REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto AP21–L–2015–002757

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue la ciudadana JULIA M. MENESES GONZÁLEZ, cédula de identidad 16.225.479, cuyos apoderados son los abogados Virginia Graterol, Patricia Muñoz, José de Abreu y Pedro Álvarez contra la entidad de trabajo denominada «CENTRO CLÍNICO CASANOVA COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16/03/2006, bajo el n° 24, t. 1.284/A, representada en juicio por los abogados Anneli Savolainen, Cleofe Ruiz y Francisco Rodríguez; este tribunal dictó sentencia oral el 23/11/2016 declarando parcialmente con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :


1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide folios 01 al 09) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que JULIA M. MENESES GONZÁLEZ prestó servicios para dicha persona jurídica desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2013 cuando fuera despedida injustificadamente del cargo de bioanalista; que devengó un último sueldo por mes de Bs. 4.900,00 que comprendía «sueldo básico» (sic), bono nocturno y guardias cumplidas; que de ese salario mensual resultaba un normal por día de Bs. 163,33 e integral de Bs. 228,67 tomando 90 días de utilidades y 54 de bono vacacional como lo estatuye la contratación colectiva de trabajo por reunión normativa laboral para todos los organismos adscritos al sector salud; que por ello demanda a dicha persona jurídica para que la inscriba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le pague las cotizaciones adeudadas y la cantidad de Bs. 263.803,67 por los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales con sus intereses de conformidad con el art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, indemnización por despido injusto, bono de alimentación, intereses de mora e indexación.

La entidad de trabajo demandada dio contestación a la pretensión (ver ff. 57 al 69) asumiendo la siguiente posición procesal:

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS

La existencia pretérita y duración del nexo laboral que la uniera a la demandante.

HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Que devengó un último salario por mes de Bs. 3.000,00; que conforme al fallo número 2.022 de fecha 22/12/2006 dictado por la Sala de Casación Social la parte demandante no posee cualidad para exigir la inscripción y el pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por pertenecerle a este organismo; que el motivo de extinción del vínculo fue por renuncia y que la convención colectiva de trabajo por Reunión Normativa Laboral invocada es aplicable, únicamente, a los trabajadores que prestan servicios a organismos adscritos al sector público; que la extrabajadora disfrutara de sus vacaciones y que le cancelara los bonos vacacionales, utilidades y bono de alimentación.

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

Que despidiere a la extrabajadora y que le adeude los conceptos reclamados.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo demandada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita y duración del nexo laboral, le correspondía probar la forma de extinción del mismo; que la extrabajadora devengara un último salario por mes de Bs. 3.000,00; que disfrutara de sus vacaciones y que le cancelara los bonos vacacionales, utilidades, y bono de alimentación.

Asimismo, se aprecia el clausulado (ff. 136 al 190) de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR REUNIÓN NORMATIVA LABORAL PARA TODOS LOS ORGANISMOS ADSCRITOS AL SECTOR SALUD, consignado por la parte demandante en la audiencia de juicio, según instrucciones del juez.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Copias de cheques ubicadas en el f. 30 (anexos «A»), por tratarse documentos privados no atacados en el proceso, las cuales al ser adminiculadas con la no exhibición de la exempleadora de los recibos de pagos de remuneraciones (art 106 LOTTT), con el requerimiento de informes del «BBVA PROVINCIAL» (ff. 107, 108, 109, 119 y 120) y con las copias (producidas por la demandada) que rielan a los ff. 50 al 53, prueban los salarios de la exlaborante.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DEL EXPATRONO

Comunicación que cursa al f. 38 (anexo «B») por haber sido desconocida en su firma en la audiencia de juicio y la promovente de la misma no cumpliera con demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo a que se refiere el art. 87 LOPT.

Copias que componen los ff. 39 al 49, 54 y 55 (anexos «C» a la «N», «P» y «Q») por cuanto fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio y su promovente no cumpliera con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni probando su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Es por ello que se desechan del proceso al carecer de valor probatorio según lo establecido en el art. 78 LOPT y resultando insuficiente que el promovente insistiere en su valor probatorio.

Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal concluye lo siguiente:

2.1.- SALARIO Y FORMA DE EXTINCIÓN DEL NEXO LABORAL

La demandada excepcionante no logra demostrar las afirmaciones de hecho en el sentido que la relación de trabajo viniera a menos por retiro, que la extrabajadora devengara un último salario por mes de Bs. 3.000,00, que disfrutara de sus vacaciones y que le cancelara los bonos vacacionales, utilidades, y bono de alimentación, por lo que se tienen por admitidos los indicados en la demanda (art. 135 LOPT) en cuanto a que ésta −la extrabajadora accionante− fue despedida injustificadamente y devengara un último salario normal por mes de Bs. 4.900,00. ASÍ SE DECLARA.





2.2.- DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR REUNIÓN NORMATIVA LABORAL PARA TODOS LOS ORGANISMOS ADSCRITOS AL SECTOR SALUD

La demandada está en lo cierto pues del contexto de la cláusula número 1 («PARTES CONTRATANTES») de dicha normativa contractual se evidencia que el ámbito personal de validez de la misma comprende a los trabajadores bajo dependencia de cualquiera de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional que pertenezcan al sector salud entre los cuales, obviamente, no podemos contar a la entidad patronal de carácter privada. Consecuencialmente, la extrabajadora demandante no es acreedora de los beneficios consagrados en dicha convención (ff. 136 al 190). ASÍ SE DECIDE.

