REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº PJ0082016000138
ASUNTO Nº AP41-U-2016-000147

El 20 de octubre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Zadur Elias Bali Asapchi, titular de la cedula de identidad Nº V-3.147.319, actuando en su carácter de socio de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BALVIT, S.R.L.”, inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de mayo de 1984, bajo el numero 40, Tomo 25-A Pro, debidamente asistido por el abogado Henry Alfonso Carpio Veliz, titular de la cedula de identidad Nº V-20.364.066, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.833, contra la Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales Nº X484429, de fecha 17 de octubre de 2016, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal estima necesario, hacer las consideraciones siguientes:
El Recurso Contencioso Tributario, procede conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
En este orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252, ejusdem, podrán ser impugnados mediante la interposición del recurso jerárquico, “los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados”.

Por su parte, el artículo 267 ejusdem, establece:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que se haya operado el silencio administrativo. (…)”

En este sentido, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado respecto a los actos recurribles por ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria:

“La posibilidad de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria, por ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos por el artículo 164 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos de la Administración Tributaria.
El artículo 164 del Código Orgánico Tributario, por su parte, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del citado artículo 185, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.
En el caso sub júdice, la contribuyente impugna con su recurso contencioso tributario, dos oficios mediante los cuales la Capitanía de Puerto de Pampatar le remite dos relaciones de deudas insolutas, correspondientes al año 1994.
Considera esta Sala que los oficios impugnados en este proceso, no constituyen actos administrativos determinativos de tributos, ni de imposición de sanciones, sino actos complementarios, de ejecución de las verdaderas actuaciones administrativas, a través de las cuales la Administración Tributaria, en su momento y luego de sustanciar el correspondiente sumario administrativo, determinó la existencia de las obligaciones tributarias por pilotaje y habilitación. Por ello, tales oficios son actos irrecurribles toda vez que no encuadran dentro de los requisitos establecidos, al efecto, en el Código Orgánico Tributario.
En este orden de ideas, los oficios impugnados carecen de sustantividad propia, no requieren contener motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar, el acto administrativo de efectos particulares que determinó el tributo; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido, en este caso, por las planillas liquidadas por concepto de pilotaje y habilitación, es el que materializa la decisión final de la Administración Tributaria, a través de la cual declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, y es en consecuencia el acto administrativo recurrible.
De modo que cuando la Administración Fiscal, en virtud de un procedimiento determinativo de tributos, emite oficios con la finalidad de informar o recordar el estado, situación o condiciones de éstos, está simplemente produciendo actos instrumentales o auxiliares del acto administrativo principal, expresado en la Resolución Culminatoria del Sumario y dictado en virtud del procedimiento de determinación.
De lo anteriormente expuesto se desprende que sí la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., consideró afectados sus derechos por la actuación de la Capitanía de Puerto de Pampatar, debió ejercer los recursos o defensas que estimare pertinentes en contra de los actos que determinaron las obligaciones que pretende rechazar; no pudiendo recurrir ahora contra los oficios P-538-98 y P-539-98, que en definitiva, no son mas que unos simples recordatorios de una situación jurídica que preexiste, por virtud de un acto administrativo definitivo previo que le fue notificado, según se desprende de los mencionados oficios, errando, de esta manera, al delimitar en el recurso, su pretensión procesal.
Establecida como ha quedado la irrecurribilidad de los actos impugnados, esta Sala omite entrar a conocer el fondo del presente asunto.
Por todas las razones precedentemente expuestas, la Sala considera ajustada a derecho la sentencia del tribunal de instancia que declaró IMPROCEDENTE, el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.. Así se declara”. (Sentencia N° 403 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Consolidada de Ferrys, C.A., Exp. N° 83).

Así, analizado como ha sido el escrito recursorio interpuesto por el ciudadano Zadur Elías Bali en su carácter de socio de la sociedad de comercio INVERSIONES BALVIT, S.R.L, asistido por el abogado Henry Alfonzo Carpio Veliz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 232.833 y sus respectivos anexos, este Tribunal advierte que el instrumento que se impugna refiere a una planilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales generada en fecha 17 de octubre de 2016, la cual no es recurrible en vía jurisdiccional, por cuanto en efecto, no se trata de un acto administrativo, en virtud de que no contiene los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.Nombre del órgano que emite el acto,
3.Lugar y fecha donde el acto es dictado,
4.Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.Expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionaria que los suscriben, con indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia”.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriba, En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.”

En efecto, el instrumento en referencia, es presuntamente emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, con carácter informativo, a los fines de que el contribuyente conozca su situación, no obstante, no contiene -entre otros requisitos- la expresión suscinta de los hechos, fundamento legal, la decisión respectiva, nombre del funcionario que lo suscribe, ni el sello del Instituto.
En este sentido, al no tratarse de un acto administrativo, emanado válidamente de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, el mismo no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica de la contribuyente por parte de la Administración, siendo por ello irrecurrible.
En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que no se cumplen los requisitos señalados expresamente en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, resultando improcedente el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Zadur Elías Bali en su carácter de socio de la sociedad de comercio INVERSIONES BALVIT, S.R.L, asistido por el abogado Henry Alfonzo Carpio Veliz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 232.833. Así se establece.
Así mismo, advierte este Tribunal que de la revisión de la copia simple del acta constitutiva de la sociedad de comercio INVERSIONES BALVIT, S.R.L. (folios 15 al 17 del expediente judicial) se desprende que el ciudadano Zadur Elías Bali, titular de la cédula de identidad Nº 3.147.319, en su carácter de socio, no tiene la capacidad para ejercer la representación judicial de la prenombrada sociedad, toda vez que la misma está atribuida al presidente y los vicepresidentes (Cláusula Sexta literal “G”), configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso tributario. Así se establece.
Publíquese y Regístrese. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.


La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo de Caruso.



Asunto: AP41-U-2016-000147