SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 69/2016
FECHA 17/11/2016









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º


ASUNTO Nº AP41-U-2016-000124


Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2016, por el abogado Thomy José Cefalo Yeguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.093.472, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 62.016, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marino Jesús Márquez Salas, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.097.580, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), con el Nº V- 090975800, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2016-064, de fecha 30 de mayo de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, la administración antes mencionada impuso reparo al sujeto pasivo Marino Jesús Márquez Salas por los conceptos señalados a continuación, en materia de Impuestos Sobre la Renta:



EJERCICIO CONCEPTO MONTO

2012 IMPUESTO 34.428,00
MULTA 76.171,95
INTERESES 26.717,02

Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2016, se le dio entrada a dicho recurso, formándose expediente bajo el Nº AP41-U-2016-000124 y se ordena notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37), ambos inclusive, este Órgano Jurisdiccional entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto, conforme lo previsto en el artículo 273del Código Orgánico Tributario, observa lo siguiente:

“Artículo 273: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”(Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, el numeral 1º de la norma contenida en el artículo 273 anteriormente transcrito, establece taxativamente como una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, la caducidad del plazo para ejercer el mismo.

El plazo al que se refiere el artículo 273 antes transcrito, debe computarse en base a los días hábiles transcurridos en la Oficina Administrativa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, este Tribunal considera conveniente transcribir textualmente el artículo 268 del vigente Código Orgánico Tributario que establece lo siguiente:

“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.”


Este Tribunal, después de haber examinado detenidamente los recaudos contenidos en el expediente, aprecia que la notificación del acto administrativo impugnado el cual goza de la presunción de veracidad y legalidad, se efectuó en fecha 28 de junio de 2016, tal como se evidencia en autos al folio 28 del expediente.

En consecuencia tenemos, que desde la fecha de notificación del acto administrativo recurrido (exclusive) hasta la fecha de interposición del recurso contencioso tributario con el cual se incoa este proceso (inclusive), transcurrieronveintisiete (27) días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial; es decir, que el mencionado recurso fue interpuesto dos (02) días hábiles después de vencido el lapso de caducidad, siendo en consecuencia extemporánea la interposición de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, tal como se muestra en el siguiente cómputo:

JUNIO 2016
D L M M J V S
1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30

JULIO 2016
D L M M J V S
1 2
3 4 5 6 7 8 9
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
31

AGOSTO 2016
D L M M J V S
1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31
SEPTIEMBRE 2016
D L M M J V S
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
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Días NO laborables


Sobre el tema de la caducidad, el tratadista Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 115, ha expresado lo siguiente:

“La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía valer aquella o ejercitarse ésta. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no puede prorrogarse ni aún por expresa voluntad de las partes respectivas”.


Tenemos entonces que la caducidad legal es de orden público, pues, su fin radica en proteger los intereses no sólo de los particulares sino de la sociedad en general, y es tal su importancia que todos los procedimientos por la Ley, tienen un lapso de caducidad de la acción.

Por todo lo antes expuesto, concluye el Tribunal que en el caso subiudice se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, al haber sido interpuesto extemporáneamente el recurso contencioso tributario. Así se declara.
- II -
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente MARINO JESUS MARQUEZ SALAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 98 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Se imprimen tres (03) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador y el tercero a los fines de la notificación a la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.








ASUNTO Nº AP41-U-2016-000124
YMBA/MSMG.-