SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2348
FECHA 30/11/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°
Asunto: AP41-U-2014-000250
“Vistos” con informes de la representación del Fisco Nacional
En fecha 04 de julio de 2014, Lazlo Beke, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.930.859, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Grupo Beke Santos, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de Septiembre de 2000, bajo el número 161, A-Pro, Tomo 15, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30738921-4, con domicilio en Caracas; asistido en este acto por el ciudadano Hector. T Alvarado. V, Venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.440.274, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 30.274, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2014-1152-A, dictada en fecha 04 de abril de 2014, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/1118, de fecha 26 de noviembre de 2013, notificada el 04 de diciembre de 2013, mediante la cual se sancionó a la contribuyente con la cantidad de Nueve Mil Seiscientas Setenta y Nueve Unidades Tributarias con Cinco Centésimas (9.679,05 U.T), equivalente a la cantidad de Un Millón Treinta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.035.658,35) e intereses moratorios por la cantidad de cuarenta y cuatro mil Setecientos Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 44.703,70), para un total de Un Millón Ochenta Mil Trescientos Sesenta y Dos con Cinco Céntimos (Bs. 1.080.362, 05), en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R).
En fecha 08 de agosto de 2014, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), Recurso Contencioso Tributario.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2014-000250, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la Contribuyente.
Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, la Contribuyente y el Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 22/05/2015, 01/06/2015, y 26/05/2015, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 25/05/2015, 09/06/2015 y 01/07/2015, en el mismo orden.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 123/2015, de fecha 03 de agosto de 2015, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
Así, el Viceprocurador General de la República, fue notificados en fecha 07/10/2015, siendo consignada la boleta en fecha 24/11/2015.
En fecha 21 de junio de 2016, se recibió del ciudadano William José Peña Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.761, actuando en su carácter de abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó Escrito de Informes, constante de veintisiete (27) folios útiles; una (01) pieza, contentiva de las copias certificadas del expediente administrativo, constante de doscientos dos (202) folios útiles y copia simple de documento poder que acredita su representación. En fecha 28 de junio de 2016, este Tribunal ordena agregar a los autos el referido escrito y documentos debidamente señalados.
II
ANTECEDENTES
La contribuyente “Grupo Beke Santos, C.A.”, fue notificada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2014, de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2014-1152-A, dictada en fecha 04 de abril de 2014, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), derivada de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/1118, de fecha 26 de noviembre de 2013, notificada el 04 de diciembre de 2013, mediante la cual se sancionó a la contribuyente con la cantidad de Nueve Mil Seiscientas Setenta y Nueve Unidades Tributarias con Cinco Centésimas (9.679,05 U.T), equivalente a la cantidad de Un Millón Treinta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.035.658,35) e intereses moratorios por la cantidad de cuarenta y cuatro mil Setecientos Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 44.703,70), para un total de Un Millón Ochenta Mil Trescientos Sesenta y Dos con Cinco Céntimos (Bs. 1.080.362, 05), en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R).
En consecuencia, el cuatro (04) de julio del año 2014, la representación de la Sociedad Mercantil “Grupo Beke Santos, C.A.”; interpuso, ante la División de Tramitación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, Recurso Contencioso Tributario, el cual fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP41-U-2014-000250.
III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El apoderado judicial de la contribuyente “Grupo Beke Santos, C.A.”, manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:
1. Violación de Principios Constitucionales.
Que “…Ambos derechos, el contenido en el numeral 2 y 3, fueron vulnerados por la Administración Tributaria Regional al emitir la Resolución de Sumario Administrativo identificada al inicio del presente recurso e imponer las sanciones expresadas en la misma, por supuesto enteramiento tardía de las retenciones, practicando la revisión de los periodos de forma unitaria sin la participación de mi representada, es por ello que acusamos los siguientes aspectos:
I.- Violación al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso.
En el caso de autos, la Administración Tributaria no dio cabida a mi representada en la formación de los actos administrativos sancionatorios, se enteró de ello al momento de la notificación de la Resolución de Recaudación Impugnadas, no se le permitió conocer de antemano cuales eran las supuestas infracciones cometidas en el desarrollo de sus actividades.
II.- Violación al derecho a la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, la Resolución de imposición de sanción vulnera el principio de la presunción de inocencia de mi representada al emitir la misma por apreciaciones unilaterales del órgano administrativo…”
2. Violación del principio de Capacidad Contributiva y el derecho de propiedad contemplados en los artículos 115 y 316 de la Constitución.
Que”…en efecto, es necesario destacar que se nos impuso injustamente un pago de 50% del tributo situación que vulnera la actividad económica de la empresa, con lo cual lamentablemente se excede la razonable capacidad contributiva de nuestra representada, el pago de estas cantidades de dinero, supone la extinción de la fuente generadora de riqueza atentándose contra la propiedad, por ilegal confiscación prohibida en virtud del aludido principio y así solicito sea declarado por esa instancia contenciosa tributaria.”
3. De la nulidad por falso supuesto de hecho de los actos administrativos Resolución: Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2014-1152A, de fecha 04 de abril de 2014, notificada el 28 de Mayo de 2014, y contra SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RT/2013/1118, de fecha 26 de noviembre de 2013, POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Que “…la Administración Tributaria determinó motus propio las objeciones formuladas en las resoluciones anteriormente identificadas, que existen operaciones de compra de bienes muebles corporales y recepción de servicios gravados efectuados a contribuyentes ordinarios a las cuales presuntamente se les practico la retención y se entero con retardo, según pudo verificar la verificación en la página web”
Que “A tales efectos se presentaran durante el iter procesal los pagos efectuados por nuestra representada al SENIAT, para que se verifiquen los montos y se aprecie que realmente mi representada cumplió con el pago del Impuesto Retenido”.
4. De la nulidad de los Intereses Moratorios Calculados por la Administración Tributaria en las Resoluciones Impugnadas.
Que “En el presente caso la Administración Tributaria pretende imponer a mi representada una cantidad exorbitante por concepto de intereses moratorios desde el momento en que presuntamente y según la administración se hizo exigible el enteramiento”
5. Del Vicio de Ausencia de Procedimiento Legalmente Establecido.
Que “…en el presente caso existe una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que la Gerencia General de Servicios Jurídicos se apartó de los establecido en el Código Orgánico Tributario, al notificar la resolución sin apreciar el fondo de la misma, incumpliendo con la correcta ejecución de las fases que componen el procedimiento constitutivo, lo cual solicitamos respetuosamente sea declarado por ese competente despacho”.
6. De la nulidad por Falso Supuesto de Derecho de las Resoluciones Impugnadas, por aplicar el valor de la Unidad Tributaria Vigente para el momento de la emisión de dichos actos (a los fines del cálculo de las penas impuestas a nuestra representada) y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.
Que “de acuerdo con lo expuesto, es clara la nulidad absoluta que vicia –una vez más- y por inconstitucionalidad los actos administrativos aquí recurridos, toda vez que se aplica a la determinación de la pena el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria dictó los actos en cuestión, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de acaecimiento de los hechos punibles, y momento en que nuestra representada Grupo Beke Santos, C.A., declaró y pagó el Impuesto retenido, razón por la cual pedimos a ese Tribunal que declare la nulidad absoluta de dichos actos administrativos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 240 del COT, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 19 de la LOPA”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:
1. Violación del derecho a ser oído y a la presunción de inocencia.
Que “…esta Representación Fiscal observa (…), que el acto administrativo recurrido, tiene su fundamento en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario; que prevén la facultad de la Administración Tributaria de verificar entre otras, los deberes formales y de los agentes de retención e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ella debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes”
Que “En tal sentido, y en despliegue de ese procedimiento de verificación, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital al constatar que la contribuyente presentó las declaraciones informativas de ISLR sobre sueldos, salarios y otras retenciones y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos desde enero 2005 hasta diciembre 2009 fuera del plazo establecido en la normativa legal, sancionó a la contribuyente con multa para los períodos verificados conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario y procedió al cálculo de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 66 “ejusdem””.
