Sentencia Interlocutoria Nº 062/2016
Fecha 01/11/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°
Asunto: AF45-O-1998-000001
Asunto Antiguo: 1181
En fecha 16 de septiembre de 1998, fue interpuesto recurso contencioso tributario por el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO PELAYO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.970.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ESTACIÓN DE SERVICIO NEVES C.A”, sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro de Comercio que fuera llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 8 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº. 534, Tomo VI, Folios 239 al 241, de los libros respectivos, y del Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, anotado bajo el No. 21, Tomo 13-A, de fecha 21 de mayo de 1.997, contra la Resolución de Imposición de Multas y Accesorios Nº SAT-GTI-RCO-600-000447, de fecha 13 de abril de 1998, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por concepto de multa e incumplimientos de deberes formales, por no llevar los libros de compras y de ventas correspondiente a los periodos impositivos desde agosto de 1994 hasta julio de 1996 y presentar fuera del plazo legal establecido las Declaraciones al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos impositivos desde mayo de 1996 hasta julio de 1996, por la cantidad de veintitrés mil seiscientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F. 23.692,50), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
En fecha 17 de septiembre de 1998, se le dio entrada al presente expediente correspondiéndole el Asunto No. 1181. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-O-1998-000001.
En fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Nº 2088, en la presente causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ESTACIÓN DE SERVICIO NEVES COMPAÑÍA ANONIMA”
De la anterior decisión se notificó al Fiscal del Ministerio Público, a la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a la Procuraduría General de la República y a la contribuyente ESTACION DE SERVICIO NEVES COMPAÑÍA ANONIMA, en fechas 27/11/2013, 06/12/2013, 02/12/2013 y 28/01/2014 respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación a los autos en fechas 29/11/2013, 12/12/2013, 15/01/2014 y 05/02/2014, en el mismo orden.
En fecha 23 de marzo de 2015, este Tribunal declaró firme la sentencia antes mencionada.
En fecha 31 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Néstor Alonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.400, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, a través de la cual solicitó “…la remisión en original del presente expediente completo debidamente foliado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el objeto de proceder a su cobro administrativo. Es todo.”
De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrado en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Juez Provisoria
Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AF45-O-1998-000001
Asunto Antiguo: 1181
RIJS/NEGL/mcr
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