REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°

ASUNTO: AP21-N-2015-000282

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio identificado con el Alfanumérico DNR-CN-5579-14-PB, de fecha, 03 de JUNIO 2014, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrito a la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); por la entidad de trabajo, C.A. METRO DE CARACAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas; inscrito como Compañía Anónima, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha, 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A., cuya último modificación estatutaria quedó inscrita ente la misma Oficina d Registro, en fecha, 04 de noviembre de 2010, bajo el N° 34, tomo 26-A; representada judicialmente por el abogado, JULIO OBELMEJÍAS, inscrito en el Instituto Nacional de Prevención Social del Abogado N° 77.661, este Juzgado celebró la audiencia oral y pública de juicio, en fecha, 02 de noviembre de 2016, y en el acta levantada al efecto, dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas, de la cual se desprende que no es menester abrir el lapso probatorio correspondiente dado que las pruebas promovidas no requieren evacuación alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a las partes, que debían consignar su escrito de informes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha, y que una vez vencido dicho lapso, el proceso entraría en fase de sentencia.; y es por ello que estando dentro de dicho lapso, el Tribunal pasa a resolver el asunto en los términos que seguidamente consigna:

Antecedentes

En fecha, 18 de diciembre de 2014, la entidad de trabajo, C.A. METRO DE CARACAS, ya identificada interpuso recurso contenciosos administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado con el Alfanumérico DNR-CN-5579-14-PB, de fecha, 03 de JUNIO 2014, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrito a la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); por ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, por auto de fecha, 14 de enero 2015, una vez distribuido el asunto, el referido Juzgado, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas.

Por auto del 28 de octubre de 2015, el referido Juzgado Superior Tercero, se declaró incompetente, declinó su competencia para conocer del asunto, y ordenó su remisión a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha, 11 de noviembre de 2015, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, y luego de la distribución correspondiente, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero Superior, que por auto del 13 de noviembre de 2015, lo dio por recibido, y por decisión del 17 del mismo mes y del mismo año, admitió el recurso, ordenando las notificaciones a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes a los Organismos Públicos, sin que se pudiera practicar la notificación del beneficiario del acto administrativo impugnado, JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.067.598, luego de varias diligencias practicadas al efecto, este Juzgado, mediante auto de fecha, 08 de agosto de 2016, ordenó, a solicitud de la parte recurrente en nulidad, su notificación mediante cartel por la prensa, que debía publicarse en el diario Últimas Noticias, en caracteres legibles, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA); publicado y consignado el cartel en cuestión, como consta al auto del 13 de octubre de 2016 (f.154) el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día , miércoles 02 de noviembre de 2016, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Celebrada le referida la audiencia de juicio, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y del representante del Ministerio Público, se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas del cual se desprende que no era menester abrir lapso de pruebas alguno, dado que las promovidas no requieren evacuación; y que el representante del Ministerio Público se acogió al lapso de informes para consignar su escrito fijando su posición en la causa; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a las partes que debían consignar sus escritos de informes dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a contar de dicha audiencia; y que vencido el mismo el proceso entraba en fase de sentencia.

Vencido el lapso en referencia, sólo la parte recurrente consignó escrito de informes, por lo que el Tribunal pasa a decidir con vista de dicho escrito.

Fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad:

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su recurso, tanto en su escrito libelar como en forma oral en la audiencia de juicio, de la siguiente manera:

Sostiene el libelista en su escrito recursivo, que el 07 de mayo de 2014, se recibió en la Oficina de Asuntos Laborales de la Gerencia General de Recursos Humanos, informe preliminar emanado de la Gerencia de Protección y Seguridad de la C.A Metro de Caracas, por el que se da cuenta del expediente: A-14-073, relacionado con la sustracción del Disco Duro contentivo del Sistema Biométrico del Personal de la C.A. METRO DE CARACAS, que labora en el Multicentro Empresarial del Este, contentivo del procedimiento investigativo iniciado a objeto de determinar los hechos detectados en fecha, 21 de abril de 2014, en que se encuentra involucrado el identificado Supervisor de Seguridad.

Que de la investigación que origina el citado expediente, se observa que la investigación se inicia por el conocimiento que tuvo la Coordinación de Investigaciones de la Gerencia de Protección y Seguridad, sobre los hechos ocurridos respecto a la manipulación de un equipo de computación que poseía información del Sistema Biométrico del personal de la empresa que labora en la sede ubicada en el Multicentro Empresarial del Este.

Que de las conclusiones del referido informe, se desprende:

a. Que el Supervisor de Seguridad Patrimonial, JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, se responsabilizó de la manipulación del equipo de computación marca VIT, modelo 291002, serial: A000296377, código bien Metro: 01-3750, alegando que durante su guardia introdujo un pendrive con la finalidad de obtener una película, y al parecer, según sus dichos, un virus proveniente del mismo, hizo que el equipo entrara en falla.

b. Que el disco dura del equipo marca VIT, modelo 291002, serial: A000296377, código bien Metro: 01-3750, fue sustituido por otro de 160 GB, por lo que se perdió la data del personal de la empresa que labora en la sede del Multicentro Empresarial del Este, así como fotografías y huellas dactilares de los mismo, cuyos datos estaban insertos en el Sistema Biométrico denominado CALYPSO.

Que así mismo, se observa del informe en cuestión:

a. Que el equipo había sido manipulado por personal no autorizado, que intentó instalar otro sistema operativo distinto, trayendo como consecuencia la pérdida parcial y/o total de la base de datos del Sistema de Control de Acceso a la sede de Chacao.
b. Que de la revisión del equipo se determinó la ausencia del disco duro original del servidor del Sistema de Control de Acceso, encontrándose en su lugar, un disco duro ajeno a las características del referido Servidor.
c. Que se evidenció del CPU marca VIT, modelo 291002, serial: A000296377, código bien Metro: 01-3750, la existencia en su parte interior de un disco duro del 160 GB, marca MAXTOR, modelo 9DS112-329, serial 6RABDPSE, ajeno a las característica del referido servidor.
d. Que del disco duro de 160 GB marca MAXTOR modelo 9DS112-329, serial 6RABDPSE, se evidenció carpetas Usher/admin/documents, el archivo aaa.xps, de cuyo archivo se halló planilla del SENIAT del Registro Único de Información Fiscal – Inscripción, y en campo de la cédula, el valor: V21283990.
e. Que del sistema SAP de la C.A. METRO DE CARACAS, el referido número V21283990, se corresponde con el número de la cédula de identidad del Ciudadano Winder Hernández, fecha de nacimiento, 14/04/1.994, quien es hermano del Supervisor de Seguridad Patrimonial, JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ.
f. Que el Ciudadano, JOSÉ ALBERTO HENÁNDEZ, se encontraba de guardia en la sede de la empresa ubicada en el Multicentro Empresarial del Este, del 17/04/2014 al 20/04/2014, siendo que el hecho investigado se produjo entre el día 19/04/2014 y 20/04/2014.

Que posterior a lo expuesto, en conocimiento el trabajador de la investigación iniciada, el Supervisor JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, reportó un accidente deportivo común ocurrido el 04/05/2014, a las 16:30 horas, aproximadamente, por el que se le otorga un reposo médico de 15 días, contados desde el 05/05/2014 hasta el 19/05/2014, emanado de la Clínica Vista Alegre, suscrito por el médico, Iván Centeno, Clave SAS 52044, quien le diagnosticó: Esguince Grado II Gleno Humeral derecho; abriéndose la correspondiente averiguación del accidente deportivo común en fecha, 20/05/2014, por lo que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo.

Que mediante oficio N° 97000-0238-4094 del 07 de mayo de 2014, la División Contra Delitos Informáticos del CICPC, da cuenta del expediente: K14-0238-0058 que instruye dicho cuerpo, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 291 del COPP, informando que conoce del referido caso, la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público.

