REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21-N-2015-000279.

Con motivo del juicio de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo «COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA», inscrita, su última modificación estatutaria, en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el nº 10, t. 184-A-PRIMERO del 18/12/2003, representada por los abogados Anabella Rivas y Andrés J. Linares Benzo, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 709-05 del 19 de JULIO de 2005 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (EXPEDIENTE Nº 023/04/01/05547), adscrita al otrora Ministerio del Trabajo, este tribunal observa lo siguiente:

La perención de la instancia se verifica de derecho, no es renunciable (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil) y opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no ejecución de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso y cuando esta pasividad se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.

Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la demanda de nulidad fue admitida el 17 de noviembre de 2015 (ver folios 221 al 224 de esta pieza) y se ordenaron las notificaciones correspondientes, siendo la última actuación que se llevara a cabo en el juicio. De allí es fácil concluir que la causa estuvo inactiva desde el 17 de noviembre de 2015, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, hasta el día de hoy.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el juicio, evitando con ello su eventual paralización durante un año según lo previsto en las normas citadas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente lo hace.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

1.- Declara consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia en la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada «COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA» contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 709-05 del 19 de JULIO de 2005 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (EXPEDIENTE Nº 023/04/01/05547), adscrita al otrora Ministerio del Trabajo.

2.- Declara que no hay condena en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Deja constancia que el lapso (05 DÍAS DE DESPACHOS) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la accionante, «COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA» y a la Procuraduría General de la República, como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta y oficio.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el lunes VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA MARTÍNEZ.

En la misma fecha y siendo las tres con quince minutos de la tarde (03:15 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 000279.
07 PIEZAS.
CJPA / JM.−