REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7
Caracas, 14 de noviembre de 2016
206° y 157°
Ponente: LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 5328-16
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2016, por la abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora del ciudadano HECTOR ALEXIS BERNAL PARABABI, titular de la cédula de identidad Nº V-19.401.748, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de septiembre de 2016, por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (18º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
El 25 de octubre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5328-16 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 26 de octubre de 2016, la Dra. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ, Juez suplente de esta Sala, presenta escrito mediante el cual se inhibe de conocer la presente causa, ya que había emitido pronunciamiento en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar, en esa misma fecha.
El 10 de noviembre de 2016, con el fin conocer de la presente causa, se realizó sorteo mediante el cual fue convocada la Dra. VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Juez suplente de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de conformar la presente Sala Accidental, la cual fue constituida en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala Accidental observa y decide lo siguiente:
I
DE LA IMPUGNABILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
La decisión impugnada por la abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal de esta Circunscripción Judicial, data del 09 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano HECTOR ALEXIS BERNAL PARABABI, titular de la cédula de identidad Nº V-19.401.748, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos de la ley adjetiva penal vigente.
En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida privativa de libertad del imputado de autos. Y así se hace constar.
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).
Constató esta Alzada que la abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal de esta Circunscripción Judicial, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada de la audiencia para oír al imputado cursante al folio once (11) hasta folio catorce (14), y Acta de Juramentación y Aceptación de Defensa cursante al folio diez (10), del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia que la misma aceptó el cargo de Defensora del ciudadano HECTOR ALEXIS BERNAL PARABABI, titular de la cédula de identidad Nº V-19.401.748, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio veinte (20) de la presente compulsa, certificación del cómputo expedido el 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, que desde el 09 de septiembre de 2016, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (exclusive), hasta el 13 de septiembre de 2016 (inclusive), fecha en la cual la Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal de esta Circunscripción Judicial, VIRGINIA GARCÍA, presentó su escrito de apelación, transcurrieron un total de DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 12 y martes 13 (inclusive), todos días del mes de septiembre del año 2016.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.
IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la presente causa en el cuaderno especial de apelación, cursa al folio seis (06) la resulta de la boleta de emplazamiento realizada a la representación de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y cursa al folio veinte (20) la certificación del cómputo expedido el 17 de octubre de 2016, realizadas por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las cuales consta que desde el día 23 de septiembre de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazada la referida Fiscalía, hasta el día 28 de septiembre de 2016 (inclusive), fecha en la cual presentó el escrito de contestación de la apelación, transcurrieron un total de TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 26, martes 27 y miércoles 28, todos días del mes de septiembre del presente año, cumpliendo con lo establecido por el legislador en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2016, por la abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora del ciudadano HECTOR ALEXIS BERNAL PARABABI, titular de la cédula de identidad Nº V-19.401.748, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de septiembre de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: se ADMITE el escrito de contestación presentado el 28 de septiembre de 2016, por la abogada VIRGINIA GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Sexta (156ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: se ACUERDA recabar las actuaciones originales de la presente causa, del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Líbrese el correspondiente oficio al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2016, a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ LA JUEZ
VERÓNICA SOTO DE OVALLES JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó bajo el Nº _____________ siendo las _______________.
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO HERNÁNDEZ
Exp: Nº 5328-16
LRCA/JTV/FBD/IC/jabr