REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°

ASUNTO: AP21-N-2015-000181

En el recurso de nulidad parcial interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 0088-2015, de fecha 27 de febrero 2015, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT- MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por la entidad de trabajo, POLIGRAFICA INDUSTRIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha, 14 de enero de 1953, bajo el N° 33, tomo 3-C., representada judicialmente por el abogado, ALEJANDRO PLANA CASTERA, inscrito en el Instituto Nacional de Prevención Social del Abogado N° 106.818, este Juzgado celebró la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 19 de octubre de 2016, y en el acta levantada al efecto, dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas, de la cual se desprende que no es menester abrir el lapso probatorio correspondiente dado que las pruebas promovidas no requieren evacuación alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a las partes, que debían consignar su escrito de informes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha, y que una vez vencido dicho lapso, el proceso entraría en fase de sentencia.; y es por ello que estando dentro de dicho lapso, el Tribunal pasa a resolver el asunto en los términos que seguidamente consigna:

Antecedentes

En fecha, 15 de julio de 2015, la entidad de trabajo, POLIGRAFICA INDUSTRIAL, C.A., ya identificada interpuso recurso de nulidad parcial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0088-2015, del 27 de febrero de 2015; por auto de fecha, 21de julio 2015, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, en fecha, 27 del mismo mes y del mismo año, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes a los Organismos Públicos, sin que se pudiera practicar la notificación de la beneficiaria de la providencia administrativa, Yubidith Bastardo Brito, luego de varias diligencias practicadas al efecto, este Juzgado, mediante auto de fecha, 08 de agosto de.2016, ordenó, a solicitud de la parte recurrente en nulidad, su notificación mediante cartel por la prensa, que debía publicarse en el diario Últimas Noticias, en caracteres legibles, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA); publicado y consignado el cartel en cuestión, como consta al auto del 26 de septiembre de 2016 (f.81) el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles, 19 de octubre de 2016, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Celebrada le referida la audiencia de juicio, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y del representante del Ministerio Público, se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas del cual se desprende que no era menester abrir lapso de pruebas alguno, dado que las promovidas no requieren evacuación; y que el representante del Ministerio Público se acogió al lapso de informes para consignar su escrito fijando su posición en la causa; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a las partes que debían consignar sus escritos de informes dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a contar de dicha audiencia; y que vencido el mismo el proceso entraba en fase de sentencia.

Vencido el lapso en referencia, ninguna de las partes consignó escrito de informes, por lo que el Tribunal pasa a decidir sin informes.

Fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad:

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su recurso, tanto en su escrito libelar como en forma oral en la audiencia de juicio, de la siguiente manera:

Sostiene el libelista en su escrito recursivo, que la Ciudadana, YUBIDITH DEL VALLE BASTARDO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 11.827.585, quien prestaba servicios para su representada, notificó a ésta, el oficio N° 0088-2015, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del 27 de febrero de 2015, trabajadora de la accionante, como Encuadernadora-Revisadora.

Luego de transcribir el oficio en cuestión, que relata que la citada trabajadora acudió a la consulta del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para evaluar su capacidad de trabajo, por presentar cuadro de:

1.- Cervicobraquialgia crónica, 2.- Discopatía cervicolumbar. 3.- Sx Túnel de Carpio bilateral. Motivo por el cual se determina que la trabajadora no puede continuar ejecutando las actividades inherentes a su cargo, realizando tareas que la expongan a la acción de agentes mecánicos, condiciones disergonómicas en que la trabajadora se pueda encontrar. Por lo que debe evitar: Manipulación de cargas mayores a 2 Kg. Movimientos repetitivos de flexoextensión y rotación de columna cérvico-lumbar y miembros superiores. Evitar subir y bajar escaleras repetidamente.
Bipedestación y Sedestación prolongada. No debe permanecer más de 45 minutos en una misma posición. Debe realizar pausas activas por cada hora laboral 15 minutos.
Una vez evaluado el caso por esta dependencia se determina que la trabajadora puede seguir laborando tomando en atención las indicaciones antes expuestas, teniendo en consideración el Derecho de los Trabajadores a “ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud…”, establecido en el artículo 53, numeral 9, de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Igualmente se precisa considerar lo señalado en el artículo 40 de la LOPCYMAT, el cual establece que es función del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa o institución, “asegurar la protección de los trabajadores y trabajadoras contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y las condiciones en que ésta se efectúa”. Condición esta que deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión. Este oficio no tiene fecha de vencimiento. (Fdo.Haydee C. Pérez V. Médica Adscrita a la Geresat-Miranda).

