SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 70/2016
FECHA 17/11/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º
Asunto Nº AP41-U-2016-000072
En fecha 16 de mayo de 2016 se recibió en este Tribunal Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-001215, de fecha 21 de abril de 2016, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remiten el recurso contencioso tributario, ejercido en fecha 12 de abril de 2016, por el ciudadano Víctor José Parra Visaez, titular de la cédula de identidad Nº 10.501.007, actuando en su carácter de director de la empresa INVERSIONES SP29804, C.A., debidamente asistido por la abogada Tania Samuele, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.992.846, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.130; contra el Auto N° SNAT/GGSJ/DTSA/2015/104-111115 sin fecha, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 3 de marzo de 2016 y derivado del acto administrativo identificado con el Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DCE-CM-2015-291, de fecha 18 de marzo de 2015, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en sede administrativa.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2016, se dio entrada a dicho recurso, formándose bajo el Asunto N° AP41-U-2016-000072, librándose las boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y a la representación judicial de la contribuyente.
Estando las partes a derecho, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario, conforme lo establece los Artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario vigente, este Órgano Jurisdiccional observa:
- I -
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES SP29804, C.A., debe este Tribunal pronunciarse en torno a la recurribilidad del Auto N° SNAT/GGSJ/DTSA/2015/104/111115, sin fecha, notificado en fecha 03 de marzo de 2016, objeto de impugnación en este juicio;al respecto, este Tribunal observa:
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 266. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”(Subrayado del Tribunal).
Así mismo el artículo 274 eiusdem dispone lo siguiente:
“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
…Omissis…”.
Este Juzgado Superior, acogiendo el criterio sustentado en la Sentencia Nº 00591 de fecha 22 de abril de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), considera que la posibilidad de impugnar las actuaciones de la Administración Tributaria por ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el primer numeral del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos por el artículo 252 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos que emanen de la mencionada Administración.
El aludido artículo 252 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo 266, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente recurso contencioso tributario.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto; situaciones estas que los hace asimilables a los actos definitivos.
En el caso bajo examine, la contribuyente impugna con su recurso contencioso tributario una Auto, mediante el cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el Auto que se pretende impugnar en este proceso, constituye un acto complementario, preparativo de las verdaderas actuaciones administrativas, en la cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en su momento y luego de sustanciar el correspondiente sumario administrativo, determinará la existencia o no de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo en dicha relación jurídico tributaria. De allí que el mencionado Auto resulte ser un acto irrecurrible, al no encuadrar dentro de los supuestos establecidos al efecto, en el Código Orgánico Tributario.
En este orden de ideas, el Auto impugnado carece de sustantividad propia, no requiere motivación, pues, no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hace irrecurrible, ya que existe en tanto y en cuanto permite o coadyuva a concretar o ejecutar el acto administrativo de efectos particulares, que podrá concluir con la determinación de una obligación o la imposición de alguna sanción; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido en este caso, por los reparos que pueda formular la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, son los que materializan la decisión final de la Administración, y serán, en consecuencia, los actos administrativos recurribles y, a la vez, ejecutables por la Administración. Este Auto, en modo alguno puede ser ejecutado por sí mismo, porque no decide asunto alguno, simplemente facilita o posibilita la decisión que habrá de materializarse al culminar el procedimiento.
De modo que cuando la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, cuando en virtud de un procedimiento de recurso jerárquico, emite el Auto correspondiente como consecuencia de un procedimiento, está simplemente produciendo actos preparatorios o auxiliares del acto administrativo definitivo, que se expresará a través del resultado que derive de la instrucción del Sumario Administrativo.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la contribuyente INVERSIONES SP29804, C.A., no podía ejercer el recurso contencioso tributario en contra de una actuación de mero trámite, que constituye una particularidad dentro de un procedimiento administrativo, el cual habrá de culminar con una decisión, que aún ni siquiera ha sido dictada por ese Organismo. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES SP29804, C.A., contra el Auto N° SNAT/GGSJ/DTSA/2015/104-111115 sin fecha, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 3 de marzo de 2016 y derivado del acto administrativo identificado con el Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DCE-CM-2015-291, de fecha 18 de marzo de 2015, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en sede administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en horas de despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria Titular,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
ASUNTO N° AP41-U-2016-000072.-
YMBA/MSMG.-
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