REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: AF48-U-2003-000101
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0082016000132
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de ambas partes
RECURRENTE: “SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR)”, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Abril de 1964, bajo el No. 67, Tomo 128-A Pro y en el Registro de Información Fiscal bajo el Numero J-00041391-6.
APODERADA JUDICIAL: ELEONORA PIACQUADIO titular de la cédula de identidad No. V-6.896.668 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.109.
ACTO RECURRIDO: Resolución No. GJT-DRAJ/A-2002-3787, de fecha 25 de Noviembre de 2.002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2003 (folio 1 al folio 15), ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana ELEONORA PIACQUADIO, titular de la cédula de identidad No. V-6.896.668 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.109, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR)”, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Abril de 1964, bajo el No. 67, Tomo 128-A Pro y en el Registro de Información Fiscal bajo el Numero J-00041391-6, facultada según consta de Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el No. 51, Tomo 191; a través del cual interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002-3787 (folios 17 al 26), de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. No. GR/RG/DR/CD-19, de fecha 03 de marzo de 1997.
En fecha 20 de mayo de 2003, mediante Oficio No. GJT-DRAJ-J-2003-1970, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió dicho recurso al Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha 07 de julio de 2003 (folios 69 y 70), y actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Juzgado Superior (folio 71), donde se le dio entrada el fecha 10 de julio de 2003, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en la presente causa (folio 72).
En fecha 06 de noviembre de 2003, la ciudadana ISABEL GUAPARUMO M., titular de la cédula de identidad No. 3.975.227 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.008, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Oficio-Poder No. 000820 de fecha 04 de noviembre de 2003 que acredita su representación (folios 78 al 79).
En fecha 08 de enero de 2004, el ciudadano CARLOS SUELS LARA, titular de la cédula de identidad No. 9.882.693, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia dándose por notificado (folio 80).
En fecha 27 de enero de 2004, se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramitó conforme al Código Orgánico Tributario (folios 81 y 82).
En fecha 11 de febrero de 2004, se dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por ambas partes (folios 84 al 95).
En fecha 19 de febrero de 2004, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes (folio 96).
En fecha 08 de marzo de 2004, la ciudadana ISABEL GUAPARUMO M., antes identificada, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Oficio-Poder No. 000128 de fecha 03 de marzo de 2004, que acredita su representación (folios 97 al 98).
En fecha 01 de abril de 2004, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y del inicio del lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio 99).
En fecha 04 de mayo de 2004, los ciudadanos CARLOS SUELS e ISABEL GUAPARUMO M., ambos antes identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente y de la República, respectivamente, consignaron escrito de informes (folios 100 al 108, el primero y 109 al 134, el segundo).
En esa misma fecha (04-05-2004), se dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para que las partes presentaran sus respectivas observaciones (folio 135).
En fecha 17 de mayo de 2004, el ciudadano CARLOS SUELS, apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de observaciones (folio 136 al 139).
En esa misma fecha (17-05-2004), se dejó constancia que concluyó la vista en la causa (folio 140).
En fecha 20 de octubre de 2016, la ciudadana abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 320).
II
ANTECEDENTES
En fecha 06 de febrero de 1997, el ciudadano Julio A. Tovar, titular de la cédula de identidad No. 1.198.285, actuando en su carácter de representante de la recurrente, interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, solicitud de devolución de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de exportador correspondiente a los periodos fiscales comprendido entre agosto y octubre del año 1996, en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.156.620.767,30), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; actualmente convertidos en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.156.620,76), según Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
En fecha 03 de marzo de 1997, dicha solicitud fue resuelta a través de la Resolución No. GR/RG/DR/CD-19, en cuyo texto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, reconoce a la recurrente el derecho de recuperar créditos fiscales en la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.055.773.921,33); actualmente convertidos en la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.055.773,92).
En fecha 22 de mayo de 1997, el ciudadano ELÍAS AYAACH MAITA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, Recurso Jerárquico de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En fecha 25 de noviembre de 2002, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, dictó Resolución No. GJT-DRAJ/A-2002-3787, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.
En fecha 25 de febrero de 2003, la recurrente ejerció recurso contencioso tributario contra dicha Resolución No.GJT-DRAJ/A-2002-3787.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES:
I.- La recurrente.