Todo ello, continúa el libelista, sin que haya sido calificada previamente la existencia de una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo.

Luego en el capítulo II de su escrito, en cuanto al Derecho, titula: DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, y expresa que en cuanto al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia 1.714 del 02 de agosto de 2001, señaló:

“Ha sido concebido el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.

Cita seguidamente otro fallo de la misma Sala, del 30 de julio de 2015, con criterio similar; y expresa que en el caso concreto, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó “que la trabajadora no puede continuar ejecutando las actividades inherentes a su cargo”; sin embargo, concluyó erradamente, “que la trabajadora puede seguir laborando tomando en atención las indicaciones antes expuestas, teniendo en Consideración el Derecho de los Trabajadores a ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud” ordenando finalmente a mi representada que dicha condición “deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión”.

Señala seguidamente que la consecuencia jurídica que deriva del hecho determinado correctamente por la Administración, es la terminación de la relación de trabajo el 03 de marzo de 2015 (fecha de notificación del acto administrativo) por una causa ajena a la voluntad de las partes, de acuerdo con lo que establece el literal b) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

“Causas ajenas a la voluntad
Artículo 39
Constituye, entre otras, causa de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
Omissis…
La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones”

Que ello se explica, añade el libelista, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en materia del contrato de trabajo se materializa fundamentalmente con el cumplimiento por parte del trabajador de su obligación de prestar el servicio en las condiciones y términos pactados (Vid. Artículo 18 RLOT); y por parte del empleador de pagar el salario al trabajador o trabajadora, en los términos y condiciones imperantes en la empresa (Vid. Artículo 17 del RLOT). Indica seguidamente el criterio que al respecto sostiene el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra, Curso de Obligaciones Derecho Civil III; así como lo que dejado asentado la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia del 13 de marzo de 2008,. N° 136.

Apunta la parte recurrente en nulidad, que en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo, el artículo 100 de la LOPCYMAT, mitiga la fuerza obligatoria del contrato de trabajo, o impone un límite al principio de la autonomía de la voluntad de las partes por ser ésta una norma de orden público ex artículo 2 de la LOPCYMAT; y transcribe el artículo 100 de la LOPCYMAT; y considera que dicha norma (Art.100 Lopcymat), parte del supuesto que las discapacidades sean de origen ocupacional y no común (como erradamente lo interpretó la Administración), tal como se encuentran definidas las mismas en el artículo 78 de LOPCYMAT, a saber:

Categorías de daños:
Artículo 78
Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se correspoden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionles o los accidentes de trabajo a una trabajadora o un trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:
1. Discapacidad temporal.
2. Discapacidad parcial permanente.
3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.
5. Gran discapacidad.
6. Muerte.

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección al trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.

Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social (Subrayado y negritas del escrito).

Señala la empresa recurrente que, la GERESAT-MIRANDA del INPSASEL, hizo una interpretación aislada de normas jurídicas que la llevaron a incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que se fundamentó en normas que no son aplicables al caso concreto y dejó de aplicar otras que sí lo eran; y señala al respecto lo expuesto por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 890 del 20 de mayo de 2005, en la que explica los elementos que se deben considerar para la interpretación de una norma.

Sostiene el libelista que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho delatado toda vez que aplicó falsa y aisladamente el numeral 9 del artículo 53 de la LOPCYMAT, sin examinar que ésta aplica única y exclusivamente cuando se verifiquen “daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo” de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la LOPCYMAT, lo cual constituye el título suficiente para que el trabajador afectado tenga derecho a ser reingresado o reubicado conforme lo señala el artículo 100 de la LOPCYMAT, que, repite, es una excepción al principio de autonomía de la voluntad de las partes ya que (según la voluntad del creador de la norma) es ésta una forma de reparar el daño causado (enfermedad ocupacional o accidente de trabajo) por o con ocasión del servicio prestado.

