SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2213
FECHA 30/11/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°
En fecha 19 de octubre de 2010, el abogado Jean Baptiste Itriago Galletti, titular de la cédula de identidad N° 11.225.779 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58350, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y EXPLORACION NACIONALES OPEN, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 03 de noviembre de 1997, bajo el Nº 57, tomo 3-A y debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30458243-9, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/-0721, de fecha 28 de agosto de 2009, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resolvió el recurso jerárquico ejercido por la representación judicial de la mencionada contribuyente, que declaró INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD dicho recurso, interpuesto en contra de la Resolución N° SNAT/GRTI/RNO/DSA/2007/024-002342 de fecha 08 de mayo de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, y que confirmó en todas y cada una de sus partes el procedimiento iniciado mediante el Acta de Reparo N° GRTI-RNO-DF-2005/176 de fecha 09 de septiembre de 2005, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, y sus correlativas Planillas de Liquidación a cargo de la referida contribuyente por montos de Bs.F 401.746,25 relativo a Impuesto Sobre la Renta y Bs.F. 238.637,27 relativo a intereses moratorios, para un total de Bs.F 640.383,52.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así mismo, en fecha 22 de octubre de 2010, el abogado William Branz Neri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de reforma parcial del recurso contencioso tributario.
Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2010, se libraron boletas de notificación a los fines de dar conocimiento a las partes del escrito de reforma presentado por la representación judicial de la contribuyente.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 82 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2011, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, quedando la presente causa abierta a pruebas.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, comparecieron únicamente los abogados Jean Baptiste Itriago Galletti y William Branz Neri, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, a los fines de promover pruebas documentales, de exhibición y de informes.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 93, dictada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2011, se Admitieron los medios probatorios promovidos por los apoderados judiciales de la contribuyente antes mencionadas.
En fecha 17 de octubre de 2011, la abogada Andreina Velázquez Valencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.051, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó expediente Administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
En esa misma fecha, compareció por una parte la abogada Andreina Velázquez Valencia, antes identificada a los fines de consignar escrito de informes, y por la otra el abogado William Branz Neri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente OPERACIONES DE PRODUCCION Y EXPLORACION NACIONALES (OPEN), consignando su escrito de informes.
En fecha 27 de octubre de 2011, comparecieron los abogados Jean Itriago Galletti y William Branz, antes identificados, consignando escrito de observaciones a los Informes presentado por la parte contraria.
Mediante auto de fecha 28 de octubre, se dijo “VISTOS” entrada la presente causa en estado de dictar sentencia.
El 22 de noviembre de 2016, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
La Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DSA/2007/024-002342, dictada en fecha 08 de mayo de 2007, por Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge en ocasión al Acta Fiscal Nº GRTI/RNO/DF/2005/176, levantada en fecha 09 de septiembre de 2005, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional antes identificadas, en materia de Impuesto Sobre La Renta, para el ejercicio fiscal 01-01-2003 hasta el 31-12-2003, el cual determinó un reparo por la cantidad de Bs. 401.746.250,00, por concepto de Impuesto y Bs. 238.637.272,00 por concepto de Intereses Moratorios.
Posteriormente la representación judicial de la contribuyente OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y EXPLORACIÓN OPEN, S.A., interpuso en fecha 21 de junio de 2007, recurso jerárquico contra la Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DSA/2007/024-002342 ut supra, la cual fue declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD para interponer dicho recurso.
En consecuencia, por disconformidad de la Resolución decisoria del recurso jerárquico Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/-0721, la representación judicial de la contribuyente in comento, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 19 de octubre de 2010, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) a este órgano jurisdiccional, quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEL JERÁRQUICO POR LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE TODOS LOS ASUNTOS SOMETIDOS A CONSIDERACIÓN.
Al respecto señalan que la Administración Tributaria en la sustanciación y evacuación del recurso jerárquico, no actuó conforme a los principios que rigen la actuación administrativa, que entre otros obligan a la autoridad a indagar sobre la verdad real de lo investigado y la fuente directa de capacidad contributiva.
Que la Administración Tributaria se limitó a inadmitir el recurso sobre una presunción de falta de cualidad que ni siquiera fue demostrada por la misma autoridad.
Que una presunción no puede ser suficiente para desechar el conocimiento de un recurso o defensa del administrado, sino que, en el mejor de los casos ha debido ser corroborada mediante la revisión de los documentos que demostraran que efectivamente la persona que suscribió el recurso carecía de cualidad para representar a la contribuyente.
Continúan señalando que es la autoridad la que ha debido solicitar, aún de oficio, la verificación de este extremo para que, sobre base cierta y no en base de suposiciones, pudiere declararse inadmisible el recurso jerárquico de su representada.
Que la Administración Tributaria nunca tuvo intención de subsanar lo que podía haber sido una simple omisión (la de acompañar la documentación que ratificara el carácter de representante) sino que por el contrario obvió la posibilidad de subsanar.
Que puede evidenciar este Tribunal que el escrito señalado en la Resolución del Jerárquico, fue suscrito por el ciudadano José Figueroa, entonces Gerente de Administración de su representada, quien suscribió tal documento sin acompañar demostración alguna de su cualidad de representante de esa compañía.
En tal sentido, que la autoridad dio por válidas y vinculantes las afirmaciones de dicho escrito, que incorporó en la Resolución del Jerárquico.
Concluyen con respecto a este alegato que la Administración Tributaria omitió deliberadamente realizar esas tareas de investigación solicitadas, con lo cual la decisión tomada en la Resolución carece de elementos fundamentales sobre su veracidad.
IMPROCEDENCIA DEL REPARO AL REAJUSTE POR INFLACIÓN.
Alega la improcedencia del reparo al reajuste por inflación, por cuanto el Factor de Valorización (FDV) no es un activo ajustable por inflación y la Resolución del Sumario y el Acta de Reparo pretenden incluir la cantidad de Bs. 2.600.453.478,41 como aumento de la renta gravable de su representada, como consecuencia de ajustar por inflación el FDV pagado
Que su representada, llevo a cabo su actividad en el marco de la III ronda de la llamada Apertura Petrolera, en la cual se designaron particulares o grupos de particulares para la explotación de pozos marginales o en su desuso, con la idea de que pudiesen reactivarse; ese mecanismo de contratación consistió en la preselección de los sujetos que contaran con capacidad técnica y económica para la realización de la actividad y la escogencia entre esos preseleccionados, de aquellos que hubieren aportado el mayor FDV en una especie de subasta realizada por pozo a otorgar.
Que de los actos impugnados parece que la autoridad tributaria asemeja la condición de activo o inversión, a la de bien sujetos de protegerse de la inflación.
Continúan señalando que el llamado factor FDV constituyó un monto pagado en una sola oportunidad, que una vez pagado no dependía de mecanismo, mercado o valoración alguna que lo pudiera proteger de los efectos de la inflación, con lo cual inexorablemente estaba llamado a perder valor a lo largo del tiempo.
Que el FDV constituía un elemento diferenciador de la contratación correspondiente a las Rondas I y II, que les brindaba la posibilidad al Estado de percibir ingresos adicionales en campos cuya productividad era baja o no segura, bajo la explotación directa por parte del PDVSA.
Que al no ser incluido en los montos sujetos al cálculo del estipendio, que es el honorario que remunera la actividad de los contratistas e incluye el reembolso de las inversiones y gastos inherentes a esta actividad, se encuentra el primer elemento que disocia el FDV de ser una inversión o erogación operativa propiamente como tal.
Que no es correcto incluir al FDV dentro del reajuste regular por inflación ya que dicha `partida del balance era monetaria, por cuanto no ser susceptible de protegerse de la inflación.
EL REPARO POR EL AJUSTE DEL FDV VIOLO LAS NORMAS SOBRE EL CALCULO DEL PATRIMONIO NETO.
Al respecto arguyen que el reparo señalado debe declararse nulo por haber violado las normas sobre el cálculo y ajuste del patrimonio neto de su representada, a los mimos efectos del Impuesto Sobre la Renta; que de haberse cumplido con las normas sobre el reajuste del patrimonio neto, probablemente el efecto proveniente del reparo hubiere sido nulo, aún en el supuesto negado de aceptarlo.
