REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AF48-U-1999-000079/1201
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082016000135

Se inició el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 1999 del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en la misma fecha por los abogados Leonardo Palacios Márquez, Jesús Enrique Escudero Estéves y Gustavo Marín García, antes identificados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.464, 65.548 y 70.406, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “INVERSIONES AGROPECUARIAS LA ALACENA, C.A.,” contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GAPSAT-DR-99-E-01791 de fecha 22 de abril de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la suma de Bs. F. 9.539,75 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no reexportar mercancía admitida en régimen de admisión temporal dentro del plazo concedido.
El 03 de junio de 1999 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 1.201, actual Asunto AF48-U-1999-000079, librándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 03 de abril de 2000, el ciudadano Alberto Lovera Viana, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
El 22 de junio de 2000, estando todas las partes a derecho, el Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, declarándose abierta a pruebas la causa por auto de fecha 28 de junio de 2000, iniciándose el lapso probatorio en fecha 29 de junio de 2000.
En fecha 14 de julio de 2000 venció el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción que había sido consignado por la representación judicial de la recurrente, por auto de fecha 17 de julio de 2000, consistente en documentales en copia simple e informes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de julio de 2000.
En fecha 26 de septiembre de 2000 se declaró vencido el lapso probatorio en el presente asunto, procediéndose a la vista de la causa en fecha 27 de septiembre de 2000, fijándose la oportunidad para informes por auto de fecha 28 de septiembre de 2000, la cual tuvo lugar en fecha 23 de octubre de 2000, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, por lo que quedó abierto el lapso para presentar observaciones, compareciendo la representación judicial de la recurrente a consignar su escrito, concluyendo la vista de la causa en fecha 06 de noviembre de 2000.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, la ciudadana Doris Isabel Gandica Andrade, Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2014, se dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000093 mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente antes identificada.
En fecha 28 de noviembre de 2016, la ciudadana Yudimar G. Hernández Y, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.075, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº PJ0082014000093, dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2014 mediante la cual el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por el contribuyente “INVERSIONES AGROPECUARIAS LA ALACENA, C.A.,” contra el acto administrativo impugnado; y visto que la contribuyente no ha dado cumplimiento voluntario en los términos establecidos en la sentencia; solicitamos respetuosamente, la remisión en original de la totalidad del presente expediente, debidamente foliado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de dicha sentencia. Es todo…”

En fecha 29 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de emitir pronunciamiento, en relación a la solicitud formulada por la representación fiscal, este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Suplente,



Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.

La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.


Asunto: AF48-U-1999-000079/1201
LJTL/rmc/lag.-