Lo contrario, sostiene el recurrente, llevaría al absurdo de que habiendo contratado lícitamente el empleador a un trabajador para realizar una labor necesaria para la entidad de trabajo, se vea obligado a reubicarla por una causa no imputable a él (enfermedad o accidente común), teniendo que efectuar “los traslados de personal que sean necesarios” como lo dispone el artículo 100 de la LOPCYMAT, lo cual podría traer como consecuencia, que no habiendo causado ningún daño se le cause un daño a él y probablemente también a terceros (compañeros de trabajo). Aunado a ello, podría darse el caso de que en virtud de la inamovilidad no pueda trasladar a otros trabajadores sin su consentimiento, por ende, el empleador podría verse obligado –injustamente- a crear un puesto de trabajo no necesario en la entidad de trabajo con todas las consecuencias económicas que ello implica.

Que la Administración aplicó falsamente el numeral 9 del artículo 53 de la LOPCYMAT, habida cuenta que al no haberse calificado previamente la existencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, Poligráfica Industrial, C.A., no se encontraba en la obligación de reubicar a YUBIDITH DEL VALLE BASTARDO BRITO; y pide que así se declare.

Que, finalmente, la Administración negó a aplicación del literal b) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al no estar controvertido el hecho determinado por la Administración, en cuanto a que “el (la) trabajador(a) no puede continuar ejecutando las actividades inherentes a su cargo”, debió concluir que se había extinguido la relación de trabajo, de tal suerte que ante la evidente procedencia del falso supuesto de derecho denunciado, amerita parcialmente la nulidad absoluta del acto administrativo atacado, únicamente sobre la supuesta y negada obligación de reubicar a Yubidith Del Valle Bastardo Brito; y pide que así se declare.

Motivos de hecho y de derecho para decidir:

Planteada así la cuestión, se observa que lo que pretende la parte recurrente en nulidad es que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo a que se contrae el Oficio N° 0088-2015, de fecha 27 de febrero de 2015, en lo que respecta a la obligación de la recurrente de reubicar a la trabajadora beneficiaria de dicho acto; con fundamento en que, no estando controvertido el hecho determinado por la Administración en el sentido de que no puede la trabajadora continuar ejecutando las actividades inherentes a su cargo, debió ésta (la Administración) concluir en que se había extinguido la relación de trabajo; por lo que, en criterio de la recurrente, incurrió la Administración en el vicio de falso supuesto de derecho al negarle aplicación al numeral 9 del artículo 39 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo.

En que incurrió la Administración en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que aplicó falsa y aisladamente el numeral 9 del artículo 53 de la LOPCYMAT, sin examinar que éste aplica única y exclusivamente cuando se verifiquen “daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo” de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la LOPCYMAT

Que, la GERESAT-MIRANDA del INPSASEL, hizo una interpretación aislada de normas jurídicas que la llevaron a incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que se fundamentó en normas que no son aplicables al caso concreto y dejó de aplicar otras que sí lo eran.

Para alcanzar las conclusiones que diluciden el problema planteado, es menester el análisis del material probatorio que obra en autos, y a ello se avoca el Tribunal seguidamente:

Pruebas aportadas al proceso:

Corre al folio 9 del expediente, consignado marcado ”B” por la entidad de trabajo recurrente en nulidad junto con su recurso, copia del oficio N° 0088-2015, de fecha 27 de febrero de 2015, suscrito por Haidée Pérez, Médica adscrita a la GERESAT-MIRANDA del INPSASEL, por el cual informa a la entidad de trabajo, POLIGRAFICA INDUSTRIAL, C.A., que a la consulta del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores –Geresat-Miranda del INPSASEL, asistió la ciudadana, YUBIDITH DEL VALLE BASTARDO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 11.827.585, quien se desempeña en la citada Institución como Encuadernadora - Revisora, para evaluar su capacidad de trabajo por presentar cuadro de:

1.- Cervicobraquialgia crónica, 2.- Discopatía cervicolumbar. 3.- Sx Túnel de Carpio bilateral. Motivo por el cual se determina que la trabajadora no puede continuar ejecutando las actividades inherentes a su cargo, realizando tareas que la expongan a la acción de agentes mecánicos, condiciones disergonómicas en que la trabajadora se pueda encontrar. Por lo que debe evitar: Manipulación de cargas mayores a 2 Kg. Movimientos repetitivos de flexoextensión y rotación de columna cérvico-lumbar y miembros superiores. Evitar subir y bajar escaleras repetidamente.
Bipedestación y Sedestación prolongada. No debe permanecer más de 45 minutos en una misma posición. Debe realizar pausas activas por cada hora laboral 15 minutos.
Una vez evaluado el caso por esta dependencia se determina que la trabajadora puede seguir laborando tomando en atención las indicaciones antes expuestas, teniendo en consideración el Derecho de los Trabajadores a “ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud…”, establecido en el artículo 53, numeral 9, de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Igualmente se precisa considerar lo señalado en el artículo 40 de la LOPCYMAT, el cual establece que es función del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa o institución, “asegurar la protección de los trabajadores y trabajadoras contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y las condiciones en que ésta se efectúa”. Condición esta que deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión. Este oficio no tiene fecha de vencimiento. (Fdo.Haydee C. Pérez V. Médica Adscrita a la Geresat-Miranda).

Este instrumento no fue atacado en forma alguna en el proceso por los medios idóneos para enervar su valor, dado que siendo un documento emanado de una autoridad administrativa facultado para emitirlo, tiene carácter de documento público administrativo que merece fe y confianza por estar suscrito por un funcionario en ejercicio de sus funciones que informa sobre las enfermedad ocupacional que padece la trabajadora, YUBIDITH DEL VALLE BASTARDO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 11.827.585, que si bien, como alega el apoderado de la recurrente, señala que: “el (la) trabajador(a) no puede continuar ejecutando las actividades inherentes a su cargo”, y que por ello, en criterio de la recurrente, debió concluir que se había extinguido la relación de trabajo; no es menos cierto, que también señala que tales actividades no las puede cumplir:”…realizando tareas que la expongan a la acción de agentes mecánicos, condiciones disergonómicas en que la trabajadora se pueda encontrar. Por lo que debe evitar: Manipulación de cargas mayores a 2 Kg. Movimientos repetitivos de flexoextensión y rotación de columna cérvico-lumbar y miembros superiores. Evitar subir y bajar escaleras repetidamente. Bipedestación y Sedestación prolongada. No debe permanecer más de 45 minutos en una misma posición. Debe realizar pausas activas por cada hora laboral 15 minutos.” Indicando además que: “Una vez evaluado el caso por esta dependencia se determina que la trabajadora puede seguir laborando tomando en atención las indicaciones antes expuestas, teniendo en consideración el Derecho de los Trabajadores a “ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud…”

Es claro entonces, que lo que no puede ejecutar la trabajadora son las actividades inherentes a su cargo, que la expongan a la acción de agentes mecánicos, condiciones disergonomicas en que se pueda encontrar, etc., lo que no significa en modo alguno, que no pueda ejercer una actividad en la empresa; y que debía la Administración concluir en que la relación de trabajo quedó extinguida por causas ajenas a la voluntad de las partes, conforme al numeral 9 del artículo 39 del Reglamento de la LOT; lo cual echa por tierra la tesis de la recurrente en el sentido de que tal situación configura el vicio de falso supuesto de derecho, dado que no aplicó la Administración la disposición citada (Art.39.9 RLOT); sino que, por el contrario, aplicó el numeral 9 del artículo 53 de la LOPCYMAT, toda vez que entendió que la trabajadora, conforme a dicha disposición, tiene derecho a ser reubicada en su puesto de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.

Se concluye que el instrumento analizado hace plena prueba de la enfermedad que padece la trabajadora beneficiaria del acto administrativo, y es determinante de la obligación de la recurrente de reubicar a la trabajadora a un puesto de trabajo cónsono con sus capacidades físicas e intelectuales o a la adecuación de sus tareas.

Del folio 146 al 161, corre copia certificada del expediente técnico correspondiente a la Investigación de Enfermedad de la trabajadora, JUBIDITH DEL VALLE BASTARDO BRITO, N° MIR-29-IE15-0030, remitido a este Tribunal por la Gerencia Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (Geresat) Miranda del INPSASEL; del cual consta que la empresa no realizó el examen médico pre empleo en el año 2004, cuando ingresó a la empresa; que la empresa no realizó la declaración de la presunta enfermedad ocupacional, ante el INPSASEL (Art.73 LOPCYMAT); que la empresa no suministró a la trabajadora la descripción del cargo “encuadernadora – revisora”. Se observa del expediente en referencia que se ordenó a la entidad de trabajo, suministrar varios documentos e información relacionada con la trabajadora y su estado de salud, sin que conste que los mismos fueron facilitados.