Que “…los referidos actos administrativos fueron emitidos apegados al bloque de la legalidad, no violándose en ningún momento el derecho a la defensa, ni obviando el procedimiento legalmente establecido, toda vez que el interesado conoció el procedimiento de verificación del cual fue objeto, e interpuso los correspondientes recursos a los fines de ejercer a plenitud su derecho a la defensa, razón por la cual no existe para esta Representación de la República fundamento alguno para admitir la pretendida solicitud de la recurrente referente a nulidad absoluta por violación del principio constitucional del debido proceso, siendo que las garantías que lo conforman como: el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, a ser oído, fue ejercido en su totalidad por la recurrente; así como tampoco se violó el procedimiento legalmente establecido…”
2. Violación del principio de Capacidad Contributiva y el derecho de propiedad.
Que “…la Administración Tributaria mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2014/1152 de fecha 04 de abril de 2014, confirmó la sanción de multa en ocasión de la presentación de las declaraciones informativas de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta sobre sueldos, salarios y otras retenciones y efectuó el enteramiento de los periodos impositivos de 01/2009 hasta 12/2009 ambos inclusive, fuera del plazo establecido en la normativa legal, por constituir este hecho el ilícito dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, fundamentándose tal sanción en las normas aplicables al caso concreto, la cual guarda una perfecta adecuación entre la importancia del ilícito y la finalidad preventiva y represiva de la sanción”
Que “de este modo, la sanción aplicada está orientada por el principio de racionalidad, y es esta racionalidad la que incide en que la pena no sea excesiva, y en consecuencia no afecte la capacidad económica del contribuyente y respete el principio de proporcionalidad, justicia y equidad, por lo que a juicio de esta Representación Fiscal, debe desecharse el alegato presentado en este punto en cuanto a la violación del Principio de Capacidad Contributiva…”
3. La nulidad por falso supuesto de hecho de los actos administrativos Resolución: Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2014-1152A, de fecha 04 de abril de 2014, notificada el 28 de Mayo de 2014, y contra SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RT/2013/1118, de fecha 26 de noviembre de 2013, por error en la apreciación de los hechos por parte de la Administración Tributaria.
Que “…esta representación fiscal considera que al momento de emitirse el acto administrativo objeto del presente Recurso no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la contribuyente, toda vez que se baso en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, contando para ello con la información existente en los sistemas automatizados con que cuenta la administración Tributaria, tal y como se puede observar en el Anexo Nº 1 que forma parte integrante del acto administrativo, en el cual se encuentran plasmados de manera detallada, todos y cada uno de los documentos mediante los cuales la recurrente efectuó el enteramiento tardío de los períodos Enero a Diciembre de 2009, considerando que ante tal situación, las razones contenidas en la Resolución objeto de impugnación se encuentran debidamente razonadas y acordes con los elementos existentes en el expediente administrativo conformado al momento de su levantamiento, en virtud de lo cual llevo a valorar tales circunstancias y pronunciarse sobre el enteramiento extemporáneo de las retenciones efectuadas en materia de Impuesto Sobre la Renta aunado al hecho que la recurrente no consignó prueba alguna ante esta vía jurisdiccional que logre desvirtuar lo observado por la Administración Tributaria”.