Que estando de reposo el referido Supervisor de Seguridad, José Alberto Hernández, éste consigna una planilla 14-08, con fecha, 12/05/14, ante la Gerencia General de Recursos Humanos, a objeto de que la empresa solicite ante la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, su evaluación médica. Que es por ello, que en fecha, 19/05/2014, la Gerencia General de Recursos Humanos, procede a solicitar dicha evaluación. Destaca el libelista que la solicitud de evaluación practicada al trabajador, no estaba acompañada de ningún informe médico o exámenes paraclínicos, ni de ningún otro anexo.

Que en fecha, 21/05/2014, como consecuencia de los hecho investigados, y conforme al acta de fecha 15 de mayo de 2014, la C.A, METRO DE CARACAS, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, la autorización de despido, conforme al artículo 422 de la LOTTT, contra el referido Supervisor de Seguridad, JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, con fundamento en las causales de despido justificado previstas en los literales: d), e), g) e i) del artículo 79 ejusdem, en concordancia con el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que aún se encuentra en curso.

Que el 18 de junio de 2014, es notificada la empresa mediante oficio DNR-CN-5570-14-PB, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Salud del IVSS, del resultado de la evaluación de incapacidad residual practicada al Ciudadano, JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, que certifica como diagnóstico de incapacidad: “TRASTORNO DE CONTROL DE IMPULSOS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL CONTROLADA, TRASTORNO DE PERSONALIDAD LÍMITE”, con pérdida de capacidad para el trabajo, de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%).

Que de la revisión que se hiciera del expediente personal del referido trabajador, no se desprende ningún tipo de documento, reposo médico, informe médico, evaluación médica, solicitudes para evaluación médica, que de alguna manera, hagan presumir que el trabajador en cuestión, haya presentado dolencias que permitan evidenciar indicios sobre su estado de salud, ni ningún otro que hicieran presumir la posibilidad de la enfermedad que le fuera diagnosticada, según el oficio emanado de la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Salud del IVSS; que antes, por el contrario, el record de reposos médicos que consta en el expediente del trabajador, en nada se relaciona con la patología certificada.

Que el 03/07/2014, su patrocinada procede a formular la respectiva denuncia ante la División de Delitos de la Función Pública, a los fines de la investigación sobre un presunto delito contra la C.A. METRO DE CARACAS y de la Administración Pública, con posible daño contra el patrimonio del Estado, configurado por hechos relacionados con el documento público emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, por el cual se certificó como diagnóstico de incapacidad: “TRASTORNO DE CONTROL DE IMPULSOS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL CONTROLADA, TRASTORNO DE PERSONALIDAD LÍMITE”, con pérdida de capacidad para el trabajo, de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%); por cuanto se presume como inexistente la patología certificada, que pudiera configurar un delito según lo dispuesto en el artículo 62, numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción, proceso el cual, se encuentra en curso.

Bajo el título de ANALISIS DE LOS HECHOS, el apoderado recurrente, en el capítulo II del escrito recursivo, señala:

Que es claro que el trabajador estaba en pleno conocimiento que se había iniciado una averiguación con relación a los hechos detectados el 21/04/2014, y que de la misma, se podrían desprender situaciones de hecho y de derecho que afectarían su estabilidad en el trabajo, ya que, dado a la gravedad de los hechos que se le atribuyen, puso en riesgo la seguridad de las operaciones de la empresa, ya que en su condición de Supervisor de Seguridad Patrimonial, ocasionó un daño de magnitudes sin precedentes, ya que dejó desprotegido el sistema para el acceso de los trabajadores de la empresa.