Que el origen del sistema de ajuste por inflación fue crear un mecanismo para recocer el impacto de la inflación en los resultados económicos, renta o pérdida, gravados con el impuesto.
En tal sentido señalan que esta consideración es fundamental si se entiende, tal y como se desprende el Acta de Reparo; “(…) que el ajuste de los activos por inclusión del FDV como no monetario (…)” para el ejercicio 2003, tiene el impacto totalmente contrario en el ajuste del Patrimonio Neto por la misma consecuencia.
Que en el acta de reparo solo se consideró el aumento de la renta proveniente de incorporar en el activo no monetario al monto del FDV, pero se omitió la disminución exacta en proporción que generaría el ajuste por inflación de un mayor patrimonio neto que incluyese ese activo , el FDV ajustado.
Que la fiscalización arribó a esa determinación, valorando únicamente la composición del activo de su representada, en consecuencia mal puede determinarse un reparo por la inclusión de un activo como no monetario, sin valorar el impacto que esta decisión produce en el patrimonio neto de su representada, a los mismo efectos tributarios; esto como ha señalado, no solo viola el texto legal, sino que también distorsiona la finalidad propia del ajuste integral por inflación, cual es arrojar la composición más fidedigna del patrimonio por efecto inflacionario.
Así mismo indican que en el Acta de Reparo y Resolución de Sumario si se hicieron modificaciones al patrimonio neto del ejercicio investigado, pero no derivadas del reparo a los activos no monetarios sino a otra partida que, coincidencialmente también beneficia al interés fiscal.
LA APLICACIÓN DE LA TARIFA Nº 3 VIOLA LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
En tal sentido señalan que los Actos impugnados decidieron, sin mayores consideraciones al respecto, aplicar a su representada la Tarifa Nº 3 del ISLR, a los efectos de determinar su obligación tributaria.
Que los Actos impugnados asumen que los sujetos que de alguna manera estén involucrados con la actividad primaria de hidrocarburos, deben estar gravados con la prenombrada tarifa, este análisis simplista e incompleto deja de lado los principios fundamentales de aplicación de los tributos directos, como son el capacidad contributiva y el de progresividad.
Que la fuente de ingreso por la actividad de su representada no se encuentra en ningún modo atada a la venta o disposición de hidrocarburo alguno.
Concluyen indicando que su representada, siendo un sujeto involucrado en la actividad de hidrocarburos, no detenta la capacidad económica que los sujetos dueños de dichos productos detentan, ya que, entre otras cosas, su remuneración no es fijada en función del precio al que se comercializan esos productos y, si existiere alguna relación, la misma no es suficiente como para decidir que el rendimiento o utilidad derivado de dicha operación deba ser gravado con el Impuesto Sobre la Renta en su tarifa más alta Nº 3.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEL JERÁRQUICO POR LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE TODOS LOS ASUNTOS SOMETIDOS A CONSIDERACIÓN.
Al respecto señalan que la representación judicial de la recurrente, alegó que la Administración Tributaria, en la sustanciación y evaluación del recurso jerárquico, no actúo supuestamente conforme a los principios que rigen la actuación administrativa, debiendo indagar más y solicitar aún de oficio la verificación de los extremos de ley para poder pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso.
Que el ciudadano Rafael Ernesto Ramírez Ruiz, al interponer el recurso jerárquico, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito jerárquico original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constatase fehacientemente la titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el recurso.
Que el documento por excelencia para probar la cualidad de representante de una sociedad mercantil es el original o copia certificada del Acta Constitutiva o del Documento Poder, sobre todo si se toma en consideración lo expresado en su escrito al indicar que está asistido por el abogado Alberto Rodríguez, lo que a todas luces agrava más la situación, ya que si en el expediente no consta el Acta Constitutiva que designa al ciudadano Rafael Ramírez como representante legal de la empresa recurrente, y no consta documento poder que evidencia la facultad que se atribuye, el declarar el recurso “INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD” no constituye un capricho de la Administración Tributaria, pues se trata de normas de estricto orden público que no pueden ser relajadas por los particulares.
Que la recurrente se refiere a la simple identificación del interesado como un requisito suficiente para la interposición del recurso y para que la actividad probatoria sea desplegada por la Administración, dentro de las supuestas facultades conferidas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del procedimiento de segundo grado, olvidando la representación judicial de la recurrente, la relación sui generis que se establece entre los particulares en su carácter de contribuyentes y el Estado investido del ius imperium, por más que la moderna tendencia de la tributación ha suavizado la brecha entre ambas partes.
Asimismo señalan que para la interposición de los recursos que ofrece el Código Orgánico Tributario, cualquier otro documento distinto del Acta Constitutiva o del Documento Poder, o la simple identificación del interesado, a los efectos de demostrar la cualidad de representante constituyen medios no idóneos o improcedentes, toda vez que existen documentos que sí ofrecen esa certeza.
En tal sentido indican que el impugnante no demostró su cualidad para recurrir, por lo que no probó su cualidad para firmar y obliga a la empresa, por todo ello, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico está ajustada a derecho.
IMPROCEDENCIA DEL REPARO AL REAJUSTE POR INFLACIÓN.
En relación a este alegato señalan que en el Acta Fiscal, existen fundamentalmente tres reparos en el rubro del reajuste por inflación de la recurrente antes identificada, los cuales rechazó argumentando que el bono de licitación o factor de valorización, pagado por la contribuyente no es un activo ajustable por inflación por los motivos y fundamentos señalados en el recurso contencioso tributario.
Que tal y como se evidencia en el escrito de Allanamiento al Acta de Reparo Nº GRTI-RNO-DF-2005-176, de fecha 09 de septiembre de 2005, presentado por la contribuyente el 20 de abril de 2006, así como, en el escrito recursorio presentado a los fines de desvirtuar el contenido de la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/GRTI/RNO/DSA/2007/024-002342 de fecha 08 de mayo de 2007, notificada el 17 de mayo de 2007 y declarado, ajustado a derecho, “INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD” de su firmante; no desvirtúo ni alegó que el bono de licitación o factor de valorización no fuese un activo ajustable por inflación, por el contrario, acepto los argumentos expuestos por la actuación fiscal y solo se limitó a solicitar correcciones materiales o de cálculo a los reparos efectuados, presentando inclusive declaración sustitutiva para el ejercicio del 2003.
Continúan señalando que la contribuyente reconoce y acepta parcialmente el contenido del Acta de Reparo Nº GRTI/RNO/DF/2005-176, según se evidencia en escrito presentado por la misma, signado con el Nº GAF-C0153/06, de fecha 20 de abril de 2006.
Que del Informe fiscal surgido en fecha 31 de julio de 2006, le permitió a esa Instancia Administrativa conocer ciertos elementos y circunstancias, los cuales serían valorados y considerados como pruebas para la determinación del tributo y en consecuencia para la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo objeto de análisis.
Que comparte la representación fiscal la opinión ajustada a derecho expuesta en la Resolución de Sumario Administrativo, cuando al analizar la norma expresa que, el ajusto fiscal por inflación debe hacerse tomando como base la variación del IPC ocurrida durante el año fiscal, todo esto en virtud del principio de anualidad del ejercicio, el cual consagra que todo enriquecimiento que va a ser objeto para la determinación o liquidación del impuesto debe ser el obtenido en un período anual, nunca podrá ser menor a 12 meses, ya que esto es lo que va a determinar el momento en que se inicia y culmina el respectivo ejercicio económico o fiscal del contribuyente.
Igualmente señalan que la contribuyente a los fines de determinar el reajuste regular por inflación del año 2003, omitió para la actualización de los activos no monetarios en el sistema de ajuste por inflación una partida denominada “Bono de Licitación”, con fecha de adquisición de 29 de julio de 1997, por la cantidad de Bs. 4.111.779.753,90 (costo histórico).
Que de la revisión fiscal realizada por el funcionario José Rivera a solicitud de la contribuyente, mediante escrito de “Solicitud de corrección de error o de cálculo”, signado con el número GAF-C0153/06, de fecha 20 de abril de 2006, se pudo observar del Informe Fiscal emitido como resultado de la Revisión Fiscal; que procedió a realizar el reajuste regular por inflación del bono de licitación o factor de valorización, obteniendo un reajuste neto por la cantidad de Bs. 2.532.295.857,22.
EL REPARO POR EL AJUSTE DEL FDV VIOLO LAS NORMAS SOBRE EL CALCULO DEL PATRIMONIO NETO.
Al respecto señalan que la fiscalización determinó un Reajuste Neto por Inflación en el Patrimonio Neto Inicial por la cantidad de Bs. 2.542.741.195,70; en el cual está incluido el efecto acumulado del factor de valorización desde 1997 hasta el 2003.
Que posteriormente en la Resolución de Sumario Administrativo se determinó que tal procedimiento no se ajustaba a las disposiciones contenidas en el artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado.
Que la Administración Tributaria desestimó los procedimientos utilizados para la determinación del Reajuste Regular por Inflación del Bono de Licitación, así como también, el Reajuste de Patrimonio Neto, motivo por el cual, esa Instancia Administrativa procedió a corregir los errores materiales o de cálculo en que incurrió en la configuración del acto administrativo, tal y como fue solicitado por la contribuyente, determinado así el Reajuste Regular por Inflación del Bono de Licitación y el Patrimonio Neto.
Continúan señalando que la Administración Tributaria determinó que el Bono de Licitación o Factor de Valorización pagado por la contribuyente sí era un inversión capitalizable (Activo Intangible), que le otorgó el derecho a realizar su actividad económica, fuente de los enriquecimientos obtenidos y amortizable por el método de agotamiento por el lapso de 20 años, tal como lo había amortizado la contribuyente, por lo tanto si existía una relación directa entre la inversión y el enriquecimiento que se generó y su valor protege de la inflación.
Que la representación fiscal disiente de la opinión de la representación judicial de la recurrente, al señalar que se violaron las normas sobre el cálculo del patrimonio neto, ya que la Administración Tributaria en la Resolución de Sumario Administrativo acertadamente expresó que el Reajuste Regular por Inflación del Bono de Licitación (FDV), de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de ISLR, aplicando el procedimiento descrito en el artículo 179 eiusdem, el cual dispone que se acumulará en la partida de reajuste por inflación, como un aumento de la renta gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos no monetarios, existentes al cierre del ejercicio gravable, distinto de los inventarios, según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido señalan que a los fines de poder determinar el Reajuste Neto del Bono de Licitación correspondiente al ejercicio económico 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, y considerando el principio de anualidad, se efectuaron los ajustes por inflación, tomando como base el período fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, por ser año en que la contribuyente presenta su primera Declaración de Rentas, así como también se consideró como base de cálculo un valor histórico del Bono de Licitación en la cantidad de Bs. 4.111.779.753,90 y una fecha de adquisición del 29 de julio de 1997.
LA APLICACIÓN DE LA TARIFA Nº 3 VIOLA LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
En relación al presente alegato señalan que tal como se evidencia en el escrito de Allanamiento al Acta de Reparo Nº GRTI-RNO-DF-2005-176, de fecha 09 de septiembre de 2005, presentado por la contribuyente del 20 de abril de 2006, así como, en el escrito recursorio presentado a los fines de objetar el contenido de la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/GRTI/RNO/DSA/2007/024-002342 de fecha 08 de mayo de 2007, no se desvirtúo ni alegó, que la aplicación de la Tarifa Nº 3 establecida en la Ley de Impuesto sobre la Renta, violara la capacidad contributiva y el principio de progresividad del Impuesto Sobre la Renta, por el contrario la contribuyente presentó sus respectivas declaraciones de renta definitivas, aplicando la tarifa Nº 3 contemplada en la Ley del Impuesto Sobre la Renta a los efectos de determinar sus obligaciones tributarias, limitándose únicamente a solicitar correcciones materiales o de cálculo a los reparos efectuados.
Que la actuación fiscal pudo constatar que la pérdida declarada por la contribuyente, proviene del resultado arrojado por el Consorcio PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en el cual la contribuyente tenía una participación del 30%, que se originó por la ejecución de su única actividad económica consistente en la rehabilitación, desarrollo y mantenimiento de los campos de crudo que se encuentran en el área de Casma-Anaco, y la exploración en busca del crudo dentro de la misma área, la cual fue adjudicada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., así como la extracción, producción y tratamiento del crudo que se encuentra en cada campo.
Que la remuneración percibida trimestralmente se denomina Estipendio por Servicios, la cual contablemente y operativamente representa, previa distribución correspondiente, un reembolso de gastos y un ingreso para la contribuyente recurrente.
Que la cuantía de los ingresos obtenidos por la contribuyente depende, por una parte, de la cantidad de barriles de petróleo que la contribuyente entregaba a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y por la otra, al precio del mismo a nivel internacional.
Indican también que los Convenios Operativos celebrados por la contribuyente recurrente con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., se definen, como actos consensuales realizados entre la empresa estatal y un tercero, en el cual este último, se encargó de la ejecución de operaciones en materia de hidrocarburos, a fin de facilitar la realización de las funciones por parte del Estado o las empresas estatales contratantes a quienes éstas se le reserva.
Concluyen indicando que rechazan los argumentos expuestos por la representación judicial de la contribuyente, y reiteran que el acto administrativo está ajustado a derecho, por lo cual no se violó la capacidad contributiva del contribuyente, ni el principio de progresividad, al aplicar la Tarifa Nº 3 que señala el artículo 53 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por los enriquecimientos obtenidos, por la explotación de hidrocarburos como actividad de la sociedad mercantil OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y EXPLORACIÓN NACIONALES OPEN, S.A.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judicial de la sociedad mercantil OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y EXPLORACIÓN NACIONALES OPEN, S.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) revisar la legalidad o no de la interpretación empleada por la Administración Tributaria al dictar la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/-0721, contentiva de la declaratoria de inadmisibilidad, por falta de cualidad, en el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente; ii) improcedencia del reparo al reajuste por inflación; iii) violación de las normas sobre el cálculo del patrimonio neto y iv) violación de la capacidad contributiva y el principio de proporcionalidad del impuesto sobre la renta por la aplicación de la tarifa Nº 3.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se observa que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico por cuanto a su juicio, el presunto representante de la recurrente no demostró fehacientemente la facultad expresa con la que contaba para actuar en representación de OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y EXPLORACIÓN NACIONALES OPEN, S.A., así mismo omitió consignar en el escrito recursorio documentación que acreditara su cualidad de titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso.
Este Tribunal pasa a dilucidar sobre la Inadmisibilidad del presente recurso, en los siguientes aspectos:
Por su parte, los apoderados de la recurrente afirma que, de conformidad con los Artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo procedente en el caso sub iudice consistía en el deber que tenía la Administración Tributaria de notificarle la falta, a los fines de subsanarla; pues de lo contrario, se estaría violando los principios regentes en la actuación administrativa sin concederle oportunidad alguna para demostrar o probar, a través de los documentos pertinentes, el carácter con que actuó su representante.
En este sentido este Tribunal considera pertinente trae a colación el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es el siguiente tenor:
“Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
(…Omissis…)” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, cabe señalar la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de octubre de 1988, donde estableció lo siguiente:
“(…) el interés legítimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del acto e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción (…) La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión.”
Del criterio parcialmente trascrito, se desprende que, al momento de ejercer un Recurso Jerárquico el recurrente debe poseer interés legítimo, y aunque ni el Código Orgánico Tributario ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, formalmente contemplan la exigencia de acompañar al escrito recursivo el Acta Constitutiva del presentante o el Acta de Asamblea donde conste su cualidad, tal requisito es implícito del contenido de la norma transcrita, además, el interesado, en atención de demostrar el carácter con el que actúa, debe emplear todos los medios necesarios para ello, pues debe actuar diligentemente en la defensa de su mandante.
En efecto, la persona que instaure un procedimiento administrativo, particularmente como ocurre en el presente caso, la persona que interponga un Recurso Jerárquico y actúe como apoderado o representante de la recurrente, debe demostrar, a través de la documentación pertinente, que posee la capacidad necesaria para comparecer en el procedimiento, debe esclarecer la representación que se atribuye.
Tal exigencia legal de los requisitos que se deben cumplir al momento de ejercer el Recurso Jerárquico, son de orden público, por lo que la falta de alguno de ellos acarrea como consecuencia inmediata la improcedencia o inadmisibilidad del Recurso, pues el legislador ha dispuesto expresamente esa consecuencia.
En tal sentido, considera este Tribunal procedente transcribir lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, el cual versa:
“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
la resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este código…” (Resaltado del Tribunal).
La norma antes transcrita constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual el recurrente debe tener un interés legítimo, personal y directo, ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de legitimidad del interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado o profesional afín al área tributaria.
De igual modo esta Sentenciadora, atendiendo el alegato de la recurrente sobre la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera preciso señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en el cual se declaró la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por cuanto no se acompañó al escrito el Documento Poder que acreditara la representación que se atribuía, mediante Sentencia N° 06482 del 07 de diciembre de 2005, señaló lo siguiente:
“Mediante el acto administrativo signado con el Nº CJ-210.100-077 de fecha 5 de marzo de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la aportante contra la mencionada resolución, de acuerdo con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuyo texto se establece:
(Omissis)
Con base en la norma anterior, el referido Instituto consideró ilegítima la representación del ciudadano Horacio Oduber Plaza por no haber acompañado al escrito del recurso jerárquico documento poder conferido por la contribuyente que acredite la representación que se atribuye, aunado a que no se encontraba representado ni asistido de abogado.
Por su parte, los apoderados de la empresa aportante en el escrito de reforma del recurso contencioso tributario interpuesto, alegaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió el INCE al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico incoado por su representada, sin tomar en consideración lo establecido en los artículos 148 y 154 del vigente Código Orgánico Tributario, en cumplimiento de lo cual debió el instituto en referencia paralizar el procedimiento, notificarle a la empresa recurrente de las omisiones advertidas y concederle el lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de subsanarlas.
(Omissis)
En conexión con lo antes expuesto, observa esta Sala que el procedimiento que consideró el a quo que el INCE debió seguir, una vez se percató de la ausencia de ciertos requisitos en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, el previsto en el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido. Así se declara.
De ahí que las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, motivo por el cual es imperioso para la Sala revocar el fallo apelado y proceder a la revisión de dichas causales en el caso concreto. Así se decide.”
En atención al criterio jurisprudencial trascrito, considera este Tribunal que el despacho saneador o subsanador al que hace referencia la recurrente, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria, es decir, no se puede aplicar en el procedimiento impugnatorio del Recurso Jerárquico; por lo tanto, improcedente el alegato de la actora. Así se declara.”
En consideración de lo expuesto aprecia este Tribunal que el ciudadano Rafael Ernesto Ramírez Ruíz, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.843.604, quien presuntamente actúo como Director Principal de la compañía OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y EXPLORACIÓN NACIONALES OPEN, S.A., no comprobó que contara con el interés legítimo para ejercer el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/GRTI/RNO/DSA/2007/024-002342, de fecha 08 de mayo de 2007; por consiguiente, debe este Tribunal confirmar la inadmisibilidad declarada por la Administración Tributaria mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0721 de fecha 28 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y no demostrando en este proceso jurisdiccional su cualidad, tal como lo establece el artículo 266 del Código Orgánico Tributario ratione temporis. Así se declara.
Como consecuencia de la decisión anterior, esta Juzgadora estima innecesario entrar a conocer el resto de los alegatos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y EXPLORACIÓN OPEN, S.A.
Se CONDENA en costa procesal a la recurrente antes mencionada, por la cantidad de tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadano Vice-Procurador General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo y Tributaria y a la contribuyente OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y EXPLORACIÓN OPEN, S.A., de la Sentencia recaída, a efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede más de quinientas (500) unidades tributarias.
Se imprimen tres (03) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el tercero a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
ASUNTO Nº AP41-U-2010-000523.-
YMBA.-
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