4. Nulidad de la Resolución impugnada, por aplicación improcedente de cobro de los intereses moratorios.
Que “…esta representación de la República observa que los intereses moratorios calculados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital a la contribuyente corresponden a periodos fiscales regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo que para el momento ocurrió hecho imponible de la obligación tributaria principal en materia de retenciones de impuesto sobre la renta, y en virtud del cual, le nació la obligación de pagar el referido impuesto, encontraba vigente el artículo 66 del citado Código, por tanto los intereses moratorios que se generasen debían calcularse desde el instante en que se considerara incumplida tempestivamente la obligación, que es en el caso en estudio, cuando el plazo previsto en la ley se ha vencido sin que se haya materializado el enteramiento del tributo, toda vez que la mora implica necesariamente una dilación o tardanza en el pago de la deuda tributaria, y no la exigibilidad de dicha obligación, la cual se produce una vez que el reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las dediciones dictadas con ocasión de ,os recursos interpuestos”
Que “en atención con lo citado anteriormente la administración tributaria actuó ajusta a derecho de conformidad con el mencionado artículo, al imponer a la contribuyente intereses moratorios, que ascienden a la cantidad de Bs. 44.703,70 causados por el enteramiento tardío del impuesto por parte del agente de retención, los cuales deben calcularse necesariamente desde el mismo momento del vencimiento del plazo legalmente establecido para efectuar el enteramiento, y no como lo pretende invocar el contribuyente a partir de la exigibilidad de la obligación, la cual se produce una vez que el reparo produce firmeza. Razón por la cual concluye esta representación fiscal que el cálculo de intereses moratorios efectuados a la contribuyente se encuentran ajustada a derecho…”
5. Nulidad por falso supuesto de derecho de la resolución impugnada, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de dichos actos (a los fines del cálculo de las penas impuestas a nuestra representada) y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.
Que “…en el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, y expresada en términos porcentuales, al Párrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, impone la conversión de las multas al equivalente de Unidades Tributarias que corresponda en cada caso, al momento de la comisión del ilícito, para luego ser cancelados utilizando el valor vigente para el momento del pago de la multa”.
Que “…no podemos pensar que las sanciones exceden el ámbito de reserva legal por el efecto de la aplicación de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del pago, pues la Administración Tributaria, lo que hizo fue aplicar lo establecido en la referida norma, y fue el propio legislador que al fijar la cuantía de las referidas sanciones, utilizó una variable como lo es la concerniente a las Unidades Tributarias, para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”.
Que “…aprecia esta representación Fiscal que el criterio citado es aplicable al presente caso, al quedar evidenciado que la contribuyente de autos, carece de motivos que justifiquen su incumplimiento. De manera que al haberse determinado la sanción y realizado la convertibilidad de las multas expresadas en términos porcentuales al valor vigente de la Unidad Tributaria al momento de la comisión del ilícito, para ser cancelada al valor de la Unidad Tributaria para la fecha de pago, la Administración actuó conforme lo prevé el Código Orgánico Tributario, así pues la Administración Tributaria, nunca interpretó de forma errónea los artículos 7,24,137 y 141 de la Constitución, y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, según alegan los apoderados judiciales de la contribuyente…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente GRUPO BEKE SANTOS, C.A. en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar lo siguiente:
i) Si resulta procedente o no, la Violación de los derechos constitucionales a ser oído y a la presunción de inocencia.
ii) Si resulta procedente o no, la Violación del principio de Capacidad Contributiva y el derecho de propiedad contemplados en los artículos 115 y 316 de la Constitución.
iii) Si resulta procedente o no, la nulidad por falso supuesto de hecho de los actos administrativos Resolución: Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2014-1152A, de fecha 04 de abril de 2014, notificada el 28 de Mayo de 2014, y contra SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RT/2013/1118, de fecha 26 de noviembre de 2013, por error en la apreciación de los hechos por parte de la Administración Tributaria.
iv) Si resulta procedente o no, la determinación de Intereses Moratorios.
v) Si resulta procedente o no el Vicio de Ausencia de Procedimiento Legalmente Establecido.
vi) Si resulta procedente o no, la nulidad por falso supuesto de derecho de la resolución impugnada.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer punto controvertido referente a la Violación del derecho a ser oído y a la presunción de inocencia, conjuntamente con la denuncia del supuesto vicio de ausencia de procedimiento, por cuanto manifestó al respecto la contribuyente que: “…Ambos derechos, el contenido en el numeral 2 y 3, fueron vulnerados por la Administración Tributaria Regional al emitir la Resolución de Sumario Administrativo identificada al inicio del presente recurso e imponer las sanciones expresadas en la misma, por supuesto enteramiento tardía de las retenciones, practicando la revisión de los periodos de forma unitaria sin la participación de mi representada…”.
