SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2214
FECHA 30/11/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

En fecha 18 de julio de 2013, el abogado Alberto J. Melena Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.711.449, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AUTOMOTRIZ MABER, C.A. (R.I.F. Nº J-30861328-2), interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0297 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, en consecuencia:
1. Se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-143 de fecha 29 de junio de 2012, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
2. Se confirmó la diferencia de Impuesto determinada con base en la objeción fiscal por el monto de Bs. 5.903.896,74.
3. Se confirmó la multa impuesta a la contribuyente con base en el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.
4. Se le participó a la contribuyente que la multa antes mencionada deberá ser pagada al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la sanción le quedaría fijada en los términos que se describen a continuación:

EJERCICIO FISCAL SANCIÓN ART. 111 C.O.T (112, 5%) BS. VALOR U.T. MOMENTO COMISIÓN DEL ILÍCITO BS. MULTA EN U.T. PARA EL MOMENTO COMISIÓN DEL ILÍCITO VALOR U.T. PARA LA FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN MULTA ART. 94 PARÁGRAFO SEGUNDO BS.
2008 6.641.883,84 46,00 144.388,78 107,00 15.449.599,46

5. Se confirmaron los intereses moratorios, calculados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 4.732.815,53.
Cuadro Resumen.
EJERCICIO IMPUESTO Bs. MULTA Bs. INTERESES MORATORIOS Bs.
2008 5.903.897,00 15.449.599,46 4.732.816,00
TOTAL BS. 23.631.703,00





Por auto de fecha 18 de julio de 2013, se le dio entrada a la presente causa y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 191 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de octubre de 2013, a través de la cual se ADMITIO el presente recurso, quedando abierta a pruebas la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2013, el abogado Alberto J. Melena Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.834, en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada contribuyente, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 201, dictada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2013, a través de la cual se ADMITIO los medios probatorios incoados, por la representación judicial de la contribuyente.
En fecha 20 de enero de 2014, el representante judicial de la contribuyente AUTOMOTRIZ MABER, C.A, consigno Escrito de Informes.
Por auto de fecha 21 de enero de 2014, se dejó constancia que solo el abogado Alberto Melena, antes mencionada, en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada contribuyente, hizo uso del derecho de presentar informes y en consecuencia este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado para dictar sentencia.
A través de auto de fecha 22 de noviembre de 2016, se aboco de la presente causa la Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 02 de febrero de 2016, Juramentada el 17 de febrero de 2016 y convocada a éste Tribunal mediante Oficio Nº 116/2016 del 31 de marzo de 2016, por la Juez Coordinadora de esta Jurisdicción.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00046 de fecha24 de enero de 2011, se autorizaron a los funcionarios JUAN JOSE GONZALEZ y MIRELLYS PETRA CANONICO MILLAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.253.139 y V-6.451.302, respectivamente, en su carácter de Supervisor el primero, todos adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, para los periodos impositivos finalizado en el 2008, en materia de impuesto sobre la renta, específicamente al elemento constitutivo de la base imponible Costo, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, en sustitución de la funcionaria IREIVA DEL ROSARIO BEYLOUNE DE JAUREGUI, titular de la cedula de identidad Nº 7.244.632, quien fue autorizado mediante Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00154, de fecha 12 de mayo de 2010.
Luego, en el acta de reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00046/11-456 de fecha 31 de octubre de 2011 levantada por los funcionarios anteriormente mencionados se dejó constancia de acuerdo con el artículo 183 del COT de 2001 que la contribuyente AUTOMOTRIZ MABER, C.A., de acuerdo a los comprobantes de los referidos costos, se evidencio la siguiente objeción fiscal:
1.1 Costos Improcedentes por falta de Comprobación Bs.F 17.364.402,17.
1.2 Determinación del Impuesto a Pagar.

Seguidamente, la Administración Tributaria procedió a dictar Resolución (SUMARIO ADMINISTRATIVO) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-143 de fecha 29 de junio de 2012, la cual confirmo el acta de reparo levantada por la dicha Gerencia.
Posteriormente, en fecha 04 de septiembre de 2012, la contribuyente AUTOMOTRIZ MABER, C.A, el ciudadano Alberto J. Melena Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.834, actuando en su carácter de Apoderado de la prenombrada contribuyente, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-143 ut supra, la cual fue declarada Sin Lugar, a través de la Resolución NºSNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0297, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT en fecha 31 de mayo de 2013, quedando en consecuencia definitivamente firme la Resolución in comento, por la vía administrativa.
Por disconformidad de la Resolución supra identificada, el contribuyente in comento, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 18 de julio de 2013, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) a este órgano jurisdiccional, quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
FALSO SUPUESTO DE HECHO.
En primer lugar la representación judicial de la contribuyente AUTOMOTRIZ MABER, C.A, alego el vicio de nulidad de la Resolución impugnada en el caso sub examine, ya que “(…) el falso supuesto se verifica cuando la administración tributaria, partiendo de hechos inciertos o falsas premisas, vale decir, que “… en el caso de autos, esta administración tributaria objeto para el ejercicio fiscal 2008 por falta de comprobación, la cantidad de Bs. 17.364.402,17; registrada en las cuentas contables nos. 5.1.01.01 y 5.2.01.01, denominadas “costo de vehículos vendidos”, por los montos de Bs. 16.426.318,38 y Bs. 938.083,79 respectivamente” y que “…de la revisión realizada al expediente administrativo, se pudo evidenciar que no cursa el escrito de descargos que fuera presentado dentro del referido lapso, a que hace alusión el contribuyente…”, desemboca en un proceso falaz y equivoco de aplicación del derecho, aplicando en forma indebida una afirmación y posterior sanción que es improcedente, en virtud, que [su]representada si presento oportunamente, en fecha 23 de diciembre de 2011, alegatos y pruebas que justifican costos de ventas por la suma de Bs.F 17.098.047,36, no pudiendo justificar únicamente la suma de doscientos sesenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con 81 céntimos (bs. 266.354,81) (…)”.
EN RELACION VICIO DE SILENCIO DE LA PRUEBA.
Esta representación arguye que “ (…) la administración tributaria, fundamenta su decisión en el supuesto de que la administración objeto para el ejercicio fiscal 2008 por falta de comprobación la cantidad de Bs. 17.364.402,17, registrada en las cuentas contables NOS. 5.1.01.01 y 5.2.01.01, denominadas “costo de vehículos vendidos”, por los montos de Bs. 16.426.318,38 y Bs. 938.083,79 respectivamente, lo cual es incierto, pues como se dijo, [su] representada en fecha 23 de diciembre de 2011, no solo presento el escrito de alegatos y pruebas que comprueban los costos de los vehículos vendidos y repuestos por la suma de Bs.F. 17.098.047,36, sino que además, relaciona factura por factura dichos costos y consigna en los anexos 13 y 14 los comprobantes respectivos, pruebas estas sobre las que no se pronuncia la administración tributaria (…)”
EN RELACION A LA VIOLACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL RESPECTO A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.
La representación judicial de la recurrente, alega que “(…)[su] representada habría trabajado desde su constitución hasta [sus] días y muchos años más y no habría ganado lo suficiente para poder pagar el impuesto sobre la renta calculado por la administración tributaria y mucho menos podría pagar las sanciones e intereses moratorios que se le tratan de imponer, lo cual demuestra el carácter confiscatorio alegado; es decir, lo cual demuestra fehacientemente una exacción prohibida constitucionalmente, pues el principio de no consfiscatoriedad, tal y como ha expresado la doctrina y jurisprudencia tributaria, debe ser interpretado de una manera amplia y no restrictiva, ya que se refiere tanto al capital como a la renta por lo que el impuesto debe afectar una parte sustancial de alguno de los dos anteriores. (…) .”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la contribuyente AUTOMOTRIZ MABER, C.A.,esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a:
i) Vicio de falso supuesto de hecho,
ii) En relación vicio de silencio de la prueba,
iii) En relación a la violación de la garantía constitucional del respecto a la capacidad contributiva.
Como punto previo, en lo que respecta a la solicitud de suspensión de efectos solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente AUTOMOTRIZ MABER, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/203-0297 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, en consecuencia:
1. Se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-143 de fecha 29 de junio de 2012, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
2. Se confirmó la diferencia de Impuesto determinada con base en la objeción fiscal por el monto de Bs. 5.903.896,74.
3. Se confirmó la multa impuesta a la contribuyente con base en el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.
4. Se le participó a la contribuyente que la multa antes mencionada deberá ser pagada al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario
5. Se confirmaron los intereses moratorios, calculados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 4.732.815,53.

Así de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede este Tribunal observa que no consta en autos la resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-143 de fecha 12 de junio de 2012. Tampoco consta el expediente administrativo que permita a esta Juzgadora revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria.
Por lo que la Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga. A este respecto, la sentencia N° 00729, emanada de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indica:

“…Se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria está justificada, por cuanto no solo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella, no cumplió con su obligación de llevar al proceso el expediente administrativo según lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, y a pesar de la notificación que le hiciera el a quo con motivo de la interposición del recurso contencioso no acudió al acto de informes en la primera instancia…” (Destacado del Tribunal)
En este mismo sentido en sentencia N° 00220 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia y publicada el 07 de febrero de 2002, se aclara:

“…La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga…"

En este sentido, es importante destacar que la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos. Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han van han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).
Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.
Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA; ha señalado:
“...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....”. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

Visto que no consta en autos el acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-143, cuya nulidad demanda la contribuyente, ni tampoco el expediente administrativo que sirvió de fundamento para la emisión de la misma, así mismo, se evidencia de las actas procesales que cursan en autos que la representación del Fisco, no presentó escrito de informes, a los fines de desvirtuar los alegatos sostenido por la contribuyente en su escrito recursorio, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar como ciertos los alegatos y en consecuencia declararlos procedente, en vista de que la representación del fisco no consignó el expediente administrativo donde consta dicho actos y tampoco desvirtuó en modo alguno dichos alegatos y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente AUTOMOTRIZ MABER, C.A; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/203-0297 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, en consecuencia:
1. Se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-143 de fecha 29 de junio de 2012, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
2. Se confirmó la diferencia de Impuesto determinada con base en la objeción fiscal por el monto de Bs. 5.903.896,74.
3. Se confirmó la multa impuesta a la contribuyente con base en el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.
4. Se le participó a la contribuyente que la multa antes mencionada deberá ser pagada al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la sanción le quedaría fijada en los términos que se describen a continuación:

EJERCICIO FISCAL SANCIÓN ART. 111 C.O.T (112, 5%) BS. VALOR U.T. MOMENTO COMISIÓN DEL ILÍCITO BS. MULTA EN U.T. PARA EL MOMENTO COMISIÓN DEL ILÍCITO VALOR U.T. PARA LA FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN MULTA ART. 94 PARÁGRAFO SEGUNDO BS.
2008 6.641.883,84 46,00 144.388,78 107,00 15.449.599,46


5. Se confirmaron los intereses moratorios, calculados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 4.732.815,53.
EJERCICIO IMPUESTO Bs. MULTA Bs. INTERESES MORATORIOS Bs.
2008 5.903.897,00 15.449.599,46 4.732.816,00
TOTAL BS. 23.631.703,00
Cuadro Resumen






Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al apoderado judicial de la contribuyente AUTOMOTRIZ MABER, C.A., de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve(29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.
En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Marlyn Malavé Godoy.
Asunto: AP41-U-2013-000326.-
YMBA.-