Por otra parte, concluye el informe, en que la trabajadora estuvo expuesta a condiciones disergonómicas, que pudieran haber generado o agravado patologías músculo esqueléticas, ya que por las labores que desempeñó se vio obligada a adoptar posturas forzadas de alta exigencia físicas, tales como: flexión, extensión, lateralización y rotación de tronco, cuello, combinados, abducción, aducción de brazos y manos, extensión y flexión de muñeca, elevación y depresión de hombros, bipedestación y sedestación prolongadas sin pausas activas y/o pasivas de trabajo, en sillas no ergonómicas durante 6 años.

No consta que la parte accionante hubiere ejercido recuso alguno contra el referido expediente técnico para enervar su valor, por lo que el mismo mantiene pleno valor probatorio de lo que de su contenido emana, en especial, de la investigación de que fue objeto el caso de la trabajadora de marras para arribar a la conclusión arriba señalada, y las faltas señaladas en que incurrió la entidad de trabajo investigada, que implica el incumplimiento de obligaciones laborales impuestas por las leyes sobre la materia, según se dijo supra, lo que evidentemente la responsabilizan del daño de la trabajadora.

Este instrumento evidencia que sí se llevó a cabo una investigación en torno a la enfermedad de la trabajadora, que delata la dolencia que padece y que exige una reubicación en el puesto de trabajo.

En relación al señalamiento de la empresa recurrente en el sentido de que, la GERESAT-MIRANDA del INPSASEL, hizo una interpretación aislada de normas jurídicas que la llevaron a incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que se fundamentó en normas que no son aplicables al caso concreto y dejó de aplicar otras que sí lo eran; se observa, que lo aplicado por el ente administrativo es la norma que garantiza al trabajador que por razones de salud, rehabilitación, etc., ser reubicado en el puesto de trabajo o a la adecuación de sus tareas, vale decir, el numeral 9 del artículo 53 de la LOPCYMAT, sin que se pueda entender que tal aplicación configure un vicio de falso supuesto de derecho, dado que se trata precisamente, de la norma adecuada para resolver el problema planteado, o sea, la que encuadra perfectamente en el caso en estudio. Así se establece.

En lo que atañe al señalamiento de la recurrente en nulidad de que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho delatado toda vez que aplicó falsa y aisladamente el numeral 9 del artículo 53 de la LOPCYMAT, sin examinar que ésta aplica única y exclusivamente cuando se verifiquen “daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo” de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la LOPCYMAT, lo cual constituye el título suficiente para que el trabajador afectado tenga derecho a ser reingresado o reubicado conforme lo señala el artículo 100 de la LOPCYMAT, que, repite, es una excepción al principio de autonomía de la voluntad de las partes ya que (según la voluntad del creador de la norma) es ésta una forma de reparar el daño causado (enfermedad ocupacional o accidente de trabajo) por o con ocasión del servicio prestado.

No comparte este Tribunal el criterio esbozado en la exposición de la recurrente, dado que la apreciación que hace acerca de los artículos 53 y 78 de la LOPCYMAT, no se compadece con el texto de los mismos, que se limitan a:

Artículo 53:

“Los Trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuada. En el ejercicio del mismo tendrá derecho a:

Omissis.

9. Ser reubicados en sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción labora…”

Y no otra cosa es lo resuelto por el acto impugnado, dadas las afectaciones de salud que padece la trabajadora.

Artículo 78:
“Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado…”

Que es precisamente lo ocurrido en el caso de autos, la trabajadora beneficiaria del acto administrativo impugnado sufre ciertos daños que le ocasionan las dolencias que padece, contraídas en el trabajo o con ocasión del mismo.

De todo lo expuesto debe concluirse que resulta improcedente la pretensión de la recurrente en nulidad, como quedará expuesto en el Dispositivo del presente fallo.

Dispositivo:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 00-88-2015, de fecha 27 de febrero 2015, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT- MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por la entidad de trabajo, POLIGRAFICA INDUSTRIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha, 14 de enero de 1953, bajo el N° 33, tomo 3-C. Entendiéndose que el acto impugnado mantiene toda su fuerza y vigor. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, 09 de noviembre de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.

EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO