REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP41-U-2015-000048
SENTENCIA Nº PJ0082016000115
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de la República
Recurrente: “PRODUCTOS QUÍMICOS LMV, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1984, bajo el No. 2, Tomo 43-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00201356-7.
Apoderado Judicial: Abogado SERVILIANO ABACHE BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 2.968.970 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.530.
Acto Recurrido: Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2668 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2015 (folios 1 al 36), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano SERVILIANO ABACHE BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 2.968.970 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.530, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente “PRODUCTOS QUÍMICOS LMV, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1984, bajo el No. 2, Tomo 43-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00201356-7; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2668 (folios 43 al 48), de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso sanción en la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CENTÉCIMAS (29.205,84 U.T.), equivalente a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.709.141,68) e intereses moratorios en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.311,53), de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 61), donde se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 06 de febrero de 2015, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folios 62 y 63).
El 12 de mayo de 2015 (folios 76 al 77), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario, tramitándose conforme al Código Orgánico Tributario.
En fecha 03 de diciembre de 2015, la ciudadana LÍA MEN, titular de la cédula de identidad No. 6.266.059 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 128.663, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de informes, anexando copia simple de poder que acredita su representación (folios 82 al 102). Igualmente consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “PRODUCTOS QUÍMICOS LMV, C.A.”.
En fecha 08 de diciembre de 2015 (folio 105), se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir pieza identificada como Anexo “A” a fin de incorporar en ella el expediente administrativo (folios 1 al 19, Anexo “A”).
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dictó auto dejando constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario vigente (folio 106).
En fecha 21 de enero de 2015, concluyó la vista en la presente causa (folio 107).
En fecha 25 de octubre de 2016, la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 117).
II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de mayo de 2014, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2668 (folios 43 al 48), por cuanto la contribuyente “PRODUCTOS QUÍMICOS LMV, C.A.”, presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos primera quincena de noviembre y diciembre del año 2010, primera y segunda quincena de febrero, primera quincena de marzo, segunda quincena de abril, primera quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, primera y segunda quincena de noviembre, primera y segunda quincena de diciembre del año 2011, primera y segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, primera y segunda quincena de noviembre, primera y segunda quincena de diciembre de 2012, primera y segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera quincena de junio, segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre y primera quinces de octubre de 2013, fuera del plazo establecido en el artículo 16 numeral 2 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2005/0056 de fecha 27-01-2005, vigente para los períodos desde abril 2005 a junio 2013 y artículo 16 numeral 1 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2013/0030 de fecha 20-05-2013, vigente para los períodos desde julio 2013, lo cual constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, lo que equivale en el presente caso a la cantidad de 29.205,84 unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. F. 3.709.141,68, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito (en Bs. 127,00), de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 ejusdem.
Asimismo, mediante dicha Resolución, la Administración Tributaria procedió a determinar los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, en la cantidad de Bs. 95.311,53.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Contribuyente.-
1.- Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada por haber sido dictada en violación del derecho a la defensa y en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.-
El apoderado judicial de la recurrente manifiesta que a su representada le han sido violados sus derechos fundamentales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de información y participación al no ser notificado de la apertura del procedimiento de verificación, el derecho a ser oído, el derecho de promover y evacuar pruebas y el derecho a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 Constitucional, todo ello en razón de la total inexistencia de las fases de inicio y sustanciación del procedimiento administrativo, a su decir, necesario para la emisión de la Resolución, por lo que asegura que el procedimiento de verificación se llevó a cabo en su totalidad a sus espaldas.
2.- Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada por errónea aplicación de la unidad tributaria para el cálculo de las sanciones.
Sostiene que la Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad por inconstitucionalidad al suponer falsamente que resulta aplicable el acto administrativo de efectos generales que fijó el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto. En este sentido, considera inconstitucional la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, sin dar prioridad al principio de irretroactividad de las leyes, contenido en los artículos 24 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Tributario, razón por la que solicita se tome en cuenta preferentemente el mencionado artículo 24 de nuestra Carta Magna.
A fin de sustentar lo anteriormente expuesto, procede a mencionar y transcribir parcialmente criterio jurisprudencial y normas referidas a la irretroactividad de las normas, añadiendo, que en su opinión, el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario se encuentra en abierta contradicción con el segundo aparte del artículo 8 del mismo Código según el cual “ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”, señalando que el mecanismo empleado por la Administración Tributaria para determinar las sanciones impuestas evidencia su confusión tanto sobre la naturaleza y alcance de la potestad sancionadora como del carácter principal y no accesorio del tributo, que tienen las sanciones tributaria y de la naturaleza de las obligaciones derivadas de la imposición de penas tributarias.
Finaliza este punto recalcando la nulidad de la Resolución impugnada por inconstitucionalidad al incurrir en falso supuesto de derecho al aplicar a la determinación de la pena con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del pago y no para el momento del acaecimiento del ilícito, lo cual a su decir, supone la indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, así como la falta de aplicación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al principio de irretroactividad de la ley, la supremacía constitucional y legalidad de la actuación administrativa, solicitando la desaplicación por inconstitucionalidad del mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Nulidad Absoluta de la Resolución por falso supuesto de derecho en la imposición de los Intereses Moratorios.-
El apoderado judicial de la contribuyente aduce que los intereses moratorios son improcedentes por haber sido determinados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, “sin que exista base constitucional o legal para exigir los referidos intereses moratorios, dada la abierta improcedencia del reparo impuesto”.
Además, expresa que en el supuesto negado de que se considerase procedente el reparo impuesto, fundamenta la improcedencia del cálculo de intereses moratorios en la “abierta violación de la doctrina judicial de naturaleza normativa de la Sala Constitucional, específicamente en la SSC 1.490/2007 de (sic) 13 de julio, in re: Telcel C.A. vs. CONATEL,” manifestando que siendo el criterio allí reflejado de naturaleza normativa y vinculante, resulta un “imposible jurídico y fáctico” la causación de intereses moratorios, por cuanto, el acto administrativo impugnado y sometido a control judicial no ha adquirido carácter firme.
Finalmente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como la condenatoria en costas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en un diez por ciento (10%) del monto total del reparo formulado, según lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
La Administración Tributaria.-
La representación de la República en su escrito de informes ratifica en todas en cada una de sus partes el contenido del acto administrativo impugnado y fundamenta sus alegatos en lo siguiente:
Respecto de la alegada violación de derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en primer lugar, explica que el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, establece un conjunto de procedimientos administrativos que deben ser cumplidos en forma obligatoria por la Administración Tributaria, según el tipo de actuación entre los cuales destacan el procedimiento de verificación y el procedimiento de fiscalización y determinación previstos en los artículos 172 al 176 y 177 al 193, del mencionado Código, respectivamente, señalando que el primero de los procedimientos (el de verificación), otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales con base en los datos aportados por la contribuyente e imponer, mediante Resolución, las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento, siendo éste el procedimiento utilizado por la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por el cual procedió a verificar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado presentadas por la contribuyente a través del Portal del SENIAT, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde noviembre de 2010 hasta octubre de 2013, constando el enteramiento extemporáneo de dichas retenciones. En segundo lugar, después de precisar criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referido a la violación al derecho a la defensa, sostiene que en el presente caso no se violentó en forma alguna el mencionado derecho, habiéndose motivado suficientemente la Resolución impugnada, permitiendo a la recurrente no sólo el conocimiento del incumplimiento por ella efectuado sino también los medios de impugnación a su alcance a través de la respectiva notificación del acto impugnado.
En relación a la errónea aplicación de la unidad tributaria para el cálculo de las sanciones manifestada por la recurrente, expresa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversos fallos sobre la denuncia de inconstitucionalidad por violación del principio de irretroactividad de la ley y que en el caso concreto, la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no vulnera dicho principio, sino que se trata de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, razón por la que solicita se desestime por improcedente la denuncia realizada al efecto.
En cuanto a la inexigibilidad del pago de intereses moratorios argüida, manifiesta en primer lugar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. En segundo lugar, recurre a criterio sostenido en sentencia No. 191 de fecha 09 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., a fin de solicitar se desestime el alegato sobre la improcedencia de los intereses moratorios liquidados por no encontrarse definitivamente firme el acto administrativo recurrido.
IV
DE LAS PRUEBAS
Se observa que dentro del lapso probatorio legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, la representación fiscal en fecha 03 de diciembre de 2015, consignó el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “PRODUCTOS QUÍMICOS LMV, C.A.” (folios 2 al 19, del Anexo marcado “A”). En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) violación al derecho a la defensa por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ii) errónea aplicación de la unidad tributaria para el cálculo de las sanciones, iii) falso supuesto de derecho en la imposición de los intereses moratorios.
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse, en primer lugar, que en el caso de autos fue solicitada la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, no obstante, visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida. Así se decide.
En segundo lugar observa esta sentenciadora, que de ninguna manera fue controvertido por la recurrente, el hecho de que en los periodos revisados por la Administración presentó en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de los cual, es imperativo para quien sentencia confirmar la conducta infractora de la contribuyente. Así se decide.
Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
i) Violación al derecho a la defensa por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
El apoderado judicial de la recurrente manifiesta que a su representada le han sido violados sus derechos fundamentales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de información y participación al no ser notificado de la apertura del procedimiento de verificación, el derecho a ser oído, el derecho de promover y evacuar pruebas y el derecho a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 Constitucional, todo ello en razón de la total inexistencia de las fases de inicio y sustanciación del procedimiento administrativo, a su decir, necesario para la emisión de la Resolución, por lo que asegura que el procedimiento de verificación se llevó a cabo en su totalidad a sus espaldas.
Por su parte, la representación fiscal señala que el procedimiento de verificación, otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales con base en los datos aportados por la contribuyente e imponer, mediante Resolución, las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento, siendo éste el procedimiento utilizado por la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por el cual procedió a verificar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado presentadas por la contribuyente a través del Portal del SENIAT, por lo que sostiene que en el presente caso no se violentó en forma alguna el mencionado derecho a la defensa invocado, habiéndose motivado suficientemente la Resolución impugnada, permitiendo a la recurrente no sólo el conocimiento del incumplimiento por ella efectuado sino también los medios de impugnación a su alcance a través de la respectiva notificación del acto impugnado.
Para decidir el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Asimismo ha señalado la Sala que la ausencia de procedimiento de la cual se pueda derivar la nulidad de un acto administrativo debe ser de naturaleza absoluta, es decir, aquélla en la que no se le haya permitido al administrado en forma alguna conocer de los hechos que se le imputan ni ser oído o poder defenderse, como ha sido sostenido por esta Sala. En este sentido, sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquéllos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente.
Ahora bien, como consecuencia del principio de legalidad, el Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo, establece un conjunto de procedimientos administrativos que deben ser obligatoriamente cumplidos por la Administración Tributaria, según el tipo de actuación o labor que realice, entre los cuales se destacan dos (2) de esos procedimientos: a) el procedimiento de verificación regulado en los artículos 172 al 176 del mencionado Código y, b) el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 al 193 del Código en referencia.
Estos procedimientos difieren en cuanto a los trámites y requisitos exigidos, en vista de la finalidad de cada uno de ellos. En efecto, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario del 2001 dispone:
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARAGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”
Como puede observarse, el denominado procedimiento de “verificación” tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
En el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria puede revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario, así como también, los deberes de los agentes de retención y percepción.
Cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, la Administración procederá a imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 del Código en comento que dispone:
“Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.”
De las normas transcritas se desprende que, el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, previsto en el Código Orgánico Tributario del 2001, antes mencionado, es un procedimiento simple, en el cual se otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria con base en los datos aportados por la contribuyente, y mediante resolución imponer las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento.
Por el contrario, el objeto del procedimiento de fiscalización y determinación es más amplio, pues su finalidad es la de establecer o no la existencia de la obligación tributaria y la determinación de su cuantía sobre base cierta o base presuntiva, según proceda.
De la lectura de los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001 se evidencia que el citado procedimiento de fiscalización y determinación es más complejo que el de verificación, y por eso, para su realización el legislador tributario prevé una serie de pasos de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Tributaria a fin de garantizar el ejercicio oportuno y efectivo del derecho a la defensa de los contribuyentes en sede administrativa, tales como: inicia mediante una providencia administrativa que debe reunir todos los requisitos contenidos en el artículo 178 del Código referido; la fiscalización concluye con un acta de reparo o de conformidad; se instruye el sumario administrativo en los supuestos previstos en el artículo 188 del mencionado Código; el contribuyente presenta los descargos, promueve y evacua pruebas; y, concluye con la resolución culminatoria del sumario administrativo.
En este sentido, en la causa bajo estudio la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2668, por cuanto la contribuyente “PRODUCTOS QUÍMICOS LMV, C.A.”, presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos primera quincena de noviembre y diciembre del año 2010, primera y segunda quincena de febrero, primera quincena de marzo, segunda quincena de abril, primera quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, primera y segunda quincena de noviembre, primera y segunda quincena de diciembre del año 2011, primera y segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, primera y segunda quincena de noviembre, primera y segunda quincena de diciembre de 2012, primera y segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera quincena de junio, segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre y primera quinces de octubre de 2013, todos ellos, fuera del plazo establecido en el artículo 16 numeral 2 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2005/0056 de fecha 27-01-2005, vigente para los períodos desde abril 2005 a junio 2013 y artículo 16 numeral 1 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2013/0030 de fecha 20-05-2013, vigente para los períodos desde julio 2013, lo cual constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, lo que equivale en el presente caso a la cantidad de 29.205,84 unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. F. 3.709.141,68, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito (en Bs. 127,00), de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 ejusdem.
De tal manera que, verificados el incumplimiento de esos deberes formales ello no da lugar a levantar un acta de reparo y abrir un sumario administrativo para que el contribuyente se allane al contenido de dicha acta, si lo considera conveniente, o presente los descargos correspondientes, sino que se procede, en forma directa, a imponer las multas que resulten procedentes como en efecto lo hizo al emitir la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2668, antes suficientemente identificada y notificada a la contribuyente el 18/12/2014; y el contribuyente deberá interponer el recursos de ley para demostrar que, contrariamente a lo imputado, si cumple con los deberes formales cuyo incumplimiento se le señalan.
Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, para verificar el cumplimiento de deberes formales. Igualmente, como se desprende de autos, la recurrente ejerció oportunamente el recurso contencioso tributario, pudiendo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al aplicar el procedimiento de verificación no violentó el derecho constitucional al debido proceso y en consecuencia no vulneró el derecho a la defensa. Así se decide.
ii) Errónea aplicación de la unidad tributaria para el cálculo de las sanciones.
El apoderado judicial de la recurrente sostiene que la Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad por inconstitucionalidad al suponer falsamente que resulta aplicable el acto administrativo de efectos generales que fijó el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto. En este sentido, considera inconstitucional la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, sin dar prioridad al principio de irretroactividad de las leyes, contenido en los artículos 24 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Tributario, razón por la que solicita se tome en cuenta preferentemente el mencionado artículo 24 de nuestra Carta Magna. Asimismo, solicita la desaplicación de la referida norma por vía de control difuso de la constitucionalidad.
Por su parte la representación fiscal considera que la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario no resulta incompatible con precepto constitucional alguno ya que su función “sólo constituye un mecanismo de técnica legislativa aplicada a la actualización del valor monetario que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, para ir a la par con el valor real del dinero”.
En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación criterio plasmado recientemente por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00815 del 04 de junio de 2014, referido a la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, en la que señala:
“…En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las multas expresadas en unidades tributarias o aquellas establecidas en términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago. El enunciado de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la unidad tributaria aplicable al momento de su pago.
De esta manera, el legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención del artículo 94 antes transcrito es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
Por otra parte, es oportuno señalar que del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, se dibujan hipotéticos escenarios los cuales deben describirse a los fines de dar cuenta de la finalidad de la unidad tributaria. La norma en cuestión expresa lo siguiente:
“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser “enterado” a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.
En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.
Cabe destacar, que este criterio y su aplicación ha sido ratificado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1383 del 15 de octubre de 2014.
Así, aplicando la jurisprudencia supra señalada al caso de autos, este Tribunal observa que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera principios constitucionales de irretroactividad de la Ley, sino, tal y como lo indica la sentencia citada, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario. En consecuencia se desestima la solicitud de desaplicación de la mencionada norma. Así se establece.
iii) Falso supuesto de derecho en la imposición de los intereses moratorios.
El apoderado judicial de la contribuyente aduce que los intereses moratorios son improcedentes por haber sido determinados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, “sin que exista base constitucional o legal para exigir los referidos intereses moratorios, dada la abierta improcedencia del reparo impuesto,” añadiendo que en el supuesto negado de que se considerase procedente el reparo impuesto, los intereses moratorios calculados no proceden por cuanto el acto administrativo impugnado y sometido a control judicial no ha adquirido carácter firme.
Por su parte, la representación fiscal manifiesta en primer lugar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. En segundo lugar, solicita se desestime el alegato sobre la improcedencia de los intereses moratorios liquidados por no encontrarse definitivamente firme el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en sentencia No. 191 de fecha 09 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pfizer de Venezuela, C.A..
Al respecto, resulta necesario transcribir lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis.
Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Advierte quien aquí decide que el enteramiento tardío de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado corresponden a periodos que se encuentran bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que esta juzgadora considera preciso señalar el criterio de exigibilidad de los intereses moratorios, asentado en Sentencia Exp. 08-1491 del 9 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PFIZER DE VENEZUELA, C.A., por la solicitud de revisión por parte de los Apoderados del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la Sentencia No. 00557, dictada 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, la Sala Constitucional estableció:
“(…) Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:
En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia No. 1490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara. (…)”
Así, de conformidad con el criterio antes invocado, los intereses moratorios surgen desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha en que efectivamente se pagó el impuesto, es decir, hasta la extinción total de la deuda, razón por la cual se desestima la solicitud del contribuyente en cuanto a la solicitud de improcedencia de los intereses moratorios, visto que ha quedado suficientemente claro que la liquidación de los intereses de mora realizada por la Administración Tributaria en el acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se encuentra ajustada a derecho y más aún cuando así ha sido dilucidado por la sentencia ut supra parcialmente trascrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “PRODUCTOS QUÍMICOS LMV, C.A.”, antes identificada, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2668 de fecha 26 de mayo de 2014. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/2668 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente “PRODUCTOS QUÍMICOS LMV, C.A.”, por el cinco por ciento (5 %) del valor de la cuantía de la presente causa.
TERCERO: Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LORENA JAQUELIN TORRES LENTINI.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
En la fecha de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 pm), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000115.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
ASUNTO: AP41-U-2015-000048
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