Que es claro, como se desprende de los hechos narrados, que el trabajador ha buscado la manera de burlar la sanción de despido que le corresponde conforme a la Ley, ya que inmediatamente posterior a los hechos que se le atribuyen, fue objeto de un reposo médico, primero por 15 días, y que estando en esa condición, el 12 de mayo de 2014, su médico tratante procede al llenado de la planilla 14-08, según unas patologías distintas e independientes a las que generaron el reposo médico del 05/05 al 19/05/2014, y de las que no se hace referencia en la citada planilla, ello con la finalidad de solicitar la evaluación ante la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, estando en cuenta el referido trabajador que estaba siendo sometido a una investigación que concluiría, indefectiblemente, en una autorización para su despido; todo cual, sostiene el apoderado de la recurrente, es anterior a la notificación de su diagnóstico sobre la incapacidad permanente certificada.

Que es claro que lo que se pretende es el egreso del trabajador con todos los beneficios que comporta la situación de egresos por incapacidad residual, entre otras, el pago doble de prestaciones sociales, además de una pensión vitalicia, o al menos, hasta que se practique una nueva evaluación y se determine que la dolencia que generó la incapacidad certificada, ha cesado; lo cual, sostiene el libelista, repercute en el patrimonio de su representada, cuando lo que pretende la empresa es ponerle fin a la relación laboral de manera justificada por haber incurrido el trabajador en causales de despido justificado, lo cual, en su criterio, impediría lo pretendido, o sea, no habría pago de prestaciones dobles, y mucho menos el otorgamiento de una pensión por incapacidad, ni sería acreedor el trabajador de los beneficios que acuerda la Convención Colectiva de Trabajo, para los casos de egresos por incapacidad.

Señala el apoderado actor que, destaca la celeridad en el otorgamiento del certificado de incapacidad residual, pese a que:

1. No consta que el trabajador haya estado sufriendo de alguna dolencia de salud que se relacione con el diagnóstico final emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.
2. La planilla consignada por el trabajador no alude sobre tratamientos anteriores, ni se anexan informes médicos que avalen el diagnóstico determinado por el médico tratante.
3. Que el trabajador, estando de reposo médico por 15 días (05/05/2014 al 19/05/2014), en ocasión de un accidente común en que se le diagnosticó un esquince grado II-humeral, se presenta a la empresa con un formato 14-08 de solicitud de incapacidad residual, llenado por el “médico tratante”, donde, de manera sobrevenida se le diagnostica una dolencia distinta a la que origina su reposo médico de 15 días, emanado de la Clínica Vista Alegre.
4. Que al trabajador, en menos de un mes, le fue certificado como diagnóstico de incapacidad: “TRASTORNO DE CONTROL DE IMPULSOS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL CONTROLADA, TRASTORNO DE PERSONALIDAD LÍMITE”, con pérdida de capacidad para el trabajo, de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%).
5. Que el trabajador, antes del diagnóstico de la incapacidad residual, se encontraba realizando actividades deportivas, es decir, que al menos hasta esa fecha, gozaba de salud suficiente para la realización de actividades deportivas, como lo declara en el respectivo reporte.

Que con motivo de la condición particular del servicio que presta el trabajador en la empresa, es objeto de evaluaciones médicas periódicas, dado que es su responsabilidad, la seguridad patrimonial de la misma, y el control de aquellos hechos, actos u omisiones, que en contra de la empresa, pudieran realizar terceros en detrimento de las operaciones del Sistema Metro, por lo que es política de la empresa, la exigencia de controles médicos para cierta categoría de trabajadores.

Señala el libelista en el Capítulo III de su extenso escrito, que su representada tiene legitimidad activa para interponer el recurso, dado que resulta afectada directamente por los actos administrativos cuya nulidad se pretende, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a la competencia, ya quedó dicho, que la acción fue interpuesta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por entender la accionante que era esa la competente para conocer de la misma; y que una vez admitida la acción, el propio Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en estos Tribunales.

Señala así mismo, la parte recurrente que no ha operado la caducidad del recurso, dado que el acto administrativo impugnado fue notificado el 18 de junio de 2014.

De la misma manera señala el escrito recursorio que los instrumentos fundamentales de la acción serán consignados en la oportunidad legal correspondiente.