2.3.- DE LAS COTIZACIONES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

En pronunciamiento a esta pretensión de la extrabajadora reclamante, el tribunal comparte y hace suyo el criterio de nuestra SCS/TSJ en sentencia n° 232 del 03/03/2011 en el sentido que nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social por tener un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ejemplo pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

De allí que al no haber demostrado la entidad de trabajo demandada haber cumplido con dichas obligaciones durante el período de vigencia de la relación de trabajo, deberá enterar las cotizaciones correspondientes a la cuenta individual de la extrabajadora demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE ORDENA.

2.4.- PRESTACIONES SOCIALES CON SUS INTERESES

Sobre la base que la extrabajadora demandante no es acreedora de los beneficios de la convención colectiva de trabajo (ff. 136 al 190) que invocara en el contexto libelar y lo cual conlleva a declarar parcialmente con lugar la pretensión, le corresponde por este concepto lo siguiente:

Por haber prestado servicios desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2013 la duración del nexo alcanzó cuatro (4) años. Asimismo, se consideró admitido el último salario normal por mes de Bs. 4.900,00 pero como no fueron desvirtuados los normales de los meses anteriores, se tienen por admitidos los señalados en el libelo en los ff. 04 y 05.

Lo anterior obliga a efectuar operaciones aritméticas que exceden de las facultades judiciales por invadir terrenos de la pericia contable, razón de peso para ordenar la materialización de una experticia complementaria del fallo que considere los salarios normales expresados por la demandante, excluyendo, a los fines de los salarios integrales, lo relativo a las alícuotas de utilidades y de bono vacacional cimentadas en la convención colectiva de trabajo de marras (ff. 136 al 190), y teniendo como norte los siguientes parámetros:

Conforme al ordinal 2° de la Disposición Transitoria Segunda LOTTT, el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales será el transcurrido a partir del 19/06/1997 y en este caso desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2013.

01/09/2009 ― 01/09/2010 = 60 días
01/09/2010 ― 01/09/2011 = 62 días
01/09/2011 ― 01/09/2012 = 64 días
01/09/2012 ― 31/08/2013 = 66 días

(i) Total por el literal a +b del art. 142 LOTTT = 252 días.

Por tanto, este tribunal impone tal experticia complementaria del fallo para calcular 252 días por garantía de prestaciones sociales sobre la base del salario normal devengado en cada uno de los meses anteriores al 06/05/2012 (art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) y sobre la base del último salario normal devengado en cada trimestre anterior al 31 de agosto de 2013 pero posterior al 06/05/2012, compuesto por los salarios normales que conste en los ff. 04 y 05, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (15 días de salario por año) y de bono vacacional (07 días + 1 por cada año desde el 01/09/2009 hasta el 06/05/2012 y 15 días + 1 por cada año desde el 07/05/2012 hasta el 31 de agosto de 2013).

(ii) Total por el literal c del art. 142 LOTTT = 120 días calculados al último salario integral a determinar en la experticia que antecede.

Luego se precisará el monto que resulte mayor de acuerdo al literal d del art. 142 LOTTT y ese es el que se ordena pagar a la extrabajadora accionante por concepto de prestaciones sociales.

Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable a nombrar por el juez de la ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 143 LOTTT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

2.5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 92 LOTTT

Por haber sido despedida se ordena a la accionada cancelarle el equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales a determinar en el aparte que antecede.

2.6.- VACACIONES Y BONOS VACACIONALES


VACACIONES BONO VACACIONAL
01/09/2009 01/09/2010 15 07
01/09/2010 01/09/2011 16 08
01/09/2011 01/09/2012 17 09
01/09/2012 31/08/2013 18 16

Por consiguiente, se ordena calcular a través de experticia complementaria del fallo: 106 días por vacaciones y bonos vacacionales sobre la base de Bs. 163,33 de último salario normal diario = Bs. 17.313,33.

2.7.- UTILIDADES

UTILIDADES
01/09/2009 31/12/2009 05
01/01/2010 31/12/2010 15
01/01/2011 31/12/2011 15
01/01/2012 31/12/2012 15
01/01/2013 31/08/2013 10

Por tanto, se ordena calcular a través de experticia complementaria del fallo: 60 días de utilidades sobre la base del promedio del salario normal devengado durante cada período anual y a determinar en la experticia del aparte 2.4.

2.8.- BONO DE ALIMENTACIÓN

El expatrono accionado no demostró haber pagado este concepto, por lo que procede en los términos libelados (Bs. 75.000,00) y no desvirtuados conforme al art. 135 LOPT.-

En razón que se decidiera en favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JULIA M. MENESES GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo denominada «CENTRO CLÍNICO CASANOVA COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

Prestaciones sociales con sus intereses, indemnización por despido art. 92 LOTTT, Bs. 17.313,33 por 106 días por vacaciones y bonos vacacionales, 60 días utilidades y Bs. 75.000,00 por beneficio de alimentación, a determinar (salvo las vacaciones, bonos vacacionales y beneficio de alimentación) mediante las experticias complementarias estatuidas en este fallo.

La entidad de trabajo demandada debe enterar las cotizaciones correspondientes a la cuenta individual de la extrabajadora demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Las experticias ordenadas impiden realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31 de agosto de 2013) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se condena al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31 de agosto de 2013) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada (09/10/2015, ff. 19 y 20) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.2.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.

3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el miércoles TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA MARTÍNEZ.

En la misma fecha y siendo las dos con treinta y un minutos de la tarde (02:31 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 002757.
01 PIEZA.
CJPA / JM.−