mismos los evacuo pero no los presento en el escrito acusatorio por cuanto esas tres personas declaran que una vez que detienen a mi defendido es que la adolescente había sido trasladada a la medicatura porque supuestamente este muchacho estaba incurso en uno de los delitos de violación ese mismo día me apersone hacia la Guardia Nacional una vez que ellos obtienen ese resultado dicen que lo van a presentar por un robo los hechos al principio no son los mismos por las cuales fue presentado en las observaciones hago hincapié en dos cosas cuando el Ministerio Público presenta como prueba la experticia no señala el numero, la fecha, quien lo realiza, esa experticia como se puede ofrecer cuando no se tiene la misma ni siquiera la identificación de ella, de igual forma en relación al avalúo solo ofrece el testimonio de Mercedes Robert, pero no tiene el numero ni la fecha ni nada de cuando se realizo dicho avalúo, como saber a cual se refiere y en relación a la incautación de un celular de mi defendido esa victima ni el fiscal presento un documento que avalara la propiedad de ese celular como saber si ese celular es de la victima, como punto segundo se promovió el testimonio de los funcionarios cuyo acto es legal pero al yo no poder realizar el control judicial y por supuesto no tengo una conclusión de unas experticias que no existen porque ni se sabe cuando como y porque se realizaron considera esta defensa que no se puede ofrecer lo que no se tiene, la juez debe desestimar la acusación, decretar el sobreseimiento y por ende la libertad de mi defendido ya que los funcionarios aprehensores son testigos del procedimiento mas no de los hechos, yo tengo tres personas de cuando este niño fue traído fue presentado con un acta que dice que a el lo llevaron a medicatura forense y jamás fue llevado porque se podía determinar los maltrataos que el sufrió y de eso no se abrió ninguna investigación esto es el resultado de un mal procedimiento y le califican un delito del cual no se hizo como acreditar la propiedad de la victima y lo que se oferta no tiene contenido ni quien lo practico esa es la razón por la cual la defensa solicita el sobreseimiento de la causa en caso de que se mantenga la misma solicito la revisión de la medida y solicito se admitan los testigos los cuales fueron evacuados por el Ministerio Público pero no aparecen como elementos de convicción y fueron promovidos como testigos de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual esta defensa lo señalo en su oportunidad, y por ultimo solicito copias. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal, del Ministerio Público, a los fines de que conteste dichas excepciones, quien expone: Esta representación va a solicitar en primer lugar que se declare dicho escrito inadmisible, en virtud de el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal, ello en razón de que la acusación fue presentada y se fijo el acto de Audiencia Preliminar para el día 06-06-2016, siendo que el escrito de excepciones fue interpuesto fuera de lapso el día 14-06-2016, si bien es cierto solicito se reaperturara el lapso para interponer excepciones no es menos cierto que es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que el acto de fijación es uno solo y mas aun cuando se trata de la misma defensa que lo asistió desde el mismo momento es por lo considera que el escrito es extemporáneo y por ende debe ser inadmisible y no debería a entrar a conocer el resto de las solicitudes, a todo evento de seguidas paso a explanar el fundamento de la cual no se debe rechazar la acusación y se deben admitir los medios de prueba ya que hay criterio reiterado de la Sala Constitucional y Penal de la cual el Ministerio Público puede ofertar los medios probatorios y de no constar al momento puede hacerlo y llevarlos al momento de la evacuación de juicio, es por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa, es todo. De seguidas pasa este JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO (27º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal: : PUNTO PREVIO: Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, esta Juzgadora como punto previo, a los fines de resolver lo peticionado por la defensa, estima esta Juzgadora traer a colación la Sentencia de fecha 12.02.2014, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor PAUL APUNTE RUEDA, es menester que este Juzgado se pronuncie de manera primigenia respecto de la aludida oposición, a los fines de emitir los pronunciamientos a los que se contrae la disposición adjetiva contenida en el artículo 313 y necesariamente pronunciarse respecto a las excepciones consignadas en fecha 14-06-2016, conforme al articulo 28.4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que dicha oposición se ejerció fuera del lapso al que se contrae el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, por lo se declaran EXTEMPORANEAS, ya que se fijo el día 16-05-2016 para el día 06-06-2016. PRIMERO: “Visto el escrito acusatorio de fecha 20/04/2016, presentado ante este Tribunal de Control en esa misma fecha, ratificada en este mismo acto por la representante de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acusa al ciudadano: BORIS ANDERSON GONZALEZ AGUILERA, por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según se desprende de las actas de Investigación Penal, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad controladora de este Juzgado, quien actúa como Guardián de los Preceptos Constitucionales y Garantías Procesales que le asiste al justiciable, una vez verificado dicho acto conclusivo, considera propicia la oportunidad para traer a colación la Sentencia Nº 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-2599, que dictaminó lo siguiente: “…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación – los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa -, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena de banquillo”. De igual manera, este Tribunal hace valer el contenido de la Sentencia Nº 1500, de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente Nº 06-0739, que señaló: “…contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada ), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”. Así las cosas, esta Juzgadora al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que a la luz del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio, cumple con los requisitos establecidos por el Legislador, toda vez que el Ministerio Público identificó plenamente al imputado, de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye, (dejando constancia que la Representación Fiscal, ratificó cada uno de los medios probatorios por ser licitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias) solicitó de igual manera el enjuiciamiento del imputado de autos y en caso de que el mismo no se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicitó se eleve la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, todo lo cual fundamentó en forma oral; motivo por el cual y en uso de la atribución que le confiere el numeral 2º del artículo 313 ejusdem, se admite totalmente dicho escrito acusatorio, ya que ha determinado con claridad el Ministerio Público cada uno de los requisitos establecidos en dicha norma jurídica, advirtiendo esta Juzgadora que como asertivamente lo señaló el titular de la acción penal que el Juez de la fase intermedia no valora pruebas, esa función es competencia del Juez de la Fase de Juicio, quien conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción una vez recepcionado los órganos de pruebas decidirá acerca de la responsabilidad penal o no del imputado, dictando la sentencia a que haya lugar. SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal, este Juzgado admite dichos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Haciendo la salvedad que el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar. TERCERO: Se admiten a los fines del juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas de expertos y testigos ofrecidos por la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose los medios de pruebas siguientes: TESTIMONIALES: 1.- testimonio de MERCEDES ROBERT, adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio de funcionarios adscritos la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio de los funcionarios SM/3 SALINAS RAMIREZ TONY, S/2 ARROYO ZERPA GALIANY ANDREY y S/2 PEREZ ROSALES JOSE CORNELIO, adscritos al Comando de Seguridad Parroquia Caricuao de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Testimonio de la Adolescente D.A.B.R., de 15 años de edad, quien es la victima en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 03-03-2016, suscrita por los funcionarios SM/3 SALINAS RAMIREZ TONY, S/2 ARROYO ZERPA GALIANY ANDREY y S/2 PEREZ ROSALES JOSE CORNELIO, adscritos al Comando de Seguridad Parroquia Caricuao de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- avalúo Real, realizado por el experto MERCEDES ROBERT, adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Reconocimiento Legal, realizado por los expertos, adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de Nacimiento Nº 806, folio 403 vto., de fecha 09-08-2004, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Caricuao suscrita por el Jefe Civil JUDITH PASTORA GONZALEZ FONSECA, donde se deja constancia que la adolescente D.A.B.R., de 15 años de edad, nació en fecha 21-02-2001. Reitera esta Juzgadora que el Juez de la Fase Intermedia no valora pruebas, sólo controla la acusación fiscal, en el sentido de verificar si la misma cumple o no con todos los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de hacerlo, invadiría el ámbito de competencia del Juez de Juicio. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación y los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público la Juez dirige nuevamente su atención al imputado BORIS ANDERSON GONZALEZ AGUILERA, y lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son: Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándoles en qué consistía cada una de dichas instituciones procesales. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano BORIS ANDERSON GONZALEZ AGUILERA, no sin antes concederle un lapso de tiempo prudencial a los fines que lo converse con su defensora. Culminado el mismo, la Juez le cede el derecho de palabra al imputado quien expuso: “No admito los hechos me voy a juicio. Es todo”. CUARTO: Vista la petición realizada de la defensa en la cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora verifica que a la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del ciudadano BORIS ANDERSON GONZALEZ AGUILERA, motivo por el cual se le mantiene la medida dictada en fecha 05-03-2016, en los mismos términos, declarándose SIN LUGAR, la solicitud realzada por la Defensa Privada. QUINTO: Vista la manifestación de voluntad, realizada en forma libre, sin apremio, ni prisión de ninguna naturaleza por el imputado de autos BORIS ANDERSON GONZALEZ AGUILERA, quien ha manifestado su deseo de ir a juicio oral y público, esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida en contra del acusado antes mencionado, procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, la cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa por distribución. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución. Al término del presente acto judicial, se procederá a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes presentes, quedan debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizó el presente acto judicial siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN…Omissis…”

Asimismo corre inserto a los folios (12) al (28) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamento de la Decisión Judicial dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis…
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
... Siendo el día 03 de marzo de 2016 a las 10:10 de la mañana la Adolescente D.A.B.R. de 15 años de edad, se encontraba en la panadería Sonia ubicada entre el Bloque 07 y Bloque 08 de la UD-7 en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador cuando sale de la misma, es abordada por BORIS ANDERSON GONZÁLEZ AGUILERA quien se ubica detrás de ella, y procede a colocarle un arma blanca tipo cuchillo en el cuello amenazando su vida para que la adolescente le entregara el teléfono celular que llevaba en la mano, constreñida por el miedo a su integridad física la adolescente le entrega el celular y este procede a correr huyendo del lugar, en ese momento la adolescente se percata del recorrido que están haciendo motorizados de la Guardia Nacional Bolivariana por lo cual le hace señas, cuando los funcionarios se detienen la victima les comunica que ha sido despojada de su teléfono celular constreñida con un arma blanca, relatando las características del sujeto e indicando el lugar por donde se fue, procediendo los funcionarios a hacer un recorrido por el sector, logrando percatarse de la presencia de un ciudadano que cumplía con las características señaladas por la victima; el sujeto al darse cuenta de la presencia de los funcionarios emprendió huida por lo cual comenzó una persecución que termino con la captura del mismo, resistiéndose este a la inspección corporal de Ley. n de despojar al funcionario S/2 PER ROSALES JOSE CORNELIO de su arma de regle mente, por lo que tuvieron los efectivos que utilizar la fuerza para contener al sujeto en cuestión. Hechos estos por los cuales el ciudadano BORIS ANDERSON GONZALEZ AGUILERA, es puesto a la orden de este digno Tribunal en fecha 06 de marzo de 2016, al cual le fueron precalificados los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, acto este que cumple los requisitos de la imputación formal conforme al criterio jurisprudencial de carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n° 276, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2009, ratificada por dicha sala, en decisión N° 207 de fecha 09 de abril de 2010..."
En fecha 05 de marzo de 2016, se llevo a cabo la celebración audiencia para oír al imputado, en la cual entre otras cosas este Tribunal acordó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GONZALEZ AGUILERA BORIS ANDERSON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que se decreto mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 19,29, 39, 237 numeral 29, 39, 238. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió escrito acusatorio procedente de la Fiscal 909 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación y ratificada por la Fiscalía 1159 del Ministerio Publico en este acto, en contra del ciudadano GONZALEZ AGUILERA BORIS ANDERSON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 28 de julio de 2016, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se admitió el escrito acusatorio, presentado ante este Tribunal de Control en esa misma fecha, ratificada en este mismo acto por el representante de la Fiscalía (115°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acusa al ciudadano GONZALEZ AGUILERA BORIS ANDERSON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, igualmente se admitió totalmente el escrito acusatorio, asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y donde la defensa se acogi6 a la comunidad de las pruebas, toda vez que el acusado de autos quien fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son: Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 ejusdem, explicándole en que consistía cada una de dichas instituciones procesales y donde los mismos manifestaron su deseo de NO admitir los hechos, esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida en contra del acusado antes mencionado, procediéndose al termino de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, la cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Como punto previo: La Defensa Privada, Dra. TIBISAY BETANCOUR, opuso las excepciones conforme a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, la ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación, fiscal, por considerar que no se cumple con los extremos previstos en el artículo 308 numeral 4 ejusdem, igualmente la defensa solicito que se admitiera la declaración de tres ciudadanos que fueron interrogados ante el Ministerio Público y los mismos los evacuo pero no los presento en el escrito acusatorio y en cuanto al avalúo solo lo ofrece el testimonio de Mercedes Robert, pero no tiene el numero ni la fecha ni nada de cuando se realizo dicho avalúo, así como el avalúo del teléfono objeto de la investigación, no se acredito la propiedad de parte de la victima. En tal sentido este Tribunal observa que en fecha 16 de mayo del presente año, se fijo la primera convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar para el día 06 de junio del 2016, ahora bien, el 23/05/16 la defensora privada consigna un escrito solicitando se refije la audiencia in comento, considerando el lapso que tiene las partes de los 5 días hábiles para plantear por escrito las peticiones a que hubiere lugar, tomando en consideración que el tribunal solo despachara los días lunes y martes. Ahora bien, esta juzgadora procede a invocar el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece... hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, en tal sentido este Tribunal considera que el escrito de excepción es considerado extemporáneo ya que el mismo es presentado en data 14-06-16 fuera del lapso establecido en la norma, toda vez que la defensa solicita la reapertura del lapso y es una sola oportunidad que se tiene para la interposición del escrito de peticiones, aunado al hecho que la defensa al momento de consignar el escrito de solicitud de refijación ya se había dado por notificada de la fecha para la celebración del acto de la audiencia preliminar, y considerando que siendo la misma defensa asumía tener conocimiento del acto a celebrarse el 06-06-16, en consecuencia es considerado extemporáneo. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Visto el escrito acusatorio de fecha 16/03/2016, presentado ante este Tribunal de Control en esa misma fecha, ratificada en este mismo acto por el representante de la Fiscalía (1159) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acusa al ciudadano GONZALEZ AGUI L ERA BORIS ANDERSON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según se desprende de las actas de Investigación Penal, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad controladora de este Juzgado, quien actúa como Guardián de los Preceptos Constitucionales y Garantías Procesales que le asiste al justiciable, una vez verificado dicho acto conclusivo, considera propicia la oportunidad para traer a colación la Sentencia N° 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 04-2599, que dictamin6 lo siguiente: "...Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fuse se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta Ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación — los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa -, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fuse de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena de banquillo". De igual manera, este Tribunal hace valer el contenido de la Sentencia N° 1500, de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente N 06-0739, que señalo: "...contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de la fuse preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De alli que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión...". Así las cosas, esta Juzgadora al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que a la luz del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio, cumple con los requisitos establecidos por el Legislador, toda vez que el Ministerio Público identificó plenamente al imputado. De manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se les atribuye, (dejando constancia que la Representación Fiscal, ratificó cada uno de los medios probatorios por ser lícitos, legales, pertinentes, útiles y necesarias) solicitó de igual manera el enjuiciamiento del imputado de autos y en caso de que el mismo no se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicitó se eleve la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad,del mismo, todo lo cual fundamentó en forma oral; motivo por el cual y en uso de la atribución que le confiere el numeral 2Q del artículo 313 ejusdem, se admite dicho escrito acusatorio, ya que ha determinado con claridad el Ministerio Público cada uno de los requisitos establecidos en dicha norma jurídica, advirtiendo esta Juzgadora que como asertivamente lo señaló el titular de la acción penal que el Juez de la fase intermedia no valora pruebas, esa función es competencia del Juez de la Fase de Juicio, quien conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción una vez recepcionado los órganos de pruebas decidirá acerca de la responsabilidad penal o no del imputado, dictando la sentencia a que haya lugar; declarándose sin lugar la oposición a la acusación efectuada por la defensa de manera oral ,en esta audiencia. SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la titular de la acción penal, quien acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, admite dicha calificación jurídica. Haciendo la salvedad que el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar. TERCERO: Se admiten totalmente a los fines del juicio oral y público, los siguientes Medios de pruebas de expertos y testigos ofrecidos por la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes: Medios de pruebas TESTIMONÍALES: TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS. PRIMERO: Se ofrece el testimonio de MERCEDES ROBERT, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios licitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación por cuanto se refiere al testimonio del experto que practico Avaluao Real al celular perteneciente a la víctima y Necesario ya que narrara en un eventual Juicio, oral y Público las características del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 Ejusdem. SEGUNDO: Se ofrece el testimonio de funcionarios adscritos a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de ia investigación por cuanto se refiere al testimonio del experto que practico Reconocimiento Legal al arma blanca tipo cuchillo con el cual el hoy acusado constriño a la victima despojándola de su equipo celular Necesario ya que narrara en un eventual Juicio, oral y Público las características del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 Ejusdem. FUNCIONARIOS APREHENSORES TESTIGOS VICTMA, PRIMERO: El testimonio de los funcionarios SM/3 SALINAS RAMIREZ TONY, S/2 ARROYO ZERPA GALIANY ANDREY y S/2 PEREZ ROSALES JOSE: CORNELIO adscritos al Comando de Seguridad Parroquia Caricuao de la Guardia Nacional Bolivariana quienes suscriben el ACTA POLICIAL., de fecha 03 de marzo de 2016. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación por cuanto se refiere al testimonio de los FUNCIONARIOS APREHENS ORES en el presente caso, y necesario, ya que narraran en un eventual juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal . A tales efectos solicitó que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 Eiusdem. TERCERO: El testimonio de la adolescente D.A.B.R. de 15 años de edad. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación por cuanto es VICTIMA en la presente causa, y necesario, ya que narrara en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el hoy acusado constriñéndola con una arma blanca tipo cuchillo, logra despojarla de su teléfono celular todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal A tales efectos solicitó que la citación respectiva sea realizada a tenor de le dispuesto en el articulo 169 Eiusdem. DOCUMENTOS A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL JUICIO ORAL. Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo que establecen los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves I3astidas, en la cual indicó textualmente Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial", se indican las siguientes: PRIMERO: ACTA POLICIAL NUMERO (APREHENSIÓN), de fecha 03 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios SM/3 SALINAS RAMIREZ TONY, S/2 ARROYO ZERPA GALIANY ANDREY y S12 PEREZ ROSALES JOSÉ CORNELIO adscritos al Comando de Seguridad Parroquia Caricuao de la Guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia de lo siguiente:"Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, del día de hoy encontrándonos en labores de servicio de seguridad ciudadana dentro el marco 'Plan Patria Segura" en vehículo militar tipo moto placas: gnb-5854 y gnb-5842 en compañía del Efectivos Militares S/2 ARROYO ZERPA GALIANY ANDREY titular de la cédula de identidad numero V- 16.320.622 y S/2 PEREZ ROSALES JOSE CORNELIO titular de la cédula de identidad numero V- 25.076.329 vía principal de Ruiz Pineda sector Lld-7 exactamente en la esquina de la panadería que se llama Sonia, observamos a una Adolescente que cuando vio la moto de la Guardia Nacional hizo señas con las manos de una vez procedimos estacionarnos a ver lo que sucedía y dicho adolescente se nos acercó quien dijo ser y llamarse D.A.B.R de 15 años de edad los demás datos quedan en resguardo a la orden del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde manifestó que se encontraba en la panadería comprando pan y cuando salió de la panadería se le acercó un ciudadano y la agarró de espalda colocándole un cuchillo en la garganta diciéndole que le diera el teléfono celular y luego salieron corriendo por el callejón que se encuentra en el bloque 7 y 8 procedimos a llamar a una patrulla de Guardia con el fin que la adolescente D.A.B.R, fuera trasladado hasta la sede del comando con la finalidad de formular la respectiva denuncia, de una vez se le informo a dicha adolescente que nos diera las características del ciudadano que la había robado su teléfono celular seguidamente nos manifestó que este ciudadano se encontraba vestido la siguiente manera pantalón de color azul camisa de cuadro de color azul y zapatos deportivos de color azul de piel morena y contextura delgada vista la situación se procedió a dar patrullaje por mencionado bloque donde se observó a un ciudadano con las mismas características suministrada por el denunciante (cuando observamos a este ciudadano tenía una camisa de cuadro de color azul y debajo de la camisa una franelilla blanca la cual tenía una rastro de sangre en ambas ropa) cuando este ciudadano se percata de la presencia policial emprende la huida, donde se origina una persecución siendo alcanzado a pocos metros del callejón se le manifestó que se le iba a realizar la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo RESPECTIVA BATERÍA MARCA BLACKBERRY CARECE DE TARJETA SIM Y MEMOR1A.SEGUNDO: AVALÚO REAL, realizado por el experto MERCEDES ROBERT, adscritos a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Evidencia: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520 IMEI 357750031871675.TERCERO: RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por los expertos, adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la evidencia UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON HOJA ELABORADA EN MATERIAL DE ACERO PLATEADA (TIPO SIERRA). CUARTO ACTA DE NACIMIENTO Nro. 806, folio 403 VTO, de fecha 09 de agosto de 2004, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Caricuao suscrita por la Jefe Civil JUDITH PASTORA GONZALEZ FONSECA donde deja constancia que la adolescente D.A.B.R.. de quince (15) años de edad, nada en fecha 21 DE FEBRERO DE 2001 en Caracas, órgano de prueba que es licito, pertinente, necesario y útil por cuanto se trata del acta de nacimiento de la adolescente victima donde se deja constancia de su edad para el momento de los hechos, vale decir, quince arios de edad, siendo este un documento único e irreproducible que tiene efectos erga omnes, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, tal como establece el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa del hoy acusado se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. Reitera esta Juzgadora que el Juez de la fase Intermedia no valora pruebas, solo controla la acusación fiscal, en el sentido de verificar si la misma cumple o no con todos los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de hacerlo, invadiría el ámbito de competencia del Juez de Juicio. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación y los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público la Juez dirige nuevamente su atención al imputado GONZALEZ AGUILERA BORIS ANDERSON y lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son: Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 ejusdem, explicándole en que consistía cada una de dichas instituciones procesales. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano GONZALEZ AGUILERA BORIS ANDERSON, no sin antes concederle un lapso de tiempo prudencial a los fines que lo converse con su defensora. Culminado el mismo, la Juez le cede el derecho de palabra al imputado quien expuso: "No deseo admitir los hechos, voy al juicio oral y público". CUARTO: Vista la manifestación de voluntad, realizada en forma libre, sin apremio, ni prisión de ninguna naturaleza por el imputado de autos GONZALEZ AGUILERA BORIS ANDERSON, quien ha manifestado su deseo de ir a juicio oral y público, esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLIC°, en la causa seguida en contra del acusado antes mencionado, procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, la cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. OUINTO: SE ACUERDA MANTENER VIGENTE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal . SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa por distribución. Se instruye al Secretario, a los fines de la remisión de la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución. Al término del presente acto judicial, se procederá a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente audiencia y el correspondiente auto en extenso. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes presentes, quedan debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizo el presente acto judicial siendo las 04:00 horas de la tarde…Omissis…”



-III-
DE LA CONTESTACION

Así mismo se deja constancia que el profesional del derecho EDGAR A. CISNEROS Z., en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Penal Ordinaria, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO IV
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLIC() PARA LA CONTESTAR
EL RECURSO DE APELACION
El argumento central de la Defensa Técnica del imputado BORIS ANDERSON GONZALEZ AGUILERA, para recurrir la decisión proferida el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estriba en DOS ASPECTOS FUNDAMENTALES, e/ primero referido a que en su criterio la decisi6n proferida por el referido 6rgano jurisdiccional le vulnera su derecho a la defensa al haberse declarado EXTEMPORANEO, el escrito de excepciones interpuesto ante ese Órgano jurisdiccional en contra del libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de su defendido, donde al ser extemporáneo el escrito de descargo no se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa en ese escrito, y en segundo lugar, porque en criterio de la quejosa la admisión del testimonio del experto ROBERT MERCEDES, adscrito a la División de Avaluo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le practicara la experticia de avaluó al teléfono celular, marca BlackBerry, Modelo 8520, el cual es uno de los bienes muebles del que fue despojado la victima por parte del imputado de autos, y su tesis para oponerse a su incorporación de este medio de prueba es el hecho que no se tiene el número de la experticia, ni para ese momento no se dispone del físico de la misma.

En relación al primer argumento de la denuncia de la recurrente, referido a que su escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas no es extemporáneo, para ello es pertinente analizar la disposición legal que regula el lapso y tramite de las excepciones interpuestas, a tal efecto tenemos, lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:


"...Artículo 311. Facultades y caigas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes:
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal..."
Respecto a la norma antes citada, es preciso indicar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido "de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n°2532 del 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras).
En razón de ello, la oposición de excepciones debe ser hecha por escrito, durante las distintas fases del proceso penal, sin embargo, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal se ocupa en señalar que, durante la fase intermedia, dichas excepciones serán opuestas en la oportunidad prevista en el artículo 311 antes citado, que no es otra que cinco días antes de la fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo ello así, a los fines de entender si le asiste la razón o no a la defensa se debe examinar la fecha en que el órgano jurisdiccional convocó por primera vez el acto de la Audiencia Preliminar, la data en que la defensa se da por notificada de dicha convocatoria, y fecha en que efectivamente interpone el escrito de excepciones, en este sentido tenemos:
En fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber recibido el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano BORIS ANDERSON GONZALEZ AGUILERA, FIJO POR PRIMERA VF7

Preliminar para el día 06 de Junio de 2016, para lo cual libró las correspondientes notificaciones a las partes.
En fecha 23 de mayo de 2016, la Defensa Técnica del imputado BORIS ANDERSON GONZALEZ AGUILERA, representada en la persona de la profesional del derecho abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, consigna escrito ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se refijara nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, por lo que pudiéramos asumir que a partir de esta fecha (23-05-2016) la defensa se encuentra debidamente notificada de la convocatoria al referido acto, el cual tenía como fecha para su realización el día 06 de Junio de 2016.
En fecha 14 de Julio de 2016, la Defensa Técnica del imputado de autos, presentó ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de excepciones en contra del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, lo que permite inferir con meridiana claridad salvo mejor criterio que el referido escrito es extemporáneo, por ser presentado fuera del lapso legal.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien aquí suscribe que, el lapso correspondiente, para que la defensa presentara su escrito de excepciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le precluyó, pues la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar era el 06 de junio de 2016, y si bien el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control, estaba dando despacho solo los días Lunes y Martes, durante los meses de mayo y junio de 2016, esto no es óbice para que se relajen los lapsos fijados, pues son de orden público y sobre ellos opera el principio de preclusión y oportunidad.
Además de ello, es de conocimiento para todos los profesionales del derecho que esto no es impedimento alguno para no haberlas presentado en su tiempo hábil, por cuanto existe una oficina administrativa encargada de recibir y distribuir los documentos en fechas y horarios en los cuales no labora un Juzgado.
Con relación a lo ut supra mencionado esta Representación Fiscal trae a colación Sentencia N° 707 del 2 de junio de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, que entre otras cosas señala:
esta Sala considera que si bien el dia en que la defensa presento e/ escrito de promoción de pruebas 113 de julio de 2006) no hubo despacho en el Juzgado ante el cual cursaba la causa, tal circunstancia no ha afectado en modo alguno la validez de dicho acto procesal, toda vez que el referido escrito fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, la cual tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales, razón por la cual las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta aquélla en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés..." (Subrayado, negrillas y cursivas del Representante del Ministerio Público).
En base a las consideraciones legales y jurisprudenciales señaladas previamente es que considera quien aquí suscribe, salvo mejor criterio, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta la defensa técnica del imputado BORIS ANDERSON GONZALEZ AGUILERA, por este motivo, toda vez que esta defensa viene ejerciendo la defensa de este del mismo momento en que se judicializó su aprehensión, máxime que la Defensa podía acudir ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los efectos de presentar el escrito correspondiente.
Igualmente la Defensa Técnica del imputado BORIS ANDERSON GONZALEZ AGUILERA, recurre la decisión proferida en fecha 28 de Julio de 2016, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el Ministerio Público no ofreció corno medios de pruebas en su libelo acusatorios el testimonio de unos testigos que durante la fase de investigación fueron evacuados, a solicitud de la defensa durante esa fase de investigación.
En este sentido es menester destacar que la acusación es un acto propio del Ministerio Público, es una competencia única y excluyente del mismo, en consecuencia no pueden pretender la defensa que el ente encargado del ejercicio de la acción penal promueva las pruebas que la defensa estimen necesarias para defensa de su defendido, máxime que el Ministerio Público como parte de buena fe, sólo está obligado a promover esos medios de pruebas que son útiles, necesarias, pertinentes y licitas para el esclarecimiento de los hechos.
Igualmente es preciso señalar que !a defensa dispone de todos los mecanismos legales para hacer valer los medios de pruebas que éste estime pertinente, y si los elementos de convicción que él promueve en la fase de investigación, es éste el que tiene la carga de hacer valer y promover los mismos, por cuanto seguramente el Ministerio Público no los promovió en su escrito de acusación por que consideró que no eran útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, aunado a que la defensa en caso que esos elementos de convicción no fueren evacuados por el Ministerio Público en la fase de investigación dispone de los recursos legales para ejercer el control jurisdiccional sobre esa negativa, en este sentido la defensa en esta oportunidad procesal no puede alegar su propia torpeza, en tal sentido solicito se declare SIN LUGAR, la solicitud por la defensa en este sentido.
Finalmente la defensa arguye en su escrito recursivo, su disconformidad con la promoción del testimonio del funcionario ROBERT MERCEDES, adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es el experto que suscribe la experticia de avalúo real al teléfono celular, marca BlackBerry, modelo 8520, del cual fue despojado la víctima, y con la misma se demostraría la existencia real y efectiva del bien mueble que estaba en posesión de la víctima, siendo su argumento para oponerse a su admisión a que el Ministerio Público, no dispone del físico de dicha experticia.
Ahora bien, la oposición a la admisión de pruebas es un derecho que forma parte del derecho de defensa, del derecho de probar, del control de la prueba, de la contradicción y de la legitimidad de la prueba.
En este sentido es importante destacar que el Ministerio Público promovió la prueba en referencia en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, en el escrito de acusación.
En este orden de ideas refiere la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Junio del año 2009 caso DOCARLY LEONARDO ÁLVAREZ VERGARA, exp. 831, entre otro lo siguiente:
"...De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral.
En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios..., cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral... En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento —que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en e/ laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral...".
Así mismo, es Jurisprudencia patria, decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de Abril del 2007, en la que actúo como ponente la Magistrada Estella Morales Lamuño, quien ente otro dejo sentado lo siguiente:

"...debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión.
Atinado a lo anterior, cabe indicar a los quejosos que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues ésta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público.
(…)
Por ello, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver tina controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales...".
En este mismo orden de ideas tenemos que la Sala Constitucional en Sentencia N° 1746 de fecha 18-11-11- se pronunció en los siguientes términos:
„..., en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por e//o que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Nuestra Jurisprudencia patria alude en diferentes fases en las cuales el Ministerio Público corno Órgano de Investigación Penal puede justificadamente y amparado en la norma procesal penal presentar y hacer valer pruebas en el proceso penal, bien al ostentar su acto conclusivo, en la fase del desarrollo de la Audiencia Preliminar o en la fase del Juicio Oral, considerando las excepciones que establece nuestra norma jurídica penal.

Lo que hace concluir a quien aquí suscribe, que al recurrente no le asiste la razón, vista que el Ministerio Publico ofreció, promovió y presentó sus medios de pruebas ajustado a lo establecido en la norma procesal pertinente, razón está por la que no se evidencia lesión legal que se pudiese relacionar con gravamen Irreparable hacia su asistido, y es así, por lo que se debe declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad legal por el profesional del derecho Abg. TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, y en consecuencia se confirme la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO V PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, respetuosamente se le solicita a los dignos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto, por la Defensora Privada, Abogada TIB!SAY BETANCOURT BORREGALES, en su carácter de defensora del ciudadano BORIS ANDERSON GONZALEZ AGUILERA, conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Julio de 2016, mediante la cual DECLARO EXTEMPORANEO, el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Técnica del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se confirme la misma…Omisis…”.


-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones, observa que existe un vicio de carácter procesal que atenta contra el debido proceso; por tanto, esta Alzada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a declarar la nulidad de oficio, pronunciándose en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia lo siguiente:

En fecha 28 de julio de 2016 se celebró audiencia preliminar, en la cual la representación de la defensa, solicito de manera oral, se admitieran testigos promovidos por la defensa, los cuales fueron evacuados por el Ministerio Público, pero que no los tomo en consideración para formar parte de los elementos de convicción para ser presentados en el escrito acusatorio, así como también señala que, la prueba de experticia realizada al arma involucrada, y el avaluó realizado a un teléfono celular, el cual se presume ser de la víctima, no cumple con lo establecido en la norma adjetiva penal para ser admitidas.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones Control, decidió lo siguiente:

“(…)PUNTO PREVIO: Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, esta Juzgadora como punto previo, a los fines de resolver lo peticionado por la defensa, estima esta Juzgadora traer a colación la Sentencia de fecha 12.02.2014, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor PAUL APUNTE RUEDA, es menester que este Juzgado se pronuncie de manera primigenia respecto de la aludida oposición, a los fines de emitir los pronunciamientos a los que se contrae la disposición adjetiva contenida en el artículo 313 y necesariamente pronunciarse respecto a las excepciones consignadas en fecha 14-06-2016, conforme al articulo 28.4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que dicha oposición se ejerció fuera del lapso al que se contrae el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, por lo se declaran EXTEMPORANEAS, ya que se fijo el día 16-05-2016 para el día 06-06-2016.…”.


Así como también se observa, Auto fundado en el cual hace el Aquo hace señalamiento en relación a la solicitud de la defensa, en los siguientes términos:

“…La Defensa Privada, Dra. TIBISAY BETANCOUR, opuso las excepciones conforme a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, la ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación, fiscal, por considerar que no se cumple con los extremos previstos en el artículo 308 numeral 4 ejusdem, igualmente la defensa solicito que se admitiera la declaración de tres ciudadanos que fueron interrogados ante el Ministerio Público y los mismos los evacuo pero no los presento en el escrito acusatorio y en cuanto al avalúo solo lo ofrece el testimonio de Mercedes Robert, pero no tiene el numero ni la fecha ni nada de cuando se realizo dicho avalúo, así como el avalúo del teléfono objeto de la investigación, no se acredito la propiedad de parte de la victima. En tal sentido este Tribunal observa que en fecha 16 de mayo del presente año, se fijo la primera convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar para el día 06 de junio del 2016, ahora bien, el 23/05/16 la defensora privada consigna un escrito solicitando se refije la audiencia in comento, considerando el lapso que tiene las partes de los 5 días hábiles para plantear por escrito las peticiones a que hubiere lugar, tomando en consideración que el tribunal solo despachara los días lunes y martes. Ahora bien, esta juzgadora procede a invocar el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece... hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, en tal sentido este Tribunal considera que el escrito de excepción es considerado extemporáneo ya que el mismo es presentado en data 14-06-16 fuera del lapso establecido en la norma, toda vez que la defensa solicita la reapertura del lapso y es una sola oportunidad que se tiene para la interposición del escrito de peticiones, aunado al hecho que la defensa al momento de consignar el escrito de solicitud de refijación ya se había dado por notificada de la fecha para la celebración del acto de la audiencia preliminar, y considerando que siendo la misma defensa asumía tener conocimiento del acto a celebrarse el 06-06-16, en consecuencia es considerado extemporáneo. Y ASÍ SE DECIDE...”.

Ahora bien, al examinar el dispositivo del fallo de la audiencia preliminar como del auto Fundado de la misma, se observa que la Jueza A quo obvió emitir pronunciamiento concerniente a la solicitud incoada por la representación de la Defensa Privada, siendo el procedimiento correcto haber decidido lo peticionado.