De la revisión del presente expediente judicial, este Tribunal observa que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, procedió a través de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/1118, de fecha 26 de noviembre de 2013, notificada en fecha 04 de diciembre de 2013, a imponer multa así como al cálculo de los respectivos intereses moratorios a la contribuyente GRUPO BEKE SANTOS, C.A., en uso de las potestades previstas en los artículos 93, 121 numerales 2 y 3 y artículo 172 del Código Orgánico Tributario.
Tal como se desprende se trata de un Procedimiento de Verificación de Deberes Formales, el cual se encuentra previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, del tenor siguiente:
“La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”.
Tal como lo expresa el legislador, la Administración tributaria está autorizada para verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, así como, el cumplimiento de los deberes formales que se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en otros textos tributarios y los deberes a que están obligados los agentes de retención y percepción para así establecer las sanciones a que haya lugar.
También, establece las condiciones en que deben practicarse las verificaciones, ya sea en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable.
En el caso que nos toca decidir, el recurrente alega que “…es un procedimiento formativo de la voluntad de la Administración Tributaria al cual mi representada no tuvo acceso, nunca se enteró de las infracciones tan elevadas y confiscatorias, que se le imputarían en la resolución final…” “…no dio cabida a mi representada en la formación de los actos administrativos sancionatorios, se enteró de ello al momento de la notificación de la Resolución de Recaudación Impugnadas, no se le permitió conocer de antemano cuales eran las supuestas infracciones cometidas en el desarrollo de sus actividades.”; a lo que resulta preciso entonces explicar la facultad de verificación.
La doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:
“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002) (Subrayado de este Tribunal)
Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de revisión y control que posee la Administración Tributaria, y que para el caso del procedimiento de verificación sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la administración, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó. Y así sucede en el caso de verificación de cumplimiento de deberes formales, pues, para comprobar el incumplimiento la Administración no necesita desplegar ningún tipo de actividad investigativa, de modo que, la imposición de la sanción es prácticamente sistemática.
Aunado a ello, es el criterio de este Tribunal, que el procedimiento de verificación se justifica en los casos en que sólo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado.
De todo lo anteriormente expuesto, la administración tributaria está autorizada para realizar tanto el procedimiento de fiscalización como el procedimiento de verificación, el cual, en el último tiene la potestad de verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, bien sea en la sede de la Administración tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable, y todo lo correspondiente a deberes formales, de manera que, a juicio de este Tribunal el procedimiento efectuado por la administración tributaria fundamentado en el artículo 172 y siguiente del Código Orgánico Tributario se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no se encuentra en el presente caso constituido la violación al debido proceso, ni presunción de inocencia, pues, de autos se observa que la Administración Tributaria dejó constatación del incumplimiento del deber formal, así como también, que la administración emitió las resoluciones contentivas de multas con fundamentos de hecho y de derecho. Entre otras cosas se desechan los argumentos expuestos por el recurrente acerca de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, ya que del análisis del expediente se observó que tuvo acceso a las instancias correspondientes tanto administrativa como judicial, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas en razón a ello, se desecha los referidos alegatos del recurrente por infundados. Así se declara.
En relación al segundo punto controvertido referente a la Violación del principio de Capacidad Contributiva y el derecho de propiedad contemplados en los artículos 115 y 316 de la Constitución, por cuanto manifestó al respecto la contribuyente que: “en efecto, es necesario destacar que se nos impuso injustamente un pago de 50% del tributo situación que vulnera la actividad económica de la empresa, con lo cual lamentablemente se excede la razonable capacidad contributiva de nuestra representada, el pago de estas cantidades de dinero, supone la extinción de la fuente generadora de riqueza atentándose contra la propiedad, por ilegal confiscación prohibida en virtud del aludido principio y así solicito sea declarado por esa instancia contenciosa tributaria”
En relación a la violación de la capacidad contributiva, este Tribunal observa que nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
El texto constitucional estatuye el deber del Estado de respetar el principio de capacidad contributiva de los ciudadanos ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin.
Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070 de fecha 09 de julio de 2003 sentó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:
“… para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son becarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”
De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.
Así las cosas, este Tribunal observa que de las actas procesales no se desprende que el contenido del acto impugnado vulnere el mencionado principio, tampoco se evidencia en autos prueba alguna que demuestre que la resolución impugna atente contra la capacidad contributiva de ésta. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato. Así se declara.
Ahora con respecto a la violación del Derecho de Propiedad observa quien aquí decide que la violación de este principio esta relacionado con el derecho de propiedad, el principio de no confiscación se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional venezolano (artículo 116 constitucional) como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad, el cual está igualmente consagrado en la Constitución, en el artículo 115, en los términos que a continuación se exponen:
"Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."
“Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Por su parte, el artículo 317 de la Constitución consagra la no confiscación como postulado expreso que todo legislador tributario debe atender, es decir, todo órgano titular de la potestad de legislar en materia tributaria se encuentra en el deber de respetar, en sus actos normativos, ese principio de no confiscación contemplado en la Carta Magna.
Resulta casi innecesario advertir que aun cuando el comentado artículo 317 señale que “ningún tributo tendrá efectos confiscatorios”, tal desiderátum se hace extensivo a las sanciones o mecanismos coercitivos empleados por el legislador a los efectos de obtener, por parte de los sujetos pasivos o deudores tributarios, el exacto cumplimiento de su obligación fiscal, de lo contrario, se perdería la armonía existente con el resto de la normativa constitucional.
Con fundamento en las normas anteriormente citadas, se desprende que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, siempre y cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto o irracional del aludido derecho de propiedad. Esto es, que imposibilite de tal forma la capacidad patrimonial de los particulares que termine extinguiéndola.
Siendo esto así, surge evidente la conclusión de que a los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias –siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas– que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente, con la negativa consecuencia que tal situación conlleva, al extinguir la fuente generadora del tributo y posterior daño que tal situación ejerce en la ya mermada economía del país.
Sobre este particular, conviene referir el criterio que este la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expuesto sobre el principio de no confiscación de los tributos, previsto en el artículo 317 constitucional:
“[...] Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva» (vid. SC n° 200/2004, caso: Caribe Motor y otras).
Conforme a lo anterior es necesario señalar que constitucionalmente esta prohibido que se establezca una disposición que violente el derecho de propiedad y de libertad económica, por lo que es preciso hacer un análisis respecto del caso concreto que permita verificar la entidad e incidencia del tributo en la renta o en el patrimonio del contribuyente.
Ahora bien, en ese sentido, debe este Tribunal considerar que la representación judicial de la recurrente, no aportó a los autos prueba alguna de que las sanciones de multas impuestas vulneraran en modo alguno el derecho a la propiedad de la sociedad mercantil recurrente, por lo que mal se puede afirmar la existencia de tal violación y, en consecuencia, se desecha tal alegato traído a los autos. Así se decide.
En cuanto al tercer punto controvertido referente a la nulidad por falso supuesto de hecho de los actos administrativos Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2014-1152A, de fecha 04 de abril de 2014, notificada el 28 de Mayo de 2014, y contra SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RT/2013/1118, de fecha 26 de noviembre de 2013, por error en la apreciación de los hechos por parte de la Administración Tributaria, por cuanto manifestó al respecto la contribuyente que: “la Administración Tributaria determino motus propio las objeciones formuladas en las resoluciones anteriormente identificadas, que existen operaciones de compra de bienes muebles corporales y recepción de servicios gravados efectuados a contribuyentes ordinarios a las cuales presuntamente se les practico la retención y se entero con retardo, según pudo verificar la verificación en la página web”.