Señala la recurrente que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece entre los requisitos que debe contener la notificación, la indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, sin cuyo cumplimiento, la notificación no surte efecto, pues en su opinión se configura lo que doctrinariamente se ha dado en llamar “notificaciones defectuosas”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem.
En tal sentido expresa que “si la información es errada, el error en la notificación no afecta el derecho del particular.” Asimismo, menciona que el artículo 77 de la mencionada Ley señala que “si sobre la base de una información errada que contenga la notificación, el interesado hubiese intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los lapsos que le corresponden para intentar el recurso que sea el apropiado.” Manifiesta que ello es así en “protección del derecho a la defensa consagrada en favor del administrado, en todas sus manifestaciones: el derecho a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los medios de recursos de que disponga contra los actos.”
Luego de transcribir el artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable en razón del tiempo y del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia que el acto impugnado se encuentra “viciado tanto de inconstitucionalidad como de legalidad (sic) por violación de los derechos de la defensa y petición, y en el mismo se configura el vicio de falso supuesto, toda vez que en el mismo no se consideró que la actividad recursoria iniciada para la impugnación del acto GR/RG/DR/CD-19, fue como consecuencia de una información errónea suministrada por la administración tributaria.”
Considera que si el recurso del que disponía su representada para ejercer la defensa era únicamente el contencioso tributario, así debió haberlo informado la Resolución impugnada. Caso contrario, debió haber declarado dicho acto ineficaz como consecuencia de los errores en la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, permitiéndole interponer el recurso correspondiente, razón por la que solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 19 y 20 de la citada Ley.
En la oportunidad de informes, el apoderado judicial de la recurrente, luego de relatar los hechos cronológicamente producidos en esta instancia, procede a descalificar la actividad probatoria de la República señalando que el mérito favorable de los autos no constituye en sí un medio de prueba, añadiendo que ésta no estableció su pretensión, lo cual a su decir, conduce a una inactividad probatoria en cuanto al falso supuesto en que incurrió la Administración en la emisión del acto administrativo impugnado.
Asimismo, ratifica los argumentos esgrimidos a favor de su representada expresados en la “nulidad por falso supuesto de hecho del acto administrativo como consecuencia de una información errónea sobre los recursos a ser ejercidos por la contribuyente.”
En la oportunidad de observaciones a los informes de la contraria, el apoderado judicial de la recurrente sostiene que la representación fiscal no logró desvirtuar lo alegado por ella, advirtiendo que en el presente caso no se está en presencia de una notificación defectuosa sino en un error en la notificación de la Resolución, razón por la que su representada introdujo un recurso jerárquico como consecuencia de una información errónea suministrada por la Administración Tributaria con lo cual se le conculcó el derecho a la defensa y del derecho de petición.
Finalmente solicita se condene en costas a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicios Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
2.- La Administración Tributaria.-
La representación de la República en su escrito de informes ratifica en todas en cada una de sus partes el contenido del acto administrativo impugnado y fundamenta sus alegatos en lo siguiente:
En relación a la nulidad del acto impugnado por vicios de inconstitucionalidad y de legalidad por violación de los derechos a la defensa y petición, así como el vicio de falso supuesto de hecho por considerar que la Administración Tributaria suministró información errónea a su representada, luego de esbozar criterio doctrinario y jurisprudencial relativo al falso supuesto, manifiesta que en el presente caso no se configura el referido vicio de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, por cuanto las Resoluciones emanadas de la Administración Tributaria fueron emitidas y ajustadas a los hechos y al derecho, resultando evidente que la voluntad de la Administración Tributaria quedó reflejada en los actos administrativos objeto de la controversia, al señalarle al contribuyente el contenido del acto y la indicación de los mecanismos de defensa que proceden contra la decisión dictada, así como la normativa legal que le sirvió de fundamento.
Respecto a los supuestos vicios en la notificación de los actos administrativos, luego de transcribir criterio jurisprudencial, señala que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo cuyo única finalidad es lograr que el administrado conozca el contenido del proveimiento a fin de que asuma frente a éste la conducta que considere más acorde a sus intereses, expresando además que cualquier omisión o error que la Administración haya cometido en la notificación del acto desaparece o queda subsanado cuando el administrado ha podido conocer el contenido del mismo e intentar los recursos o acciones que pone a su disposición el ordenamiento jurídico.
Igualmente, se pronuncia sobre la violación al derecho a la defensa invocada trayendo a colación criterio jurisprudencial y doctrinario, posterior a lo cual afirma que lo denunciado como violación al derecho a la defensa y el derecho de petición, se halla totalmente infundado toda vez que el acto administrativo impugnado no causó indefensión a la recurrente ni le fueron conculcados sus derechos, habiendo sido subsanado cualquier vicio en la notificación con la interposición del recurso contencioso tributario en tiempo hábil y ante el Tribunal competente.
Asimismo, expone el procedimiento previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable en razón del tiempo, relativo a la recuperación de créditos fiscales, del cual se desprende que el medio de impugnación de las decisiones en materia de reintegro tributario es el recurso contencioso tributario y no el jerárquico, razón por la que la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.
Finalmente, solicita sea desestimado lo alegado por la recurrente en el presente asunto.
IV
DE LAS PRUEBAS
La Contribuyente.
En el lapso legal correspondiente el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
1.- El mérito favorable de los autos.-
2.- Documentales aportadas con el escrito de recurso que se detallan a continuación:
2.1.- Copia certificada de la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002-3787, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, signada con la “D” (folios 16 al 26).
2.2.- Copia certificada de la Resolución No. GR/RG/DR/CD-19, de fecha 03 de marzo de 1.997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con la letra “E” (folios 27 al 30). 2.3.- Copia simple del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil CVG SIDERURGICA ORICNOCO C.A., signada con la letra “A”. (folios 31 al 58).
2.4.- Copia simple del poder otorgado por los ciudadanos Maritza Izaguirre y Martin Alberto Berardi, titulares de las cédulas de identidades No. V-1.728.678 y E-82.279.736, en su carácter de Presidente y Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil CVG SIDERURGICA ORINOCO C.A., respectivamente, a los ciudadanos allí mencionados (folios 60 al 68).
La República.
En el lapso legal correspondiente el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
1.- El mérito favorable de los autos.-
2.- Principio de la Comunidad de la Prueba.-
Asimismo, se observa que en fechas 06 de noviembre de 2003 y 08 de marzo de 2004, la ciudadana ISABEL GUAPARUMO M., antes identificada, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Oficio-Poder, que acredita su representación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En cuanto al mérito probatorio promovido tanto por la recurrente como por la representación fiscal, es menester resaltar que este Juzgado lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.
Referente a las copias de los Poderes presentados tanto por la contribuyente como por la representación fiscal, este Juzgado refiere que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que éstos no fueron impugnados por la parte contraria, se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Igualmente, en cuanto a la copia simple del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil CVG SIDERURGICA ORICNOCO C.A., signada con la letra “A” (cursante a los folios 31 al 58); este Tribunal observa que visto que la representación fiscal, no impugnó dichas copias fotostáticas, las mismas se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a los documentos aportados por la recurrente signados con las letras “D” y “E”, constante de las Resoluciones impugnadas; este Tribunal observa, que según lo ha denominado la jurisprudencia constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, y por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas en el curso de la presente decisión. Así se decide.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como del órgano emisor del acto, se desprende que la controversia planteada se contrae a determinar si se configura la violación al derecho a la defensa y al derecho de petición por error en la notificación de la Resolución No. GR/RG/DR/CD-19 de fecha 03 de marzo de 1997 y si en consecuencia, la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente a través de la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002-3787 de fecha 25 de noviembre de 2002.
Señala la recurrente que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece entre los requisitos que debe contener la notificación, la indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, sin cuyo cumplimiento, la notificación no surte efecto, pues en su opinión se configura lo que doctrinariamente se ha dado en llamar “notificaciones defectuosas”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem.
Considera que si el recurso del que disponía su representada para ejercer la defensa era únicamente el contencioso tributario, así debió haberlo informado la Resolución impugnada. Caso contrario, debió haber declarado dicho acto ineficaz como consecuencia de los errores en la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, permitiéndole interponer el recurso correspondiente, razón por la que solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 19 y 20 de la citada Ley
Por su parte, la representación fiscal, manifiesta que en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, por cuanto las Resoluciones emanadas de la Administración Tributaria fueron emitidas y ajustadas a los hechos y al derecho, resultando evidente que la voluntad de la Administración Tributaria quedó reflejada en los actos administrativos objeto de la controversia, al señalarle al contribuyente el contenido del acto y la indicación de los mecanismos de defensa que proceden contra la decisión dictada, así como la normativa legal que le sirvió de fundamento.
En cuanto a la notificación de los actos administrativos, señala que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo cuyo única finalidad es lograr que el administrado conozca el contenido del proveimiento a fin de que asuma frente a éste la conducta que considere más acorde a sus intereses, expresando además que cualquier omisión o error que la Administración haya cometido en la notificación del acto desaparece o queda subsanado cuando el administrado ha podido conocer el contenido del mismo e intentar los recursos o acciones que pone a su disposición el ordenamiento jurídico.
Asimismo, afirma que la denuncia sobre violación al derecho a la defensa y el derecho de petición, se halla totalmente infundado toda vez que el acto administrativo impugnado no causó indefensión a la recurrente ni le fueron conculcados sus derechos, habiendo sido subsanado cualquier vicio en la notificación con la interposición del recurso contencioso tributario en tiempo hábil y ante el Tribunal competente.
En el presente caso, se desprende de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. No. GR/RG/DR/CD-19 del 03 de marzo de 1997, que el error en la notificación alegado, se refiere a la indicación de los recursos a ser ejercidos por la recurrente, toda vez que en su parte final expresó:
“En caso de inconformidad para la presente Resolución, se le participa que según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá ejercer los recursos contemplados en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, dentro de un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución.”
Así, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (subrayado del Tribunal).
Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado las normas antes transcritas, en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con del principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso (Vid. Sentencia No. 1064 del 19-09-2000, Caso: C.A. Cervecería Regional).
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado. (Vid. Sentencia No. 00892 del 25 de julio de 2013 en Sala Político Administrativa).
De manera que, si bien es cierto, existió un error en la indicación de los recursos a ser ejercidos por la recurrente, no es menos cierto, que una vez declarada la inadmisibilidad del recurso jerárquico por ella erróneamente ejercido, tuvo la oportunidad de interponer el correspondiente recurso contencioso tributario, como en efecto lo hizo en tiempo hábil, y ante la instancia judicial pertinente, por lo que mal puede solicitar una nueva oportunidad para ejercer dicho recurso. Así se decide.
En tal sentido, esta Juzgadora estima que no le fue conculcado su derecho a la defensa, por cuanto no se le cerró ningún lapso, pudiendo traer a conocimiento de esta Instancia todos los alegatos que estimase pertinentes con los medios de prueba previstos, así como tampoco le fue violado su derecho de petición. Así se declara.
Por otra parte, esta Juzgadora considera pertinente transcribir el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor el cual establece:
Artículo 37.- Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.
Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, solo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a la ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurrido desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cual de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurridos desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.
La recuperación del impuestos aportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:
a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera, podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario;
b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.
(Omissis) (Subrayado del Tribunal)
Así, respecto a la tramitación de solicitudes de recuperación de impuestos indirectos motivados por la actividad exportadora tal efecto, el legislador del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, estableció:
Artículo 178.- La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, o a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la Unidad específica bajo su dependencia.
Artículo 180.- La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contado a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.
Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo IV de este Título.
Artículo 182.- Vencido el lapso previsto en que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este Código.
El Recurso Contencioso podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 180.
En el presente caso, este Tribunal estima que al agotarse la vía administrativa corresponde a las instancias judiciales la revisión del acto denegatorio de la recuperación de impuestos o del reintegro, tal y como se desprende de la Resolución No. GJT-DRAJ/A-2002-3787, de fecha 25 de Noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que expresó:
En el caso de devolución de créditos fiscales que nos ocupa, se tiene que la máxima autoridad jerárquica de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es el Superintendente Nacional Tributario, al cual legalmente le está atribuido el conocimiento de los reclamos de reintegros intentados por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en razón de los créditos fiscales generados en la adquisición de bienes y servicios destinados a la actividad de exportación. Sin embargo, esta facultad de decidir tales reclamos le fue delegada provisionalmente a la Gerencia de Recaudación a través de la disposición transitoria establecida en el Artículo 131 de la Resolución No. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictada por el Superintendente Nacional Tributario en fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 4881 Extraordinario del 29 de marzo de ese mismo año, y posteriormente, mediante la Resolución No. 031 de fecha 28 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.972 del 03 de junio de 1996, ratificada recientemente a través de la Resolución No. 197 del 11 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.779 del 03 de septiembre de 1999, dicho Superintendente le restituye a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, vía delegación, la referida competencia establecida en el Artículo 94, numeral 23, de la prenombrada Resolución No. 32.
Significa lo anteriormente expuesto, que la facultad para conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros solicitados por los contribuyentes estaba legalmente atribuida al Superintendente Nacional Tributario, quien, aún cuando delegaba el ejercicio de la competencia en cuestión, no se despojaba de la titularidad de la misma, ni perdía su carácter de superior jerarca de este Servicio Autónomo, lo cual confirma la previsión de que sólo podía ejercerse el Recurso Contencioso Tributario contra las decisiones negativas a los solicitantes de créditos fiscales, y por ende la imposibilidad de esta Gerencia Jurídica Tributaria de revisar en alzada el acto administrativo impugnado por la contribuyente, de conformidad el artículo 182 del Código Orgánico Tributario, antes transcrito.
En razón de la jerarquía de la decisión, no se puede interponer un jerárquico, ya que, es la máxima autoridad quien a la final está decidiendo la improcedencia de la recuperación aunque tal atribución esté delegada en una dependencia inferior; si bien la limitación no se encuentra expresamente en la Ley, ésta surge de los principios de la actividad administrativa.
En efecto, la teoría administrativa reconoce diversos recursos en razón de la jerarquía originada por la organización vertical de la Administración Pública Central, por ello en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentra consagrado el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico, el primero de ellos ante el propio funcionario que dictó la decisión y el segundo ante su superior jerárquico, pero también reconoce que si la decisión la toma la máxima autoridad se produce el agotamiento de la vía administrativa.
En materia tributaria es evidente que priva el Código Orgánico Tributario y el sistema tributario previsto en dicho texto no contiene el Recurso de Reconsideración, quedando solamente de manera optativa el Recurso Jerárquico. No obstante, contra las decisiones dictadas por los subalternos en ejercicio de atribuciones que no son delegadas por el Superintendente, en otras palabras la delegación de atribuciones de la máxima autoridad a subalternos se equipara a una decisión tomada por la máxima autoridad, quien seguirá, en virtud de la ley, con competencia para ejercerla y sin perder su competencia por la delegación efectuada, lo cual trae como consecuencia que tales decisiones agoten la vía administrativa.
En conclusión, si bien el Código Orgánico Tributario de 1994, señala en el artículo 182 que el reclamante queda “facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario”, esta redacción no se refiere a que el Recurso Jerárquico pueda igualmente ser un instrumento de impugnación y por ende existir la vía administrativa o judicial en la cual el afectado pueda decidir. La norma se refiere a que el sujeto a quien se le esté lesionando su derecho con la decisión, pueda ejercer el Contencioso o abstenerse de hacerlo.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que la Resolución No. GJT-DRAJ/A-2002-3787 de fecha 25 de Noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. GR/RG/DR/CD-19, de fecha 03 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, que acordó el derecho a recuperar créditos fiscales en la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.055.773,92), se encuentra ajustada a derecho, por ser correcta la interpretación de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre los particulares mencionados. Así se decide.
Ahora bien, con vista a la decisión que antecede y tomando en cuenta que la recurrente en el escrito de recurso contencioso tributario, no refutó la legalidad de la Resolución impugnada en cuando a la totalidad de la devolución de créditos fiscales por ella solicitada, sino que se limitó a rebatir únicamente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. En consecuencia, queda firme el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ/A-2002-3787 de fecha 25 de Noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil “SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR)”, contra la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002-3787, de fecha 25 de Noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002-3787, de fecha 25 de Noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario de 2014.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la contribuyente “SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR)”, por ser una Empresa del Estado en la cual la República tiene una participación mayoritaria del sesenta por ciento (60%) de sus acciones, y goza por disposición expresa de la Ley de las mismas prerrogativas y privilegios de la República (vid. sentencia N° 00498 de fecha 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A.).
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. LORENA JAQUELIN TORRES LENTINI.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.
En la fecha de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 am) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000132
LA SECRETARIA TITULAR,
ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.
Asunto antiguo Nº 2068.
Asunto Nuevo Nº AF48-U-2003-000101
|