REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2011-0000430
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082016000134


Se inició este procedimiento mediante Recurso contencioso tributario interpuestos subsidiariamente a los jerárquicos, remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio N° SNAT/GGS/DTSA/2011-3914-4921 proveniente de la Gerencia Regional General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante el cual remitieron Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Joao Raúl de Agreda Maciel titular de la C.I N° 6.341.464 en su carácter de Director de la sociedad mercantil DETRA C.A. (HOTEL VOX), la Providencia Administrativa de (MULTA) contenida en la Planilla de Liquidación Nº 1-10-00-1-2-47-2726- por Bs. 1.104.000.00 de fecha 04-09-2000.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal le dio entrada, asignándole el No AP41-U-2011-000430, y ordeno notificar a la Recurrente, al Procurador y a la Fiscal General de la República.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que en esa fecha comenzaba a correr el lapso de 15 días a que se refiere el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la Representación Fiscal podría formular oposición a la admisión del presente Recurso.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011 la Abogada Marylin Pérez Terán INPREABOGADO N° 63.226, en su carácter de representante de la Republica se opuso a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 11 de enero de 2012, este tribunal de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 274 del Código Orgánico Tributario, declaro abierta una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen conducentes para sostener sus alegatos.
En fecha 16 de enero de 2012, venció la articulación probatoria.
En fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000020, a través de la cual declaró con lugar la oposición a la admisión formulada por la representación fiscal e Inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el ciudadano Cesar Efrén Martinez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 107.551, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Consigno Copia del documento que acredita mi representación, por otra parte, solicito muy respetuosamente al Tribunal que remita el expediente a la G.R.T.I., Región Capital del SENIAT, con el in de proceder a la ejecución forzosa de la obligación. Es todo. …”

En fecha 29 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la representación fiscal, este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Suplente,



Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.

La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.

Asunto: AP41-U-2011-000430
LJTL/rmc/lag.-