Sentencia Interlocutoria Nº 064/2016
Fecha 02/11/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°


Asunto: AP45-U-1998-000075
Antiguo: (1224)

En fecha 15 de diciembre de 1998, los ciudadanos Josefa Pérez de De Bacco y Nelson Vergel Rivera, titulares de las cédulas de identidad N° 5.406.932 y 1.091.422 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.074 y 6.936, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, S. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 72-A, varias veces modificadas, siendo la ultima de ellas en fecha 30 de noviembre de 1995, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 49, Tomo 112-A, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RZ/DR/N° 0059/98, de fecha 14 de octubre de 1998, notificada en fecha 19 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le reconoció a la recurrente CARBONES DEL GUASARE, S. A., en los términos del artículo 37 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor el Crédito Fiscal que tiene a su favor por la cantidad de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Setenta Mil Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.844.270.132,54), ahora expresado en la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs.1.844.270,13), monto este que corresponde a facturas que reúnen las características exigidas en los artículos 62 y 63 del reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, asimismo la cantidad de dicho crédito es ajustada por el monto de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Setenta Mil Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.844.270.132,54), ahora expresado en la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs.1.844.270,13), en virtud que los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), tienen un valor mínimo de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00). La diferencia de Ciento Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.132,54), será reconocida vía compensación a la mencionada contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 15 de diciembre del 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AF45-U-1998-000075 (Antiguo 1224), ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Tributaria, así como a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 22 de agosto de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 039/2014, en la presente causa, declarando la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S. A.

De la anterior decisión se notificó al Procurador General de la República de la República, al Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia Tributaria, Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S. A.,. En fechas 12/05/2015, 13/05/2014, 26/05/2014, 11/06/2015 respectivamente siendo consignado a los autos en fechas 18/05/2015, 25/05/2015, 11/07/201, y 01/07/2015; y en fecha 01/07/2015 a la contribuyente mediante un Cartel fijado en las puertas del Tribunal.

En fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal declaró firme la sentencia antes mencionada.

En fecha 31 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada Maravedi Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.439, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual solicitó “…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 039, de fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa declaro la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PERDIDA DE INTERÉS el recurrente contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos, y visto que la recurrente no procedió al cumplimiento voluntario de dicho fallo; respetuosamente solicito la remisión del presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario Vigente. Es todo.”

De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) días noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Juez Provisoria

Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario


Néstor Eduardo Guzmán Linares





Asunto: AP45-U-1998-000075
Antiguo: (1224)
RIJS/NEGL