Sostiene el apoderado judicial de la recurrente en nulidad que el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad absoluta, conforme a numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada que el mismo es de imposible e ilegal ejecución, dado que fue proferido con posterioridad a la tramitación ejecutada por la Administración a los fines de decidir sobre la terminación de la relación de trabajo existente, entre JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, y su patrocinada, el cual, y como quiera que goza de inamovilidad laboral, se está a la espera de la autorización de la Inspectoría del Trabajo para proceder definitivamente a su despido.

Que en tal sentido, su representada, antes de la consignación por parte del trabajador de la Forma 14-08, decidió sobre el despido de éste, es decir, que existe un procedimiento pendiente que se produjo antes de la certificación notificada el 18 de junio de 2014.

Que es claro que la incapacidad residual certificada traería como consecuencia la terminación de la relación de trabajo, ya que se produciría el egreso del trabajador con todos los beneficios que comporta la situación de egreso por incapacidad residual (pago doble de prestaciones, pensión vitalicia, etc.), lo cual iría en contra de los intereses patrimoniales de su representada.

Que tal situación pudiera hacerla valer el trabajador posteriormente, ya que para el momento en que fue certificada dicha incapacidad, ya se había decidido dar por terminada la relación de trabajo de trabajo, con fundamento en las causales de despido justificado establecidos en los literales: d), e), g) e i) del artículo 79 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, literal c); habiéndose iniciado los trámites necesarios para su ejecución, desde el 21 de abril de 2014, cuya autorización se encuentra en trámite.

Que el reconocimiento del certificado de incapacidad vacía de contenido la decisión de la Administración respecto del despido justificado del trabajador, y la falta de aplicación de la medida repercutiría en el patrimonio de la empresa, favoreciendo a un trabajador que ha incurrido en hechos que ponen en peligro la seguridad del Sistema Metro, que además sabía que estaba siendo sometido a investigaciones destinadas a su despido justificado, y ha procedido a generar situaciones para impedir la aplicación de la medida de despido.

Por otra parte, la empresa recurrente en nulidad alega en su escrito recursivo, que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, se produjo en ausencia del procedimiento legalmente establecido.

Que el procedimiento para el reconocimiento de las discapacidades definitivas o permanentes emanados de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Salus del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), establece, para los casos independientes de las cincuenta y dos (52) semanas de reposo, la verificación de los siguientes extremos, debidamente verificados y demostrados:

1. Cuando se agotaran todas las alternativas médicas, quirúrgicas y de rehabilitación en el paciente y no hay posibilidad de mejoría.
2. Cuando se tiene certeza absoluta, aún sin agotar las alternativas terapéuticas y de rehabilitación al paciente, y éste no va a recuperarse lo suficiente para continuar su vida laboral.

Que no consta en el expediente personal del trabajador, ni en ningún otro, que el mismo haya sido sometido a evoluciones médicas precedentes al diagnóstico final proferido según el oficio DNR-CN-5579-14-PB, de fecha, 03 de junio de 2014, como para determinar que fueron agotadas todas las alternativas médicas, quirúrgicas y de rehabilitación o en su caso, se tenga certeza absoluta, aún sin agotar las alternativas terapéuticas y de rehabilitación al paciente, lo cual debe quedar suficientemente establecido mediante informes, exámenes paraclínicos, que consten en su historia médica.

Que antes, por el contrario, lo último que se conoció respecto al estado de salud del trabajador, fue que éste, tal como consta del reporte del accidente común que le hizo merecedor de un reposo por 15 días, antes del diagnóstico de la incapacidad residual, se encontraba realizando actividades deportivas, es decir, que al menos hasta esa fecha, 04/05/2014, bastante reciente respecto al último de los diagnósticos, gozaba de salud suficiente, que le permitió realizar actividades deportivas, declarada por él mismo.

Solicita en consecuencia la recurrente en nulidad, que en virtud de lo expuesto, se impone concluir que el acto que se recurre adolece de vicios de nulidad absoluta, y con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara absolutamente nulo el acto administrativo de marras.

