SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 065/2016
FECHA 02/11/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°
Asunto Nº: AP41-U-2004-000207
En fecha 31 de Agosto de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Demanda por Juicio Ejecutivo, por ALEJANDRO RAMIREZ van der VELDE, ANTONIO PLANCHART MENDOZA y HAROLD A. SARRACINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.969.831, 12.959.205 y 13.871.776, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 48.453, 86.860 y 96.095, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente DAEWOO MOTOR VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el No. 45, Tomo 143-A Pro, reformados su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales mediante documento inscrito ante dicho Registro, en fecha 12 de marzo de 2003, bajo el No. 35, Tomo 7-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30114948-3, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA-R-2004-045, de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual confirma el Acta Fiscal No. GRTICE-RC-DF-0278/2003-66, de fecha 29 de octubre de 2003, emitidas por la División de Fiscalización del mencionado Organismo, formulándose para el ejercicio fiscal correspondiente a 1999, un reparo en materia de Impuesto sobre la Renta por Bs. 3.925.020,00 como agente de retención y por Bs. 433.712.013,00 como contribuyente, multa por Bs. 3.865.424,00 como agente de retención y multa por Bs. 455.397.614,00 como contribuyente, siendo que los montos ascienden a la cantidad total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 896.900.071,00), que expresado a Bolívares Fuertes equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 896.900,07).
En fecha 08 de Julio 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia Definitiva Nº 00814, en la presente causa, a través de la cual se declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación por la representación judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela contara la sentencia definitiva Nº 1932, dictada por el tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de abril de 2012 . Se CONFIRMA de la sentencia apelada lo referente a la aplicación de la atenuante dispuesta en el numeral 4 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, y se REVOCA únicamente lo atinente al cálculo utilizado en la graduación de las sanciones de multa impuesta, el cual deberá computarse ateniendo a los parámetros expuestos en el presente fallo . FIRMES los puntos no apelados por la recurrente y no sobre desfavorables a la Republica, atinente a: i) Improcedencia de la denuncias sobre errónea interpretación del articulo 28 de Código Orgánico Tributario de 1994 y Falso Supuesto en cuanto a las retenciones en cantidades menores, por Bs. 3.594.894,76 y Bs.330.125,61, respectivamente. i) Improcedencia del alegato sobre la errónea aplicación del articulo 78, Parágrafo Sexto de la ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 así como la desestimación de la violación del principio de la capacidad contributiva, por Bs. 93.178.434,29. iii) Improcedencia del rechazo gasto no deducible correspondiente al impuesto sobre la renta, por Bs14.297.703, 80 iv) Improcedencia de la errónea apreciación de los hechos en cuanto a los gasto que supuestamente carecen de comprobación y aquellos que carecen de comprobación satisfactoria, por Bs131.987.638, 50 y Bs. 83. 240.114,26, respectivamente iv) Improcedencia del rechazo de gasto por ausencia del Número de Registro de Información Fiscal del Proveedor, por Bs. 13.2016.413, 30 vi) Rebajas por impuesto sobre la renta “No Procedentes”, por Bs. 3.912.196,00 vii) Crédito de impuesto a los activos empresariales improcedentes, por Bs. 323.215.624,00. viii) Improcedencia de la denuncia de errónea interpretación de la normas en materia de ajuste por inflación en cuanto a la exclusión de las cuentas por Improcedencia de Rechazo de ajuste de la Pérdidas Trasladables. x) Procedencia de las Multas. xii) Improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria. xii) Improcedencia de la circunstancia atenuante dispuesta en el numeral 2, del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la alegada por el recurrente referida a la “colaboración presentada a la fiscalización”. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medidas cautelar de suspensión de los efectos por la sociedad de comercio Daewoo Motor d Venezuela, S.A. En consecuencia, queda FIRMES la Revolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA-R-2004-045 de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta Fiscal Nº. GRTICE-RC-DF-0278/2003-66, notificada en 12 de noviembre de 2003, la cual quedó firme, salvo la atenuante otorgada y lo referente al cálculo de las sanciones de multa impuestas…” (Resaltado propio de la cita).
De la anterior decisión se notificó la Procuradora General de la República.
Vista la diligencia suscrita en fecha 31 de Octubre de 2016, por la ciudadana Luz Marina Flores Moreno, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.684.702, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.262 actuando en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, a través de la cual expuso “…solicito, la remisión del Expediente conformado con ocasión del Recurso Contencioso Tributario, correspondiente a la Contribuyente DAEWOO MOTOR VENEZUELA, C.A. No. Asunto 2004-207 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital - Plaza Venezuela- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder al cobro ejecutivo, conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2014…”
De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto Nº AP41-U-2004-000207
RIJS/NEGL/jc.-
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