REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-002030
PARTE ACTORA: FRAILES ANTONIO FIGUEREDO MONAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.201.050.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN SANCHEZ y CARLOS ESCALANTE, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.908 y 188.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES STIFFE 2006, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 25 de octubre de 2016, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:
Que la presente demanda fue presentada en fecha 03 de agosto de 2016, por el abogado EFRÍAN SANCHEZ, anteriormente identificado; quien manifestó en el escrito libelar, que su representado ingresó el 23/02/2015, a la industria de la construcción a través de la empresa demandada, INVERSIONES STIFFE 2006, C.A., en la remodelación de la Plaza la Concordia y garita de vigilancia, ubicada entre las esquinas cárcel a hospital de la concordia, Municipio Libertador, Caracas, cuyo empleador y representante de la empresa es el ciudadano Rodolfo de Ascenso; que fue despedido injustificadamente en fecha 31/07/2015, antes de la culminación de la obra; devengando un salario básico diario de Bs. 301,05, con una antigüedad de 5 meses y 8 días, desempeñando sus funciones como ayudante de la industria de la construcción, de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., reclamando a la parte demandada la cantidad de 5 horas extras diurnas semanales, en virtud de lo establecido en el literal a, de la cláusula 6 del contrato colectivo; manifestando que su representado laboró 23 semanas que multiplicado por 5 horas extras diurnas, que es igual a 115 horas extras, y que deben ser calculadas según lo tipificado en el artículo 39 de la convención colectiva; que no le han cancelado sus prestaciones sociales desde la terminación de la relación laboral, y debieron ser canceladas en la oportunidad correspondiente, y en tal sentido hace valer lo consagrado en el artículo 48 de la convención colectiva; asimismo manifiesta que la culminación de la obra estaba pactada para el 15/12/2015, y en virtud de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que su representado fue despedido el 31/07/2015, hasta la fecha de materialización de la obra 15/12/2015, lo que da un tiempo de 4 meses, 15 días, igual a 133 días multiplicados por Bs. 301,05 (salario básico), es igual a Bs. 41.042,86); relacionando los salarios integrales y las incidencias en el escrito libelar, que se dan por reproducidos; y como consecuencia de la no cancelación de las prestaciones sociales reclama a la parte demandada los siguientes conceptos y cantidades, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, años 2013-2015: a) Por concepto de antigüedad: La cantidad de Bs. 217.774,84, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 47, literal A de la Convención Colectiva y 92 de la LOTTT, es decir 54 días por el salario integral de Bs. 2.016,43 igual a 108.887,42, más una cantidad igual al monto que le corresponde por las prestaciones sociales; b) La cantidad de Bs. 41.042,86, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la LOTTT, salarios dejados de percibir desde el 31/07/2015 hasta el 15/12/2015 igual a 4 meses y 15 días (52 semanas dividido entre 12 meses es igual a 4,3333 semanas confortantes de 1 mes multiplicado por 4 meses es igual 17,33 semanas multiplicado por 7 días de la semana igual a 121,33 días más 15 días igual a 136,33 días multiplicado por Bs. 301,05; c) La cantidad de Bs. 110.485,35, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 48 de la Convención Colectiva, desde la fecha del despido 31/07/2015 hasta el 02/08/2016 es igual a 367 días (1 año y 2 días) multiplicado por 301,05; d) Por concepto de horas extras diurnas: La cantidad de Bs. 8.722,75; e) Por concepto de vacaciones y bono vacacional: La cantidad de Bs. 10.035,05, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 44 de la Convención Colectiva, 80 días anuales entre 12 meses es igual a 6,6667 días por cada mes multiplicado por 5 meses es igual 33,33 días multiplicado por Bs, 301,05; y f) Por concepto de utilidades: La cantidad de Bs. 65.753,07, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, 100 días por cada año efectivo trabajado dividido entre 12 meses es igual a 8,3333 por cada mes multiplicado por 5 meses trabajado es igual a 41,6665, multiplicado por Bs. 1.578,08. Para un total reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 453.813,82). Y así se establece.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día martes veinticinco (25) de octubre de 2016, a las 9:00 a.m.
Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la parte actora, debidamente representada, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que la parte actora, ciudadano FRAILES ANTONIO FIGUEREDO MONAGA ingresó el 23/02/2015, a la industria de la construcción a través de la empresa demandada, INVERSIONES STIFFE 2006, C.A., en la remodelación de la Plaza la Concordia y garita de vigilancia, ubicada entre las esquinas cárcel a hospital de la concordia, Municipio Libertador, Caracas, cuyo empleador y representante de la empresa es el ciudadano Rodolfo de Ascenso; que fue despedido injustificadamente en fecha 31/07/2015, antes de la culminación de la obra; devengando un salario básico diario de Bs. 301,05; con una antigüedad de 5 meses y 8 días, desempeñando sus funciones como ayudante de la industria de la construcción, de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que laboraba la cantidad de 5 horas extras diurnas semanales, en virtud de lo establecido en el literal a, de la cláusula 6 del contrato colectivo; que laboró 23 semanas que multiplicado por 5 horas extras diurnas, es igual a 115 horas extras, y que deben ser calculadas según lo tipificado en el artículo 39 de la convención colectiva; que no le han cancelado sus prestaciones sociales desde la terminación de la relación laboral, las cuales deben ser canceladas en la oportunidad correspondiente, y que le corresponde lo consagrado en el artículo 48 de la convención colectiva; que la culminación de la obra estaba pactada para el 15/12/2015, y en virtud de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que su representado fue despedido el 31/07/2015, hasta la fecha de materialización de la obra 15/12/2015, lo que da un tiempo de 4 meses, 15 días igual a 133 días multiplicados por Bs. 301,05 (salario básico), es igual a Bs. 41.042,86; quedan admitidos los salarios integrales y las incidencias relacionados en el escrito libelar, que se dan por reproducidos; y como consecuencia de la no cancelación de las prestaciones sociales reclama a la parte demandada los siguientes conceptos y cantidades, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, años 2013-2015: a) Por concepto de antigüedad: La cantidad de Bs. 217.774,84, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 47, literal A de la Convención Colectiva y 92 de la LOTTT, es decir 54 días por el salario integral de Bs. 2.016,43 igual a 108.887,42, más una cantidad igual al monto que le corresponde por las prestaciones sociales; b) La cantidad de Bs. 41.042,86, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la LOTTT, salarios dejados de percibir desde el 31/07/2015 hasta el 15/12/2015 igual a 4 meses y 15 días (52 semanas dividido entre 12 meses es igual a 4,3333 semanas confortantes de 1 mes multiplicado por 4 meses es igual 17,33 semanas multiplicados por 7 días de la semana igual a 121,33 días más 15 días igual a 136,33 días multiplicado por Bs. 301,05; c) La cantidad de Bs. 110.485,35, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 48 de la Convención Colectiva, desde la fecha del despido 31/07/2015 hasta el 02/08/2016 es igual a 367 días (1 año y 2 días) multiplicado por 301,05; d) Por concepto de horas extras diurnas: La cantidad de Bs. 8.722,75; e) Por concepto de vacaciones y bono vacacional: La cantidad de Bs. 10.035,05, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 44 de la Convención Colectiva, 80 días anuales entre 12 meses es igual a 6,6667 días por cada mes multiplicado por 5 meses es igual 33,33 días multiplicado por Bs, 301,05; y f) Por concepto de utilidades: La cantidad de Bs. 65.753,07, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, 100 días por cada año efectivo trabajado dividido entre 12 meses es igual a 8,3333 por cada mes multiplicado por 5 meses trabajado es igual a 41,6665, multiplicado por Bs. 1.578,08. Para un total adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la parte actora de CUATROCIENTOS CINCUENTRA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 453.813,82). Y así se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano FRAILES ANTONIO FIGUEREDO MONAGA contra la empresa INVERSIONES STIFFE 2006, C.A.; y en consecuencia se condena a la parte demandada a que pague a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 453.813,82), por los siguientes conceptos y cantidades: a) Por concepto de antigüedad: La cantidad de Bs. 217.774,84, de conformidad de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 47, literal A de la Convención Colectiva y 92 de la LOTTT; b) La cantidad de Bs. 41.042,86, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 83 de la LOTTT; c) La cantidad de Bs. 110.485,25, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 48 de la Convención Colectiva; d) Por concepto de horas extras diurnas: La cantidad de Bs. 8.722,75; e) Por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 10.035,05, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 44 de la Convención Colectiva; y f) Por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 65.753,07, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva. Y así se decide.
Se condena igualmente la indexación o corrección monetaria, y el monto por intereses de mora, los cuales serán determinados por este Juzgado, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Se condena en costas a la parte demandada por la misma naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 206° y 157°.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS JAVIER COLINA
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
JESÚS JAVIER COLINA
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