Motivos de hecho y de derecho para decidir:

Planteada así la cuestión, se observa que lo que pretende la parte recurrente en nulidad es que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo a que se contrae el Oficio distinguido con el alfanumérico: DNR-CN-5579-14-PB, de fecha, 03 de junio de 2014, que certifica como diagnóstico de incapacidad del trabajador, JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.067.589: “TRASTORNO DE CONTROL DE IMPULSOS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL CONTROLADA, TRASTORNO DE PERSONALIDAD LÍMITE”, con pérdida de capacidad para el trabajo, de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrito a la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); con fundamento en que el mismo está viciado, conforme al numeral 3 del artículo 19 de la LOPA, por ser contenido de imposible o ilegal ejecución; y por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido., conforme al numeral 4 del citado artículo 19 ejusdm.

Para alcanzar las conclusiones que diluciden el problema planteado, es menester el análisis del material probatorio que obra en autos, y a ello se avoca el Tribunal seguidamente:

Pruebas aportadas al proceso:

Corre del folio 23 al 54 del expediente, consignados marcados “A” y ”B” por la entidad de trabajo recurrente en nulidad junto con su recurso, copias del Acta Constitutiva de la C.A. Metro de Caracas, y del poder otorgado por esta empresa a un grupo de abogados, que salvo, la representación que los apoderados detentan, nada aportan a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Al folio 55, cursa copa del oficio DNR-CN-5579-14-PB, de fecha, 03 de junio de 2014, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrito a la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que informa a la C.A, Metro de Caracas, acerca del resultado de su solicitud del 19 de mayo de 2014, sobre la evaluación de incapacidad residual practicada al Ciudadano, JOSÉ ALBERO HERANÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.067.589; señalándole que esa Comisión le certificó como diagnosticó de incapacidad: “TRASTORNO DE CONTROL DE IMPULSOS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL CONTROLADA, TRASTORNO DE PERSONALIDAD LÍMITE”, con pérdida de su capacidad para el trabajo, de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%).

Como quiera que este instrumento emana de un ente público que no ha sido atacado mediante los recursos idóneos para enervar su valor probatorio, dado que al estar suscrito por un funcionario autorizado para ello, dado que siendo un documento emanado de una autoridad administrativa facultado para emitirlo, tiene carácter de documento público administrativo que merece fe y confianza por estar suscrito por un funcionario en ejercicio de sus funciones que informa sobre la certificación de incapacidad residual diagnosticada al trabajador, tiene una presunción de veracidad y legitimidad, y como documento público administrativo que es, conserva toda su fuerza y vigor como demostrativo del diagnóstico de la incapacidad residual que padece el trabajador, JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ. Así se establece.

Por otra parte, en relación con los hechos relatados por la recurrente en nulidad, relativos a la supuesta conducta irregular del trabajador, José Alberto Hernández, con respecto a su desempeño en el cargo de Supervisor de Seguridad Patrimonial que ostenta en la C.A. Metro de Caracas, cuyos documentos probatorios se reservó la recurrente consignar en la oportunidad legal, sin hacerlo, es claro que no hay en autos elementos probatorios que evidencien la ocurrencia de tales hechos, por lo que se desechan del proceso tales imputaciones como causas de nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que, que no consta que los mismos hagan imposible o ilegal, la ejecución del acto administrativo impugnado. Así se establece.

Dispositivo:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio identificado con el Alfanumérico DNR-CN-5579-14-PB, de fecha, 03 de JUNIO 2014, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrito a la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); por la entidad de trabajo, C.A. METRO DE CARACAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas; inscrito como Compañía Anónima, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha, 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A., cuya último modificación estatutaria quedó inscrita ente la misma Oficina d Registro, en fecha, 04 de noviembre de 2010, bajo el N° 34, tomo 26-A. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/; y notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, 16 de noviembre de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.

EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO