REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP41-U-2015-000100
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082016000120
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de la República
Recurrente: “INVERSIONES COMERCIALES PACITLAN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de abril de 2005, bajo el No. 3, Tomo 23-A.
Representante Legal: CRISTOBAL OSCAR RANGEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.536.185, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO PONTE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.373.
Acto Recurrido: Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0960 de fecha 23-12-2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2015 (folios 1 al 3, pieza principal), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano CRISTOBAL OSCAR RANGEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.536.185, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “INVERSIONES COMERCIALES PACITLÁN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de abril de 2005, bajo el No. 3, Tomo 23-A, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO PONTE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.373; contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0960 (folios 42 al 54, pieza principal), de fecha 23-12-2014, notificada el 05-03-2015, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el Acta de Comiso No. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-40 de fecha 22-08-2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 65, pieza principal), donde se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 07 de abril de 2015, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folios 66 y 67, pieza principal).
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 14 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario (folios 95 y 96, pieza principal).
En fecha 18 de julio de 2016, se inicia el lapso de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario de 2014 (folio 108, pieza principal).
En fecha 10 de agosto de 2016, la ciudadana IRIS JOSEFINA GIL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.515.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.673, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes (folios 110 al 125, pieza principal). Igualmente, consignó poder que acredita su representación (folios 126 al 128, pieza principal). Asimismo, presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo, las cuales cursan en “Pieza Anexa A” a los folios 4 al 144, de conformidad con auto dictado el 11-08-2016 (folio 129, pieza principal).
En fecha 02 de noviembre de 2016, la ciudadana abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 132, pieza principal).
En esa misma fecha (02-11-2016), se dejó constancia que el día 13 de octubre de 2016, concluyó la vista en la presente causa (folio 135).
II
ANTECEDENTES
En fecha 30 de julio de 2013, la Aduana Principal La Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió acta de Reconocimiento No. C-38683, notificada a la recurrente el 08-08-2013 (folios 26 y 27 de la Pieza “Anexo A”), en cuyo texto se indicó:
“(…) Del reconocimiento físico y documental se procedió a la revisión de los soportes presentados junto con la declaración de aduanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, pudiéndose evidenciar que no presentaron la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados SENCAMER, por lo que se levanto (sic) Acta de Requerimiento en fecha 21-06-2013, dándose por notificado el Auxiliar de la Administración Aduanera en fecha 27-06-2013, el cual hasta la fecha no sido consignado (...)”
En fecha 22 de agosto de 2013, la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, emitió Acta de Comiso No. 40, notificada el 28-08-2013 (folios 46 al 48 de la Pieza “Anexo A”), mediante la cual decidió aplicar la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a la mercancía consistente en un contenedor de 20´ identificado con las siglas No. DCDU-218929-6 contentivo de Baterías, Acumuladores Eléctricos de Plomo para Motores, por cuanto la recurrente incumplió con lo establecido en el artículo 23 del Arancel de Aduanas al no presentar la Constancia de Registro del SENCAMER.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el ciudadano Cristóbal Rangel González, actuando en su carácter de Presidente de la empresa “INVERSIONES COMERCIALES PACITLÁN, C.A.”, interpuso recurso jerárquico contra el Acta de Comiso antes identificada, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0960 de fecha 23-12-2014, notificada el 05-03-215 (folios 104 al 116 de la Pieza “Anexo A”), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmándose en consecuencia el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso No. 40 de fecha 22-08-2013.
Contra dicha Resolución, en fecha 30-03-2015, la contribuyente antes mencionada, ejerció recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.- La recurrente.-
Como punto previo, la recurrente alega violación al debido proceso “por defecto de forma en la notificación” de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, menciona que en el acto administrativo impugnado se evidencia que aparece una dirección distinta a la que corresponde al domicilio de la empresa por lo que la notificación no se puede practicar correctamente, señalando que según lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario la notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos de la administración tributaria.
Como alegatos de fondo, la representación de la recurrente, narra que contrató los servicios aduaneros para el proceso de importación de acumuladores de plomo para automóviles cuyo primer container contó con la presentación de todos los permisos al día. No obstante, para el segundo container, al momento de realizar el primer reconocimiento de la mercancía, “por error involuntario de los representantes aduaneros y mi personal, por descuido no se dieron cuenta que la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Meteorología y Reglamentos Técnicos (SECAMER) (sic) se encontraba vencida (…) lo cual motivo (sic) el incumplimiento de no haber presentado junto con la declaración, (artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas) y lo que luego conllevo (sic) a tal sanción del de comiso (sic).” Sostiene que no era la intención de su representada incumplir con la ley, afirmando que no obtuvo un buen asesoramiento por parte de los agentes aduanales contratados quienes “debieron prever esa situación y revisar bien la documentación”. Sin embargo, aunado a lo anterior, solicitaron un segundo reconocimiento sin tener todavía el certificado SENCAMER al día, “señalando que se encontraba en proceso de tramite (sic) pero que estaban cobrando un billete.” Afirma que dichos agentes aduanales no fueron los más diligentes, arguyendo que no fue su representada la que incumplió con la documentación “a pesar de tenerlos pero estaban vencidos y en tramites (sic).” Aduce que existe una normativa legal que en caso de que el contribuyente tenga alguna documentación vencida y se encuentra en trámite, “deben otorgársele un plazo a los fines de consignar la documentación.”
Continúa destacando que su representada cumplió con los pagos y aranceles que les fueron establecidos para el caso, habiendo obtenido todos los permisos para la importación de la mercancía y que a la fecha cuenta con toda la documentación requerida “pero no ha sido posible por la vía administrativa obtener una respuesta favorable en resguardo al patrimonio de mi representada.”
Considera que la Administración Aduanera debe ser más flexible en virtud de “que todos sabemos que los procesos de obtención de permisos, registros y del mismo proceso de importación, son oficiosos, complejos e imprevistos y además costosos”, aduciendo que el “comerciante que tiene su pequeña empresa y trabaja en la importación de mercancías, no tiene nunca la certeza de todo lo que va ocurrir (sic) ni los tiempos en que van a suceder, y cuanto (sic) va a costar.” Estima que el comiso de la mercancía es una medida drástica “que afecta de forma irremediable a las actividades y compromisos financieros que asumió la compañía para tales actividades.”
Invoca el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho de las personas a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.
Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 588, último aparte del Código de Procedimiento Civil.
II.- La República.-
La representación fiscal en el escrito de Informes presentado, expuso lo siguiente:
1.- Del presunto error involuntario de la recurrente en el primer reconocimiento.-
La representación fiscal indica que la recurrente “asume la no presentación de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), como un error involuntario, configurando evidentemente lo antes dicho, en su criterio, como una eximente de responsabilidad.”
Posterior a la explicación relativa a la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, señala que en su opinión, el sólo dicho del interesado no basta para demostrar que ha incurrido en un error de hecho o de derecho, requiriéndose que tal circunstancia esté debidamente probada en el expediente, para que el error invocado resulte excusable.
En este sentido, luego de relatar los hechos acaecidos en el reconocimiento de la mercancía, afirma que la recurrente no logró demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues no consignó evidencia alguna de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, además no procedió con la prudencia que exigía la situación por cuanto ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes que le exige su condición de importador. Igualmente, no considera procedente culpar al agente aduanal quienes deben tener la pericia, capacidad técnica y los conocimientos para ejercer su función.
2.- Del cumplimiento de los pagos y aranceles y la supuesta falta de flexibilidad de la Administración Aduanera.
Sostiene la representación fiscal que la recurrente presentó una Constancia de SENCAMER vencida tres meses antes de la fecha de llegada de la mercancía y cuya renovación fue solicitada con posterioridad a la presentación de la Declaración de Aduanas. Asimismo, refiere que la recurrente solicitó un segundo reconocimiento a la mercancía “sin tener el Registro necesario para la importación de las mercancías consignadas a su nombre”, lo cual a su decir, denota una conducta irresponsable y negligente, resultado además inaudito el reclamo relativo a la “falta de flexibilidad” por parte de la Administración al haberle impuesto la pena de comiso.
En cuanto a la sanción aplicada a la recurrente, la representación fiscal observa que la pena de comiso es una sanción objetiva, lo cual indica que es la consecuencia inmediata y directa del incumplimiento o inobservancia de cualquiera de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento para el procedimiento de desaduanamiento aduanero, la cual no admite graduación o flexibilidad en su aplicación.