En virtud de la solicitud del vicio de falso supuesto hecho alegado por el contribuyente en su escrito recursivo, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión del expediente administrativo, específicamente los folios 148 al 159 de la primera pieza del expediente judicial, donde cursan copias certificadas de las planillas de pago de los enteramientos de impuesto sobre la renta correspondiente a los meses de enero/2009, febrero/2009, marzo/2009, abril/2009, mayo/2009, junio/2009, julio/2009, agosto/2009, septiembre/2009, octubre/2009, noviembre/2009 y diciembre/2009, donde se evidencian que la contribuyente efectuó los mismos fuera del lapso establecido, tal como fue reseñado en la Resolución objeto de impugnación, sin que contra dichas afirmaciones se trajeran pruebas algunas que lleven a la convicción del Juez sobre la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, motivo por el cual se desestima el mismo. Así se declara.
Con relación a la nulidad de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, por cuanto manifestó al respecto la contribuyente que: “…el Acto Administrativo aquí impugnado no ha quedado definitivamente firme…”, se procede analizar la procedencia o no de los intereses moratorios; considerando los ejercicios fiscales sobre los cuales se calcularon, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, conviene traer a colación la regulación que sobre los intereses moratorios ha venido sosteniendo tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20%), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”
De las normas transcritas, se precisa el deber de pagar intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes o responsables, bien desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo en los términos señalados en el Código Orgánico Tributario de 2001, asimismo es de indicar que la naturaleza de los intereses moratorios es meramente resarcitoria por el retardo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencias reiteradas.
Asimismo se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 191, de fecha 9 de marzo de 2009, mediante la cual expresó lo siguiente:
“…En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001”.
Conforme al criterio ut supra transcrito el tratamiento de los intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, en este caso los intereses de mora surgen respecto de la obligación tributaria sin necesidad de requerimiento previo, a partir del día siguiente en que se verifica el vencimiento del lapso para pagar el tributo hasta la extinción total de la deuda, en consecuencia, tomando en cuenta que los períodos impositivos fiscalizados coinciden con la vigencia del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, quien decide considera procedente la determinación de los intereses moratorios formulada por la Administración Tributaria Nacional. Así se declara.
En relación al último punto controvertido referente a la nulidad del acto impugnado por la aplicación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de los actos y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles, al respecto, este Tribunal observa:
“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:
(…omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., y, posteriormente, en la decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, Caso: Majestic Way C.A., y, más recientemente, en el fallo Nº 00704 del 14 de junio de 2012, caso: Pegas Hércules, C.A., en las cuales la Sala se pronunció en los términos siguientes:
“En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia No. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).
Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.”
No obstante lo anterior, considera esta Juzgadora que si bien es cierto que mediante Sentencia Nº 00815 del 4 de junio de 2014, Caso Tamayo & Cia C.A., la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, modificó “… el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido...”; no es menos cierto que el mismo fallo indicó que “… A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, Caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”. (Resaltado de esta Tribunal), motivo por el cual, a juicio de esta Juzgadora, los valores de la unidad tributaria que deben tomarse en cuenta para el cálculo de las sanciones de multas aplicable al presente caso, son las vigentes al momento cuando la contribuyente efectuó los pagos de las obligaciones principales, es decir, para los meses de enero/2009, febrero/2009, marzo/2009, abril/2009, mayo/2009, junio/2009, julio/2009, agosto/2009, septiembre/2009, octubre/2009, noviembre/2009 y diciembre/2009; pues son éstas las fechas del pago de las obligaciones tributarias principales; en consecuencia, la Administración Tributaria deberá recalcular las multas impuestas en atención a los términos dictados en este fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente GRUPO BEKE SANTOS, C.A. En consecuencia:
1)- Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2014-1152-A, dictada en fecha 04 de abril de 2014, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme lo expuesto en el presente fallo.
Se ordena a la Administración Tributaria Nacional, proceder al recálculo de las sanciones impuestas a la contribuyente “GRUPO BEKE SANTOS, C.A.”, en los términos establecidos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente GRUPO BEKE SANTOS, C.A. Líbrense las correspondientes boletas.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (12:10 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AP41-U-2014-000250
RIJS/NEGL/iimr/rp
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