Observa esta Alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, siendo que tal como lo alega la defensa recurrente, el mismo no se pronuncia al termino de la Audiencia Preliminar, respecto de lo solicitado, ya que como expresamente lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando la Defensa no haya podido presentar sus excepciones en el tiempo oportuno, o en su defecto hayan sido declaradas extemporáneas, dicha norma le da la posibilidad de exponerlas de manera oral, tal como lo hizo la recurrente en la Audiencia Preliminar, donde solicito la promoción de unas pruebas que fueron evacuadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, pero que no tomo en consideración para ser llevadas a un posible juicio oral y público, así como tampoco se pronuncio sobre la inadmisión de la prueba de experticia al arma blanca decomisada en el procedimiento y el avaluó realizado a un teléfono celular presuntamente perteneciente a la víctima, lo cual a todas luces, violenta el debido proceso, que como garantía procesal debe imperar en todo proceso judicial, dejando en un estado de indefensión al procesado de autos, siendo que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza de Control al termino de la Audiencia Preliminar, deberá decidir sobre:

“…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8- Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Es por esto que, no puede ignorar esta Sala el hecho que la Jueza Vigésimo Séptima (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control, violó la Tutela Judicial Efectiva al no emitir pronunciamiento debido y motivado sobre tal solicitud realizada por la defensa.

De la norma antes transcrita, se puede apreciar entonces el deber de los Jueces de Control, de pronunciarse una vez culmine la Audiencia Preliminar, sobre los diferentes planteamientos efectuados por las partes, incluyendo el correspondiente análisis en relación a la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que fueron ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva del procesado de autos, lo cual no se desprende del caso bajo estudio, en el cual observa esta alzada que el Juez A Quo, no obstante omitir el pronunciamiento sobre la solicitud de pruebas promovidas por la Defensa recurrente, tampoco indica en su fundamentación, porque no las admite, y porque tampoco nada refiere sobre la inadmisión, por considerar ilegal, las pruebas de experticia y avaluó de los objetos incautados en el procedimiento, lo cual vicia de nulidad el fallo apelado.

A tal efecto, es preciso indicar que la Sala Constitucional, en fecha 03/08/2006, en sentencia Nº 1500, Expediente Nº 06-739, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien determinó entre otras cosas que:


“… Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…” (Subrayado de esta Superioridad)


Es necesario indicar que en esta fase intermedia del proceso (Audiencia Preliminar), debe el Juzgador en funciones de Control, cumplir con el primer control de la actividad probatoria: ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, sin embargo, en el presente caso, tal circunstancia no se materializó al no evidenciarse de la fundamentación realizada por el A Quo, que el mismo se haya pronunciado sobre las pruebas promovidas por la defensa, todo lo cual se evidenció de la transcripción de la decisión apelada efectuada en el capitulo anterior…”.

Así púes, debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.

Así las cosas, no se puede desconocer que tal actuación realizada por el Juzgado de la recurrida está en contradicción con el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que postula un modelo de justicia idónea y transparente, ya que es obligación del Juez de emitir una decisión dictada en derecho, la cual determine el contenido y la extensión de derecho deducido, tal como lo estipula la Sala Constitucional, en sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2011:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

”Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Del referido artículo se constata que el principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso al procedimiento.

En este sentido, es importante transcribir el contenido de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.


(...) Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Sobre esta base, podemos decir que cuando el Juez de Control dicta una decisión, lo hace en razón de las peticiones de las partes y de haber encontrado fundamentos para la misma y tales pronunciamientos deben hacerse en presencia de dichas partes una vez finalizada las exposiciones de las mismas, dictando el auto motivado o sentencia que corresponda, cumpliendo con cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que no sean objeto de nulidad, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se transcribe:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que toda decisión judicial, debe señalar un orden cronológico, una correcta logicidad y motivación, así como una debida congruencia entre las solicitudes formuladas por las partes y las resoluciones que dicte el juez, ya que para el caso que se examina la Jueza A quo manifestó un pronunciamiento, el cual, a juicio de esta Sala, es incompleto e inmotivado, lo que vulneró el debido proceso, previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, esta Sala se ha pronunciado en pretéritas decisiones y ha señalado que el juez debe al momento de dictar un pronunciamiento cumplir con las exigencias de la norma prevista en nuestro ordenamiento jurídico, debe fundamentar conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, así como, motivar sus fallos para que así las partes conozcan tanto de los hechos como del derecho que lo llevó a establecer una decisión, para las demás peticiones que pudiesen formular los interesados en el proceso penal.

Como corolario a esto, esta Alzada concluye que, en el presente caso existe inmotivación de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que los pronunciamientos dictados por la A quo en la audiencia preliminar, así como en el Auto Fundado de la misma, son incompletos, y siendo que es imposible su saneamiento, lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa, y en consecuencia decretar la nulidad absoluta, en beneficio del reo, de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 28 de julio de 2016, del Auto Fundado de esa misma fecha, así como el auto de apertura a juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución a otro Juzgado de Control, distinto a al que emitió la decisión aquí anulada, a los fines de que realice una nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento, exhortando esta Sala al Juez que haya de conocer la misma, que al momento de dictar su decisión lo haga razonadamente, lógicamente y con estricta apego a lo solicitado. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 04-08-2016, por la profesional del derecho TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, actuando en defensa del ciudadano GONZALEZ AGUILERA BORIS ANDERSON, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se inadmitieron las pruebas presentadas por la defensa, incorporando a su vez pruebas ilícitas en el auto de apertura a juicio, como sería una experticia promovida por el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido a otro Juzgado de Control de distinto al Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de que realice una nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento, exhortando esta Sala al Juez que haya de conocer la misma, que al momento de dictar su decisión lo haga razonadamente, lógicamente y con estricta apego a lo solicitado. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo.-

Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.-

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA CAMPOS











































Causa N° 4162-16 (Aa)
POR/JT/MRH/LC/mrh.-