Por otra parte considera totalmente ajustada a derecho la actuación de la autoridad aduanera de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y 98 de su Reglamento, según el cual es necesaria la presentación de todos los documentos correspondientes a la importación al momento de la declaración de las mercancías, tomando en cuenta el régimen jurídico vigente para la fecha de su introducción al territorio aduanero nacional, lo que en el caso de autos correspondió a la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.
3.- Sobre el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de transcribir el artículo 112 de nuestra Carta Magna, realiza un análisis del mismo según el propósito del constituyente, así como criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que “no resulta admisible que el reconocimiento del derecho a la libertad de la empresa en materia aduanera, implique un menoscabo al poder normativo y sancionatorio del Estado, pues precisamente dichas potestades son las que limitan el ejercicio del derecho a la libertad económica.
Concluye considerando procedente la sanción aplicada a la recurrente con fundamento en los artículos 98 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, afirmando que no hubo violación del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 antes mencionado, al aplicar la pena de comiso y así solicita sea declarado.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se observa que dentro del lapso probatorio legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, la representación fiscal, mediante diligencia de fecha 10-08-2016, consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “INVERSIONES COMERCIALES PACITLÁN, C.A.” (folios 4 al 144 de la Pieza “Anexo A”). En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Asimismo, la contribuyente, junto con el recurso contencioso tributario interpuesto, consignó los siguientes documentos:
1.- Copia simple del documento constitutivo de la compañía y Actas de Asamblea (folios 4 al 38, pieza principal).
2.- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) (folio 39, pieza principal).
3.- Copia simple de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0960 de fecha 23-12-2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 42 al 54, pieza principal).
4.- Copia simple del recurso jerárquico, (folios 55 al 58, pieza principal).
5.- Copia del escrito de descargos presentado en fecha 31-01-2011
6.- Informe de Contador Público.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la legalidad o no de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0960 de fecha 23-12-2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y si la actuación de la Administración Aduanera viola el principio contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Delimitada como ha sido la controversia, como punto previo, esta Juzgadora observa que en los alegatos expuestos la recurrente denuncia la violación al debido proceso “por defecto de forma en la notificación” de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, menciona que en el acto administrativo impugnado se evidencia que aparece una dirección distinta a la que corresponde al domicilio de la empresa por lo que la notificación no se puede practicar correctamente, señalando que según lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario la notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos de la administración tributaria.
En este sentido, quien aquí decide estima conveniente transcribir los artículos 171 y 172 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo, que textualmente señalan:
Artículo 171. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 172. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario levantará Acta en la cual se dejará constancia de la negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.
De las normas antes señaladas, se desprende que la notificación debe ser personal, efectuada en la persona del contribuyente, responsable, o persona adulta habite o trabaje en el domicilio fiscal de la empresa, quien deberá firmar el correspondiente recibo, y lo cual implica el conocimiento del acto.
Es de acotar que las notificaciones a los contribuyentes deben ser realizadas de manera personal tal y como lo establecen los artículos 171 y siguientes del Código Orgánico Tributario, dirigidas personalmente a los contribuyentes para que de esta manera surtan sus efectos legales y adquiera eficacia el acto emanado por la administración tributaria.
En el presente caso, al folio 40 del expediente principal se observa que efectivamente la dirección a la cual fue dirigida la notificación de la Resolución impugnada es la señalada por el representante legal de la recurrente (Calle Londres, Edificio Banco Venezolano de Crédito, Piso 2, Urb. Las Mercedes, Baruta-Caracas), la cual no se corresponde con la dirección que aparece en el RIF de la empresa (Avenida Principal de Las Mercedes, Edificio Multicentro Las Mercedes Piso 1, Oficina 105, Urb. Las Mercedes).
No obstante, del expediente administrativo aportado por la representación fiscal, se evidencia que dicha Resolución fue notificada a la contribuyente “INVERSIONES COMERCIALES PACITLÁN, C.A.”, en fecha 05 de marzo de 2015, en la persona de CRISTÓBAL RANGEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.536.185, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, quien suscribió la misma con firma ilegible, tal y como se desprende de la última página del acto administrativo in comento, cursante al folio 116 de la pieza denominada Anexo “A”.
Visto lo anterior, este Juzgado considera que la notificación surtió los efectos legales y el acto administrativo impugnado adquirió eficacia al haber sido efectuada la notificación en la persona de quien funge como Presidente de la empresa, quien interpuso el recurso contencioso tributario, razón por la que carece de todo sustento el argumento de violación al debido proceso por defecto de forma en la notificación. Así se decide.
Respecto al fondo debatido, el representante legal de la recurrente, manifiesta que al momento de realizar el primer reconocimiento de la mercancía “por error involuntario de los representantes aduaneros y mi persona, por descuido no se dieron cuenta que la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Meteorología y Reglamentos Técnicos (SECAMER) (sic) se encontraba vencida (…) lo cual motivo (sic) el incumplimiento de no haber presentado junto con la declaración, (artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas) y lo que luego conllevo (sic) a tal sanción del de comiso (sic).” Sostiene que no era la intención de su representada incumplir con la Ley, afirmando que no obtuvo un buen asesoramiento por parte de los agentes aduanales contratados quienes “debieron prever esa situación y revisar bien la documentación.”
Por su parte la representación fiscal indica que la recurrente “asume la no presentación de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), como un error involuntario, configurando evidentemente lo antes dicho, en su criterio, como una eximente de responsabilidad.” Además sostiene que la recurrente presentó una Constancia de SENCAMER vencida tres meses antes de la fecha de llegada de la mercancía y cuya renovación fue solicitada con posterioridad a la presentación de la Declaración de Aduanas. Igualmente, refiere que la recurrente solicitó un segundo reconocimiento a la mercancía sin tener el Registro necesario para la importación de las mercancías consignadas a su nombre, lo cual a su decir, denota una conducta irresponsable y negligente, resultando además inaudito el reclamo relativo a la “falta de flexibilidad” por parte de la Administración al haberle impuesto la pena de comiso.
En este sentido, la doctrina penal ha señalado que el error “es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo. En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág.1295).
La doctrina penal define el error de hecho como: “…la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)
Asimismo, tenemos que el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, pues la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, recae sobre el afectado. Así lo ha manifestado nuestro Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no sólo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Sentencia No. 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora Los Sauces.)
Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso no existe error de hecho, ya que la recurrente tuvo noción del acontecimiento; aunado a lo anterior, se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada y siendo que la recurrente no desplegó actividad probatoria alguna tendente a probar que el error presentado haya sido imposible de evitar. Así se declara.
En relación a la “falta de flexibilidad” por parte de la Administración Tributaria al imponer la pena de comiso a la recurrente, este Tribunal considera oportuno transcribir los artículos 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 23 del Arancel de Aduanas que establecen:
Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancía sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.
Artículo 23.- Para la importación y tránsito de mercancías similares a productos nacionales para los cuales se hubieren establecido Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos o ambos, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional cuando éstas cumplan con las especificaciones establecidas en dichas normas; debiéndose presentar junto con la Declaración de Aduanas, la correspondiente Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).”
La transcripción que antecede pone de manifiesto la necesidad de presentar junto con la declaración aquellos documentos relativos a “autorizaciones, permisos”, entre otros, cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías “sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito”, pues su incumplimiento daría lugar a la sanción de comiso, lo cual obedece a la connotación que tiene este tipo de mercancías en el territorio nacional.
Igualmente, resulta evidente que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, establecieron específicamente la oportunidad en la que debe presentarse la documentación exigida para amparar las mercancías que pretendan ser objeto de operaciones aduaneras, momento éste que se contrae al registro del correspondiente manifiesto de importación y declaración de valor en el caso de la importación; en igual sentido, fueron previstos expresamente y de forma objetiva los efectos de la no consignación de alguno de dichos documentos en la oportunidad preceptuada para ello, vale decir, sin que puedan ponderarse la concurrencia de circunstancias externas que atenúen o eximan el cumplimiento de tal regulación. (Vid. Sentencia No. 1923 del 21 de noviembre de 2006. Caso: Manaplas).
En el presente caso, del Acta de Comiso No. 40 de fecha 22 de agosto de 2013, se desprende que luego del reconocimiento físico y documental realizado a la mercancía, la funcionaria reconocedora pudo evidenciar la no presentación de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados (SENCAMER), en virtud de lo cual se levantó Acta de Requerimiento en fecha 21 de junio de 2013, que consta al folio 23 de la pieza identificada como “Anexo A”, contentiva del expediente administrativo donde se le notificó a la contribuyente que tendría un plazo de quince (15) días para presentar dicha Constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente consta en el expediente administrativo, comunicación de fecha 31 de julio de 2013 dirigida por Multiservicios Administrativos y Aduanales Villegas y Asociados, C.A., a la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, en cuyo texto indica que “en este momento no tenemos la constancia del Registro solicitado.”
De lo anterior, se corrobora que entre el momento en que fue realizado el procedimiento de reconocimiento y el Acta de Comiso, se otorgó a la recurrente la oportunidad de presentar la documentación respectiva mediante el levantamiento del Acta de Requerimiento, razón por la que esta Juzgadora estima que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho, desestimándose la aludida “falta de flexibilidad.” Así se decide.
En cuanto al derecho constitucional previsto en el artículo 112 de nuestra Carta Magna, la recurrente se limita a expresar que fundamenta su derecho en tal disposición, que dispone:
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Así, considera prudente esta Juzgadora citar criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, contenido en Sentencia No. 144 del 06 de febrero de 2007, Caso: Agencias Generales Conaven, que estableció:
Del análisis de la disposición transcrita se desprende, que el Constituyente, en el contexto del principio de libertad que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, desarrolló el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, como una situación jurídica activa o en términos de Santamaría Pastor, una situación de poder, que vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica, mientras que se cumpla con las condiciones legalmente establecidas para su desarrollo y del mismo modo, siempre que ésta no esté expresamente prohibida.
Tal como señaló esta Sala en sentencia del 6 de abril de 2001, dictada en el caso Manuel Quevedo Fernández, lo antes expuesto, permite deducir la vertiente negativa del derecho in commento, según la cual la situación de libertad, conlleva la prohibición general de inmisión o perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, con lo cual se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del estado social de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental.
Ambos valores esenciales -libertad de empresa y regulación económica-, se encuentran en la base del sistema político instaurado, donde el principio de libertad funge de regla general, que admite la injerencia pública, fundamentada en la salvaguarda del desarrollo humano, la seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, tal como ocurre en materia aduanal, que constituye una actividad altamente regulada, sobre la cual el legislador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, ha establecido una prohibición al desarrollo de ciertas conductas lesivas del normal funcionamiento del sistema de aduanas, todo con el objeto de salvaguardar el interés general inmanente a las materias de seguridad, salud pública, medio ambiente y en general, evitar daños al Fisco Nacional.
Con ello, siendo que la lectura del ordenamiento jurídico debe hacerse a través del prisma de la Constitución, adaptando la interpretación a su contexto y correlativamente, apartando al operador jurídico de toda construcción lógica cuyo resultado se aparte o contraríe los valores constitucionales, pues siempre, debe prevalecer el sentido más favorable a la efectividad del Texto Fundamental, no resulta admisible que el reconocimiento del derecho a la libertad de empresa de los auxiliares de la administración aduanera, implique un menoscabo al poder normativo y sancionatorio del Estado, pues precisamente dichas potestades son las que limitan el ejercicio del derecho supuestamente vulnerado.
Efectivamente, la exégesis de las normas bajo análisis, no debe contrariar la relevancia que la actividad aduanera presenta en el Estado Venezolano y conforme a la cual, se ha conformado un régimen jurídico exorbitante, que responde al interés general que se refleja en la materia y donde el legislador tipificó como ilícita, cierta conducta de embarque y descarga de mercancía, estableciendo una limitación legal al principio de libertad económica, que se ajusta a lo dispuesto 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del Tribunal)
Con fundamento en lo expuesto, y visto lo anteriormente planteado, este Tribunal desestima la supuesta violación del derecho de libertad de empresa, someramente invocado por la recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES COMERCIALES PACITLAN, C.A.”. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0960 de fecha 23-12-2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente “INVERSIONES COMERCIALES PACITLAN, C.A.”, por el tres por ciento (3 %) de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.
TERCERO: Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Se advierte a las partes que en virtud de la naturaleza del presente fallo, el mismo admite apelación.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República, en virtud que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LORENA JAQUELIN TORRES LENTINI.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
En la fecha de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 pm) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000120.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
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