REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP41-U-2014-000173
SENTENCIA Nº PJ0082016000131
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de ambas partes
Recurrente: “TEXTILES ZANZIBAR, S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1998, bajo el No. 50, Tomo 213-A-Qto., cuya última modificación de estatutos consta en el mencionado Registro en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el No. 90, Tomo 1206 A, antes denominada ZARA VENEZUELA, S.A., cuyo cambio de razón social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de junio de 2009, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 26 de junio de 2009, bajo el No. 46, Tomo 114 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. 30536946-1.
Apoderado Judicial: Abogado SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.762.078 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 44.050.
Acto Recurrido: Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/357-A de fecha 15 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2014 (folios 1 al 68), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano abogado SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.762.078 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente “TEXTILES ZANZIBAR, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1998, bajo el No. 50, Tomo 213-A-Qto., cuya última modificación de estatutos consta en el mencionado Registro en fecha 1º de noviembre de 2005, bajo el No. 90, Tomo 1206 A, antes denominada ZARA VENEZUELA, S.A., cuyo cambio de razón social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de junio de 2009, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 26 de junio de 2009, bajo el No. 46, Tomo 114 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. 30536946-1; facultado según poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2014 bajo el No. 07, Tomo 139, de los libros de autenticaciones respectivos; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/357-A (folio 72 al 107, pieza 1), de fecha 15 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución por Manifiesta Improcedencia de Compensación de Créditos SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ABF/CDE/2011/017, de fecha 30 de abril de 2011, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 232, primera pieza), donde se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 26 de mayo de 2014, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folios 233 y 234, primera pieza).
El 3 de octubre de 2014 (folios 9 y 10, segunda pieza), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario, tramitándose conforme al Código Orgánico Tributario.
En fecha 8 de octubre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la recurrente (folios 2 al 8, cuaderno separado No. AF48-X-2014-000013).
En fecha 15 de diciembre de 2014 se dictó auto dejando constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario (folio 15, segunda pieza).
El 15 de enero de 2015, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente el 17de diciembre de 2014 (folios 16 al 19, segunda pieza).
En fecha 22 de enero de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se Inadmitió el escrito de promoción de pruebas presentado (folios 20 al 22, segunda pieza).
El 24 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y, comenzó a correr el lapso previsto para la presentación de los informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario (folio 26, segunda pieza).
En fecha 15 de mayo de 2015, la ciudadana LÍA MEN, titular de la cédula de identidad No. 6.266.059 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.663, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y el ciudadano SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignaron escrito de informes (folios 28 al 51 y 58 al 62, segunda pieza, respectivamente).
En esa misma fecha (15-05-2014), la ciudadana LÍA MEN, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó expediente administrativo El 18 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó abrir Pieza Anexa identificada con la letra “A”, a fin de insertar dicho expediente administrativo (folios 63 al 64 y 66, segunda pieza).
En fecha 26 de mayo de 2015, el ciudadano SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de observaciones a los informes (folios 67 al 71, segunda pieza).
En fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal dijo “Vistos” (folio 72, segunda pieza).
En fecha 31 de octubre de 2016, la ciudadana abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 77, segunda pieza).
II
ANTECEDENTES
En fecha 30 de abril de 2011, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución por Manifiesta Improcedencia de Compensación de Créditos SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ABF/CDE/2011/017 (folios 53 al 62, Anexo “A”), mediante la cual resolvió declarar improcedente las compensaciones de créditos fiscales signadas con los números 14748 y 14747, ambas de fecha 2 de agosto de 2006, opuestas por la contribuyente ZARA VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30536946-1, provenientes de cesiones realizadas por las contribuyentes OYSHO VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30816062-8 en la cantidad de Bs. 17.640,38 y MASSIMO DUTTI VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30837769-4 en la cantidad de Bs. 713.691,88, presuntamente originados de Impuesto sobre la Renta pagado en exceso en el ejercicio fiscal culminado al 31 de enero de 2006, mediante el cual opuso las compensaciones como medio de extinción de la obligación tributaria derivada de la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal culminado al 31-01-2006, en la cantidad total de Bs. 731.332,26.
En fecha 18 de agosto de 2011, la ciudadana NELLY BLANCO JADRAQUE, titular de la cédula de identidad No. 6.905.702, actuando en su carácter de Gerente General de la recurrente, asistida por el ciudadano SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, antes identificado, interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución.
En fecha 15 de abril de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/357-A (folio 72 al 107, primera pieza), de fecha 15 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia:
PRIMERO: Se revoca de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, el acto administrativo contenido en la Resolución por Manifiesta Improcedencia de Compensación de Créditos SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ABF/CDE/2011/017, de fecha 30 de abril de 2011, mediante el cual se declara improcedente la compensación de las obligaciones tributarias derivadas de rebajas de impuestos retenidos y de cesiones realizadas por las contribuyentes OYSHO VENEZUELA, S.A., y MASSIMO DUTTI VENEZUELA, S.A., originados de Impuesto sobre la Renta pagado en exceso en el ejercicio fiscal culminado al 31 de enero de 2006, en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ML CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.359.459,28).
SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución por Manifiesta Improcedencia de Compensación de Créditos SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ABF/CDE/2011/017, de fecha 30 de abril de 2011, en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 117.373,92).
TERCERO: Se ordena recalcular el monto correspondiente a la obligación tributaria proveniente de Impuesto sobre la Renta, en los montos arrojados en Informe Técnico de Compensación de Créditos Fiscales de fecha 28 de noviembre de 2012, en la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (337.506,05).
CUARTO: Se ordena a la División de Recaudación que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y 66 ejusdem, a recalcular los montos correspondientes a multas e intereses moratorios, contenidos en la Resolución por Manifiesta Improcedencia de Compensación de Créditos SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ABF/CDE/2011/017, de fecha 30 de abril de 2011.
Contra dicha Resolución, en fecha 20 de mayo de 2014, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Contribuyente.-
1.- Inmotivación.-
El apoderado judicial de la recurrente, invoca la nulidad por inmotivación material de la Resolución impugnada por cuanto no menciona sobre cuáles de las retenciones que le fueron cedidas a TEXTILES ZANZIBAR, S.A., no se pudo constatar la existencia, liquidez y legitimidad de créditos fiscales opuestos en compensación.
Señala que durante el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución impugnada, su representada demostró que tenía derecho a compensar la cantidad de Bs. 680.287,05 del total de Bs.713.691,88, que le fue cedido por la contribuyente MASSIMO DUTTI VENEZUELA, S.A., según Acuerdo de Cesión de Créditos Fiscales autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 2006, anotado bajo el No. 01, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones respectivos, los cuales fueron opuestos en compensación por la recurrente en la declaración de Impuesto sobre la Renta No. 1100000864815-0, presentada el 11 de abril de 2006, para el ejercicio fiscal 01-02-2005 al 31-01-2006.
Menciona que lo anterior se evidencia de experticia evacuada en el procedimiento de recurso jerárquico que consigna marcada con la letra “F” y de los comprobantes de retención anexos al informe pericial siendo que la Administración Tributaria sostiene que solo fue constatada la existencia, liquidez y exigibilidad en la cantidad de Bs. 599.728,20.
Manifiesta que su representada no tiene forma de conocer cuáles de las retenciones soportadas en los comprobantes respectivos han sido desconocidas por la Administración Tributaria, por cuanto ésta no lo detalla sino que presenta un monto total expresado en la cantidad de Bs. 113.373,92 (sic).
Luego de realizar algunas consideraciones doctrinarias respecto del vicio alegado, concluye alegando que en el presente caso, se configura una violación flagrante contra el ejercicio del derecho a la defensa de su representada por los motivos antes expuestos.
2.- Falso supuesto de derecho.
El apoderado judicial de la recurrente invoca la nulidad de la Resolución impugnada por cuando a su decir, la Administración Tributaria incurre en error de interpretación del Código Orgánico Tributario y de la normativa en materia de retención de Impuesto sobre la Renta, toda vez que no existe norma alguna que permita declarar la improcedencia de créditos fiscales generados por retenciones efectuadas a los contribuyentes por la imposibilidad de evidenciar la existencia, liquidez y legitimidad de los créditos fiscales en los sistemas de información que posee la Administración.
Luego de discurrir ampliamente sobre el fundamento legal del Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, afirma que no puede crearse un requisito para aprovechar el crédito fiscal producto de la retención soportada por el contribuyente sin basarse en una norma legal y en clara contradicción con la responsabilidad directa del agente de retención prevista en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario.
3.- Violación a los principios constitucionales de legalidad tributaria, irretroactividad de la Ley y Proporcionalidad de la Pena.
Expone la recurrente que las multas impuestas no fueron calculadas de acuerdo con la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, sino que la Administración ordenó recalcular la multa de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por lo que solicita la desaplicación del parágrafo segundo de dicho artículo, por vía de control difuso de la constitucionalidad y se aplique preferiblemente lo consagrado en el Texto Constitucional específicamente lo relativo al principio de legalidad, irretroactividad de la Ley y tipicidad de la pena.
Así, en primer lugar, posterior a un análisis jurisprudencial y legal sobre el principio de tipicidad, y en virtud de la supuesta violación de los artículos 49 numeral 6 y 317 de la Constitución en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, solicita se aplique con preferencia el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que en caso que proceda la multa, se aplique el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la “supuesta” infracción, desaplicando por vía de control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
En segundo lugar, sostiene que al calcular la multa de acuerdo con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2012, la Administración Tributaria violenta la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, consagrada en el artículo 24 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Tributario. En apoyo a sus dichos menciona y transcribe parcialmente sentencias proferidas por Tribunales de lo Contencioso Tributario, concluyendo que con la aplicación de la unidad tributaria vigente para el año 2012, “se está retrotrayendo la aplicación de una norma dictada con posterioridad a la comisión del ilícito”, por cuanto se aplica la Providencia Administrativa que establece el valor de la unidad tributaria, cuya vigencia ha ocurrido en un período posterior al de la comisión del ilícito, razón por la que igualmente solicita se aplique con preferencia el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se calcule el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la “supuesta” infracción, desaplicando el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por vía de control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tercer lugar, afirma que la reexpresión de la sanción de multa por efecto de la inflación basada en la variación del valor de la unidad tributaria, supone una flagrante violación del principio de proporcionalidad de la pena, reconocido en el artículo 22 de la Carta Fundamental que también constituye una de las manifestaciones del principio de legalidad consagrado en el artículo 49, numeral sexto, ejusdem.
Explica que la desproporción de la sanción se evidencia del ajuste que se realiza a la multa de conformidad con el valor de la unidad tributaria para el año 2012 y además se liquidan intereses moratorios con base a o previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, señala que en el caso concreto, la Administración Tributaria aplicó la unidad tributaria vigente para el año 2012 equivalente a la cantidad de Bs. 90,00, lo cual a su decir, deviene en una sanción desproporcionada cuyo monto alcanza la cantidad de Bs. 31.439,44, siendo que para el año 2006, año en que “supuestamente” se cometió la infracción, el valor de la unidad tributaria ascendía a la cantidad de Bs. 33,60, donde la sanción a lo sumo alcanzaría la cantidad de Bs. 11.737,39.
Visto lo alegado, solicita de igual modo que se aplique con preferencia el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por vía de control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Improcedencia de los Intereses Moratorios.-
Aduce el apoderado judicial de la recurrente que la Administración Tributaria al dictar la Resolución impugnada, yerra en el cobro de los intereses moratorios calculados desde la fecha en que debió cumplir la obligación (31-04-2006), hasta la fecha de emisión de dicha Resolución en abril 2013, por un monto total de Bs. 188.692,69.
Estima que la correcta interpretación relativa a la aplicación de los intereses moratorios se encuentra expresada en sentencia de fecha 13 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la que procede a transcribir un resumen.
Con base en la interpretación de dicha sentencia, la recurrente sostiene que en el presente caso, aún cuando se determinó la existencia y cuantía de la obligación tributaria, no se ha determinado la existencia de un crédito tributario líquido por concepto de intereses moratorios. Además, considera que una sana interpretación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, sería la causación de los intereses moratorios una vez que el plazo fijado en el instrumento mediante el cual la Administración Tributaria exija el pago de la obligación, se encuentre definitivamente firme.
Por otra parte, aprecia que de permitirse a la Administración Tributaria exigir el pago de intereses moratorios durante la interposición de recursos administrativos y jurisdiccionales, ello constituiría una traba injusta, desmedida e inconstitucional al derecho de los administrados a acceder a los órganos de justicia.
Concluye señalando que lo anterior se traduce en un falso supuesto de derecho, al omitir la Administración el requisito previo de la exigibilidad de la deuda tributaria, así como la violación al principio de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución.
Finalmente, solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En la oportunidad de informes, el apoderado judicial de la recurrente realizó un resumen de sus alegatos, en los siguientes términos:
Afirma que quedó demostrado que la Resolución impugnada se encuentra inmotivada, configurándose una violación flagrante contra el ejercicio del derecho a la defensa de su representada, toda vez que la Administración se limitó a rechazar u monto general de créditos fiscales por retenciones de impuesto sobre la renta sin indicar cuál es el comprobante de retención contentivo del crédito fiscal rechazado, ni identificar el agente de retención, su RIF, el período fiscal, el monto y la cantidad rechazada.
Igualmente sostiene que quedó demostrado que su representada tenía derecho a compensar la cantidad de Bs. 680.287,05 del total de Bs. 713.691,88, que le fue cedido por la contribuyente MASSIMO DUTTI VENEZUELA, S.A., según las pruebas aportadas en sede administrativa.
Asimismo, considera que quedó evidenciado el falso supuesto de derecho por errada interpretación de las normas en materia de retenciones y, en caso de estimarse improcedentes los alegatos anteriores, solicita la nulidad de la Resolución impugnada por error en el cálculo de la multa al utilizar el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2012 y no con el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2006.
En la oportunidad de observaciones a los informes de la contraria, el apoderado judicial de la recurrente expresa que la representación fiscal no logró desvirtuar el vicio de inmotivación toda vez que no indica cuál es el comprobante de retención contentivo del crédito fiscal rechazado, ni identifica el agente de retención, su RIF, el período fiscal, el monto y la cantidad rechazada. Además, asegura que es falso lo señalado por la representación fiscal en relación a que su representada no suministró los comprobantes de retenciones correspondientes a los períodos investigados, afirmando que ésta demostró su derecho a compensar la cantidad de Bs. 680.287,05 del total de Bs. 713.691,88 que le fue cedido por la contribuyente MASSIMO DUTTI VENEZUELA, S.A., según experticia contable evacuada con ocasión al recurso jerárquico interpuesto.
Con respecto al vicio de falso supuesto, ratifica lo alegado y solicitado previamente en el escrito de recurso contencioso tributario interpuesto.
La Administración Tributaria.-
La representación de la República en su escrito de informes ratifica en cada una de sus partes el contenido del acto administrativo impugnado y fundamenta sus alegatos en lo siguiente:
Respecto del vicio de inmotivación, luego de establecer criterio jurisprudencial relativo al vicio señalado, la representación fiscal expresa que a pesar que la motivación del acto sea sucinta la misma permitió a la contribuyente conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por la Administración para la emisión del mismo, razón por la que considera suficiente y ajustada a derecho la motivación de la Resolución impugnada y cumplidos todos los requisitos de ley para ser considerado como un acto administrativo perfectamente válido y así solicita sea declarado.
En cuanto al falso supuesto alegado referido a que la Administración Tributaria incurre en error de interpretación del Código Orgánico Tributario y de la normativa en materia de retenciones de Impuesto sobre la Renta, toda vez que no existe norma alguna que permita declarar la improcedencia de créditos fiscales generados por retenciones efectuadas a los contribuyentes por la imposibilidad de evidenciar la existencia, liquidez y legitimidad de los créditos fiscales en los sistemas de información que posee la Administración, la representación fiscal luego de reseñar criterio doctrinario y jurisprudencial sobre el falso supuesto y de establecer el fundamento de la compensación, señala que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra fundamentada en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, del que a su decir se desprende que la facultad que tiene de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos y asegurarse que los mismos no se encuentren prescritos. Igualmente, menciona la Providencia Administrativa SNAT/2005/0248 de fecha 10 de marzo de 2005, de cuyos artículos 1 y 2 se desprende la competencia del SENIAT a través de sus Gerencias Regionales para ejercer las labores de verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, destacando que en el caso de autos, la recurrente no suministró en su totalidad los documentos necesarios para comprobar la liquidez, exigibilidad y titularidad de los montos reflejados en las declaraciones presentadas, razón por la que la Administración, en uso de las facultades contenidas en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, procedió revisar los sistemas de información automatizados con el objeto de constatar la veracidad de los montos reflejados en las declaraciones suministradas, así como de corroborar la liquidez, exigibilidad y no prescripción de conformidad con el artículo 49 ejusdem.
Concluye afirmando que no existe el falso supuesto de derecho denunciado, por cuanto la Administración Tributaria verificó la procedencia de la compensación opuesta y ajustó los hechos a la fundamentación jurídica que los soporta, con base en la competencia para tramitar, comprobar, sustanciar, verificar, conocer y decidir las compensaciones a través de los sistemas de información que posee, esto es, SIVIT, CONVENIO III, ISENIAT y el Módulo de Retenciones, no pudiendo constatar la existencia, liquidez y legitimidad de los créditos fiscales opuestos para la compensación en la cantidad de ciento diecisiete mil trescientos setenta y tres bolívares con novena y dos céntimos (Bs. 117.373,62), requisitos de operatividad necesarios para la procedencia de la compensación prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario y así solicita sea declarado.
En relación a la violación de principios constitucionales derivadas del valor de la unidad tributaria utilizado para el cálculo de las multas impuestas, la representación fiscal, en torno a la solicitud de desaplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, procedió a transcribir parcialmente sentencia No. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa, de cuya interpretación sostiene el hecho de actualizar el valor de la unidad tributaria se ha considerado un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias al valor real y actual de la moneda y con la finalidad de evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que se fija como consecuencia de un ilícito tributario, razón por la que en su opinión, la actualización que opera por imperio de la propia ley en ningún caso violenta orden constitucional alguno que conlleve a la desaplicación del artículo mencionado, ni a la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.
Con respecto a la inconformidad respecto al pago de intereses moratorios, manifiesta la representación fiscal que el propósito institucional de los intereses moratorios en el ámbito del derecho tributario constituye un mecanismo resarcitorio y de reparto equitativo de la carga tributaria, y que éstos se generaron a partir del 1º de mayo de 2006, señalando que el criterio esgrimido por la recurrente se corresponde con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 cuya norma no aplica, en virtud que el período fiscalizado se corresponde con la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que estima que no se configura el vicio de falso supuesto denunciado.
IV
DE LAS PRUEBAS
La contribuyente.-
En el lapso legal correspondiente el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió la exhibición del expediente administrativo. En fecha 22 de enero de 2015, se dictó sentencia interlocutoria inadmitiendo dicha prueba, por cuanto el Tribunal consideró cumplida la obligación de requerir el expediente administrativo a través de boleta de notificación librada a la Administración Tributaria el 26-05-2014.
La República.-
La representación fiscal no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente. No obstante, la ciudadana LÍA MEN, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia de fecha 15-05-2014 (folios 63 y 64), consignó el Expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente “TEXTILES ZANZIBAR, S.A.”el cual se encuentra anexo en Pieza identificada bajo la letra “A”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Inmotivación de la Resolución impugnada, ii) Falso supuesto por errada interpretación de las normas en materia de retención de Impuesto sobre la Renta, iii) Desaplicación por razones de inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en relación al valor de la Unidad Tributaria aplicable, iv) Improcedencia de los intereses moratorios.
i) Inmotivación de la Resolución impugnada.-
El apoderado judicial de la recurrente, invoca la nulidad por inmotivación material de la Resolución impugnada por cuanto no menciona sobre cuáles de las retenciones que le fueron cedidas a TEXTILES ZANZIBAR, S.A., no se pudo constatar la existencia, liquidez y legitimidad de créditos fiscales opuestos en compensación, señalando que durante el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución impugnada, su representada demostró que tenía derecho a compensar la cantidad de Bs. 680.287,05 del total de 713.691,88, que le fue cedido por la contribuyente MASSIMO DUTTI VENEZUELA, S.A., según Acuerdo de Cesión de Créditos Fiscales autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 2006, anotado bajo el No. 01, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones respectivos. En este sentido manifiesta que su representada no tiene forma de conocer cuáles de las retenciones soportadas en los comprobantes respectivos han sido desconocidas por la Administración Tributaria, por cuanto ésta no lo detalla sino que presenta un monto total expresado en la cantidad de Bs. 113.373,92 (sic).
La representación fiscal expresa que a pesar que la motivación del acto sea sucinta la misma permitió a la contribuyente conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por la Administración para la emisión del mismo, razón por la que considera suficiente y ajustada a derecho la motivación de la Resolución impugnada y cumplidos todos los requisitos de ley para ser considerado como un acto administrativo perfectamente válido y así solicita sea declarado.
En este punto, para esta sentenciadora se hace necesario transcribir lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia ha dicho sobre el vicio de inmotivación en Sentencia No. 00166 del 07-03-2012 Caso: Chevron Oronite Latin América, S.A.
“…La motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 191, numerales 3, 5 (sic) y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible; (…) 5. Fundamentación de la decisión; (…) 7.(sic) Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.
De la normativa parcialmente transcrita se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
En jurisprudencia de este Supremo Tribunal la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este orden de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia No. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión No. 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente).(subrayado del Tribunal).
Este Tribunal Superior estima que la Resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al rechazo del monto por concepto de retenciones de Impuesto sobre la Renta, como puede observarse a los folios 99 al 103 de la primera pieza, según el cual de los créditos opuestos en compensación sólo pudo demostrar en relación a la cedente OYSHO VENEZUELA, S.A., la cantidad de Bs. 14.220,14 dando como resultado una diferencia en la cantidad de Bs. 3.420,24 y con respecto a la cedente MASSIMO DUTTI VENEZUELA, S.A., sólo pudo demostrar la cantidad de Bs. 599.730,20, estableciéndose una diferencia de Bs. 113.953,68, cuya sumatoria da como resultado la cantidad total de Bs. 117.373,92, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjúdice la recurrente, contrariamente a lo señalado, pudo conocer en detalle los hechos así como la fundamentación jurídica que sirvieron de fundamento a la mencionada Resolución.
De lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.
Igualmente, como se desprende de autos, la recurrente ejerció oportunamente el recurso contencioso tributario, pudiendo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, no obstante, se observa que la misma no desplegó actividad probatoria alguna que desvirtuara el contenido del acto administrativo impugnado, el cual goza de presunción de legalidad y legitimidad en cuanto a los hechos señalados, razón por la cual este Tribunal Superior considera que no ha sido vulnerado el derecho a la defensa. Así se declara.
ii) Falso supuesto por errada interpretación de las normas en materia de retención de Impuesto sobre la Renta.-
El apoderado judicial de la recurrente invoca la nulidad de la Resolución impugnada por cuando a su decir, la Administración Tributaria incurre en error de interpretación del Código Orgánico Tributario y de la normativa en materia de retención de Impuesto sobre la Renta, toda vez que no existe norma alguna que permita declarar la improcedencia de créditos fiscales generados por retenciones efectuadas a los contribuyentes por la imposibilidad de evidenciar la existencia, liquidez y legitimidad de los créditos fiscales en los sistemas de información que posee la Administración.
Por su parte la representación fiscal señala que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra fundamentada en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, del que a su decir se desprende la facultad que tiene de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos y asegurarse que los mismos no se encuentren prescritos. Igualmente, menciona la Providencia Administrativa SNAT/2005/0248 de fecha 10-03-2005, de cuyos artículos 1 y 2 se desprende la competencia del SENIAT a través de sus Gerencias Regionales para ejercer las labores de verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Considera necesario esta Juzgadora, traer a colación lo contemplado en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:
“La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos”. (Resaltado del Tribunal)
De acuerdo a la norma ut supra trascrita, se desprende que la compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por conceptos de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos igualmente líquidos, exigibles y no prescritas comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que trate del mismo sujeto activo. Siendo necesario que el contribuyente o su cesionario notifiquen de la compensación a la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente.
Así, también estima procedente quien aquí decide, transcribir los artículos 1 y 2 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0248 del 10 de marzo de 2005, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.- Se atribuye a las Divisiones de Recaudación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes a las declaraciones y sus pagos, dictar las Resoluciones pertinentes, liquidar las diferencias a que hubiere lugar y sus respectivos accesorios, constatar el pago oportuno, emitir las planillas respectivas, formular los requerimientos necesarios e imponer las correspondientes sanciones, respecto de los tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Igualmente, se atribuye a las referidas Divisiones, la competencia para verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de aportes de retención y percepción, calcular los intereses moratorios e imponer las sanciones a que hubiere lugar, siempre que tal verificación se efectúe exclusivamente en la sede de la Administración Tributaria, asimismo para tramitar, revisar, comprobar, sustanciar, verificar, conocer y decidir las Compensaciones y Cesiones de Créditos de los distintos tributos, de conformidad con los artículos 49, 50 y 51 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 2.- Las competencias atribuidas en esta Providencia, se ejecutarán siguiendo el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 al 176. (Resaltado del Tribunal).
En consonancia con lo anterior, el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo establece:
Artículo 174.- Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, visto que la Administración Tributaria procedió a rechazar de los montos cedidos y compensados por las contribuyentes OYSHO VENEZUELA, S.A., y MASSIMO DUTTI VENEZUELA, S.A., la cantidad de Bs. 117.373, 92 -tal como se desprende del folio 103 del expediente judicial-, haciendo uso de los sistemas de información automatizados que tiene a su disposición, en virtud de las facultades previstas en los artículo 49 y 174 del Código Orgánico Tributario, así como en la Providencia Administrativa antes mencionada, y que la contribuyente de autos no logró demostrar totalmente la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, a través de los medios probatorios evacuados en sede administrativa, específicamente de la prueba de experticia contable, este Tribunal estima que el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, y por lo tanto, se declara improcedente el alegato expuesto por la recurrente según el cual “…no existe norma alguna (omissis) que autorice a declarar la improcedencia de créditos fiscales generados por el pago anticipado de impuesto sobre la renta vía retención en la fuente y debidamente soportados por el contribuyente a través de los comprobantes de retención, con fundamento en que los mismos no pueden evidenciarse en el sistema informático de la Administración Tributaria Nacional…”. Así se declara.
iii) Desaplicación por razones de inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en relación al valor de la Unidad Tributaria aplicable.-
El apoderado judicial de la recurrente expone que las multas impuestas no fueron calculadas de acuerdo con la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, sino que la Administración ordenó recalcular la multa de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por lo que solicita la desaplicación del parágrafo segundo de dicho artículo, por vía de control difuso de la constitucionalidad y se aplique preferiblemente lo consagrado en el Texto Constitucional específicamente lo relativo al principio de legalidad, irretroactividad de la Ley y tipicidad de la pena.
Por su parte la representación fiscal en torno a la solicitud de desaplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, sostiene que el hecho de actualizar el valor de la unidad tributaria se ha considerado un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias al valor real y actual de la moneda y con la finalidad de evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que se fija como consecuencia de un ilícito tributario, razón por la que en su opinión, la actualización que opera por imperio de la propia ley en ningún caso violenta orden constitucional alguno que conlleve a la desaplicación del artículo mencionado, ni a la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.
En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación criterio plasmado recientemente por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00815 del 04 de junio de 2014, referido a la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, en la que señala:
“…En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las multas expresadas en unidades tributarias o aquellas establecidas en términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago. El enunciado de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la unidad tributaria aplicable al momento de su pago.
De esta manera, el legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención del artículo 94 antes transcrito es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
Por otra parte, es oportuno señalar que del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, se dibujan hipotéticos escenarios los cuales deben describirse a los fines de dar cuenta de la finalidad de la unidad tributaria. La norma en cuestión expresa lo siguiente:
“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser “enterado” a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.
En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.
Cabe destacar, que este criterio y su aplicación ha sido ratificado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1383 del 15 de octubre de 2014.
Así, aplicando la jurisprudencia supra señalada al caso de autos, este Tribunal observa que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera principios constitucionales de irretroactividad de la Ley y tipicidad, sino, tal y como lo indica la sentencia citada, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario. En consecuencia se desestima la solicitud de desaplicación de la mencionada norma. Así se decide.
iv) Improcedencia de los intereses moratorios.-
Aduce el apoderado judicial de la recurrente que la Administración Tributaria al dictar la Resolución impugnada, yerra en el cobro de los intereses moratorios calculados desde la fecha en que debió cumplir la obligación (31-04-2006), hasta la fecha de emisión de dicha Resolución en abril 2013, por un monto total de Bs. 188.692,69, estimando que la correcta interpretación relativa a la aplicación de los intereses moratorios se encuentra expresada en sentencia de fecha 13 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Además, considera que una sana interpretación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, sería la causación de los intereses moratorios una vez que el plazo fijado en el instrumento mediante el cual la Administración Tributaria exija el pago de la obligación, se encuentre definitivamente firme.
Por su parte, la representación fiscal manifiesta que el propósito institucional de los intereses moratorios en el ámbito del derecho tributario constituye un mecanismo resarcitorio y de reparto equitativo de la carga tributaria, y que en el caso de autos, éstos se generaron a partir del 01-05-2006, señalando que el criterio esgrimido por la recurrente se corresponde con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 cuya norma no aplica, en virtud que el período fiscalizado se corresponde con la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que estima que no se configura el vicio de falso supuesto denunciado.
Al respecto, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, que expresa:
Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Advierte quien aquí decide que el enteramiento tardío de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado corresponden a periodos que se encuentran bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que esta juzgadora considera preciso señalar el criterio de exigibilidad de los intereses moratorios, sustentado en Sentencia Exp. 08-1491 del 9 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PFIZER DE VENEZUELA, C.A., por la solicitud de revisión por parte de los Apoderados del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la Sentencia No. 00557, dictada 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:
En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia No. 1490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En razón de la parcialmente trascrita sentencia, advierte este Tribunal que se acoge al criterio antes expuesto en cuanto a la exigibilidad de los intereses moratorios de los hechos imponibles acaecidos bajo la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto su exigibilidad será de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del mencionado Código, no haciéndose extensiva el criterio de exigibilidad de los intereses moratorios –Articulo 59- en cuanto a hechos imponibles bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 al actual Código Orgánico Tributario 2001, en consecuencia, los intereses de mora exigidos en el acto administrativo recurrido por la Administración Tributaria se declaran procedentes – Articulo 66 del Código Orgánico Tributario-, a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, por cuanto deben ser exigidos de acuerdo a lo contemplado en el mencionado artículo 66 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo antes expuesto, esta juzgadora desestima la solicitud del contribuyente en cuanto a la solicitud de improcedencia de los intereses moratorios, visto que ha quedado suficientemente claro que la liquidación de los intereses de mora realizada por la Administración Tributaria en el acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se encuentra ajustado a derecho y más aún cuando así ha sido dilucidado por la sentencia ut supra parcialmente trascrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.
Así, de conformidad con el criterio antes invocado, los intereses moratorios surgen desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha en que efectivamente se pagó el impuesto, es decir, hasta la extinción total de la deuda, razón por la cual se desestima la solicitud del contribuyente en cuanto a la solicitud de improcedencia de los intereses moratorios, visto que ha quedado suficientemente claro que la liquidación de los intereses de mora realizada por la Administración Tributaria en el acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se encuentra ajustada a derecho y más aún cuando así ha sido dilucidado por la sentencia ut supra parcialmente trascrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “TEXTILES ZANZIBAR, S.A.”. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/357-A de fecha 15 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente “TEXTILES ZANZIBAR, S.A.”, por el tres por ciento (3 %) del valor de la cuantía de la presente causa.
TERCERO: Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LORENA JAQUELIN TORRES LENTINI.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
En la fecha de hoy, 23 de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (9:18 am), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000131.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
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