REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de noviembre de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082016000127
ASUNTO: AP41-U-2016-000055.
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 7 y 9 de noviembre de 2016, el primero por el abogado Alejandro Rafael Tosta Castillo, titular de la inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº. 178.130, en su carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y el segundo por la abogada Andreina Beatriz González González, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº. 257.465, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “INTERBONO SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A.”, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE, las pruebas promovidas en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCO MUNICIPAL
La representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, promovió pruebas documentales, las cuales se detallan a continuación:
1. Copia de las Ordenes de auditoria Nº 568/2011 y Nº 22/2012 emanadas de la Dirección de Administración Tributaria en fecha 1º de agosto de 2011 y 23 de enero de 2012, respectivamente.
2. Copia del Acta de Requerimiento de fecha 26 de enero de 2012 y 1º y 17 de noviembre de 2011 y Actas de recepción de documentos, levantadas en fecha 17 de noviembre de 2011 y 16 de febrero de 2012, emanadas de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.
3. Copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad mercantil “INTERBONO SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A.”.
4. Copia de la Licencia de Actividades Económicas Nº 03-2-007-051248, emanada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de abril del 2007.
5. Copia certificada de las declaraciones de Ingresos Brutos por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas presentadas por la sociedad mercantil “INTERBONO SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A.”, correspondientes a los periodos fiscales auditados.
6. Copia certificada del Acta Fiscal Nº D.A.T.- G.A.F.-22-43-2012, levantada por la Dirección de Administración Tributaria en fecha 23 de marzo de 2012 debidamente notificada al contribuyente el 03 de julio del mismo año.
7. Copia de la hoja de trabajo del Auditor Fiscal, donde el funcionario realizó un análisis detallado de ingresos por actividad desarrollada por sociedad mercantil “INTERBONO SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A.”
8. Copia de los balances de comprobación, mayores analíticos, balances generales y estados de resultados financieros de la sociedad mercantil “INTERBONO SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A.” correspondientes a los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011.
9. Copia de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº L/197.08/2013, de fecha 19 de agosto de 2013, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
10. Copia del Recurso Jerárquico y del escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la recurrente en fecha 25 de septiembre de 2013 y el 03 de diciembre de 2013.
11. Copia certificada de la Resolución Nº 016/2015 emanada del despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 27 de febrero de 2015, la cual fue notificada al contribuyente en fecha 03 de febrero de 2016.
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del primero de los códigos mencionados, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Fisco Municipal. Así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
La representación judicial de la sociedad mercantil “INTERBONO SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A.”, promovió los medios probatorios siguientes:
a. DOCUMENTALES: Con el objeto de demostrar la improcedencia del reparo formulado a su representada, promovió pruebas documentales las cuales se discriminan de la siguiente forma:
1. Copia Certificada de la Resolución Nº 016/2015 emanada del despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 27 de febrero de 2015, la cual fue notificada al contribuyente en fecha 03 de febrero de 2016.
2. Copia de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº L/197.08/2013, de fecha 19 de agosto de 2013, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
3. Copia Certificada del Acta Fiscal Nº D.A.T.- G.A.F.-22-43-2012, levantada por la Dirección de Administración Tributaria en fecha 23 de marzo de 2012 debidamente notificada al contribuyente el 03 de julio del mismo año.
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas, por no ser su contenido manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se declara.
b. EXHIBICIÓN: En su escrito de promoción de pruebas, promovió exhibición de documentos del expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente.
En relación a esta prueba, el Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007 (Caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), en la cual se indicó que:
“…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.” (V. auto N° 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, caso: Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio)…”
Ahora bien, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que en fecha 11 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y asimismo ordenó requerir a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el expediente administrativo contentivo del acto administrativo recurrido y tal requerimiento fue ratificado en la boleta de notificación librada en esa misma fecha a la Administración Tributaria, la cual fue recibida el 20 de abril de 2016.
En atención a lo anteriormente expuesto, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 271, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria, en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento, por lo que se tiene por cumplida la obligación de requerir el expediente administrativo y en todo caso, este Órgano Jurisdiccional ratifica la solicitud efectuada mediante boleta notificación librada a la Administración Tributaria, en fecha 11 de abril de 2016, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba de exhibición promovida. Así se decide.
Asimismo, se deja constancia que el primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión, se inicia el lapso de Evacuación de Pruebas, establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
Asunto: AP41-U-2016-000055
LJTL/rmc/oegm.-
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