Asunto AP41-U-2015-000163 Sentencia Interlocutoria Nº 066/2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º

El 25 de mayo de 2015, la ciudadana Alexandra Córdoba Vera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.977.535, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.491, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTENEDORES DE PLÁSTICOS CONSOLIDADO CPC, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00102399-2, se presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-002, de fecha 30 de enero de 2005, la cual fue notificada en fecha 27 de abril de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 27 de mayo de 2015, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 03 de agosto de 2016, la ciudadana Gladys Carolina Salas Barrientos, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.131.876, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.038, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición a la admisión al Recurso Contencioso Tributario.

El 28 de septiembre de 2016, la ciudadana Alexandra Córdoba Vera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.977.535, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.491, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTENEDORES DE PLÁSTICOS CONSOLIDADOS CPC, C.A., presentó escrito de observaciones a la oposición de la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

El día 05 de octubre de 2016, el Tribunal, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, ordena la apertura de articulación probatoria de cuatro (04) días.

El 18 de octubre de 2016, la ciudadana Gladys Carolina Salas Barrientos, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.131.876, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.038, actuando en representación de la República presentó escrito de solicitud de acumulación del expediente sustanciado por este Tribunal identificado con la nomenclatura AP41-U-2015-000264.

El 19 de octubre de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria número 049/2016, mediante la cual acordó la ACUMULACIÓN del asunto AP41-U-2015-000264 al asunto AP41-U-2015-000163, por cuanto en ambos recursos existe identidad subjetiva (CONTENEDORES DE PLÁSTICOS CONSOLIDADOS Vs. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA/ SENIAT) y objetiva (versan sobre la misma causa – por conceptos de impuesto al valor agregado). En virtud de lo expuesto, ambas causas se seguirán en un solo proceso, terminando con una misma sentencia.

Por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal lo hace previo análisis de los argumentos de las partes y los documentos y probanzas que constan en autos, en los términos siguientes:

Conforme a la representación de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario “…En el presente caso, se observa que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, no se acompañó el Documento Constitutivo – Estatuario originario de la sociedad mercantil recurrente, así como tampoco las Actas de Asambleas de Accionistas que reflejen las modificaciones estatuarias o el nombramiento de las personas a los que se les atribuye la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales, lo que genera incertidumbre jurídica, respecto a si el poder otorgado en fecha 8 de noviembre de 2011, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, dejándolo inserto bajo el Nº 31, tomo 226, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cumplió con las formalidades legales correspondientes…”

En este sentido, es importante resaltar que es una manifestación del derecho moderno el reconocimiento a las personas jurídicas, públicas o privadas, de ser titulares de derechos y obligaciones, los cuales son ejercidos por una o más personas naturales que conforme a los estatutos las represente.

En el campo mercantil, priva la voluntad de las partes al momento de crear sociedades mercantiles, siendo el Código de Comercio el instrumento que regulará las omisiones, vacíos o faltas que no estén reguladas en el documento constitutivo o en sus estatutos.

De aquí que, para el momento de su inscripción ante el Registro Mercantil correspondiente, se adquiere capacidad jurídica. Igualmente, debe esa corporación legal enunciar su objeto y la persona o las personas que puedan representarla individual o colectivamente.

Como quiera que se le otorgan derechos y obligaciones bajo una ficción legal, se le permite igualmente ejercer acciones legales y por ende, capacidad procesal, la cual debe ser demostrada en juicio, y a su vez, conforme a la Ley de Abogados, ejercidas por un profesional del derecho.

A los fines procesales, la ley distingue tanto la asistencia como la representación, y en esta última, se requiere poder autenticado, donde se debe enunciar y exhibir al funcionario que pueda dar fe pública de ello, como en este caso el Notario Público, de los documentos auténticos, gacetas, libros, o registros que acrediten la representación que ejerce, tal como lo señala el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Incluso la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya había señalado en el fallo 00901 de fecha 23 de julio de 2015, que al “…ser así, resulta claro que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe necesariamente acreditarla. En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Vinculado a lo precedente, el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario (hoy artículo 68 del Decreto Nro. 1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014), establece que los Notarios o Notarias Públicas darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.”

En el caso tributario, el legitimado para la interposición del Recurso Contencioso Tributario debe acudir a la jurisdicción asistido o representado por abogado, quien demostrará su cualidad mediante poder autenticado. En lo que respecta al presente asunto, se observa de los autos en el folio 13, como ya se señaló, que el Notario Público dejó constancia de haber tenido a la vista el “…ruego al ciudadano Notario Público certificar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, le ha sido exhibido en este acto por el otorgante, copia certificada del Documento Constitutivo/Estatuario de CONTENEDORES DE PLÁSTICOS CONSOLIDADO CPC, C.A., del cual se evidencia el carácter con el cual actúo y mis facultades para otorgar el presente poder contenida en el artículo 22 literal “C” del referido documento constitutivo estatuario....”

En dichos documentos, cuyas copias se incorporaron a los autos, y conforme al Capítulo III, artículo 19, del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de junio de 2004, que señala: “Los miembros de la Junta Directiva tendrán las más amplias facultades de dirección, administración y disposición de los bienes y negocios de la compañía, incluyendo, pero sin estar limitada a las siguientes:
(…omissis…)
9.- Constituir apoderados judiciales, fijándoles sus facultades, inclusive las de convenir, transigir, desistir y comprometer árbitros arbitradores o de derecho;…”

Adicionalmente se observa que el Gerente General igualmente puede constituir apoderados judiciales, conforme al Artículo 22 en su literal “j”.

A este tenor la Asamblea consideró en su cuarto punto del orden del día, la designación de los miembros de la Junta Directiva para ocupar sus cargos por tres (3) años o hasta que sus sucesores sean nombrados por la Asamblea, en donde se designó al ciudadano Néstor Maya Lugo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, y titular de la cédula de identidad número 7.255.028, como Gerente General de la compañía.

De esta forma, se debe resumir que en el documento poder se señaló a las personas que representa a la sociedad mercantil quienes se encuentran facultadas para otorgarlo. También se debe señalar, que el Notario Público colocó en la nota de autenticación haber tenido a la vista el Documento Constitutivo de CONTENEDORES DE PLÁSTICOS CONSOLIDADO CPC, C.A., por lo cual no era necesario acompañar al Recurso Contencioso Tributario el documento constitutivo originario de la sociedad mercantil o el Acta de Asamblea que refleje modificaciones, en consecuencia es evidente la facultad de administración en la cual se incluye dentro de esos actos de administración la facultad de otorgar poder, razón por la cual el documento poder resulta eficaz y le otorga legitimidad a los apoderados para comparecer en juicio. Siendo en consecuencia, improcedente la oposición de la República, de conformidad con el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En consecuencia, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 266, 267, 268, 269 y 273, a saber: se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente y quedando demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

El Juez,


Raúl Gustavo Márquez Barroso

La Secretaria


Bárbara Luisa Vásquez Párraga




En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.), bajo el número 066/2016, se publicó la presente sentencia interlocutoria.


La Secretaria


Bárbara Luisa Vásquez Párraga




Asunto AP41-U-2015-000163
Rgmb/blvp/ejlc.-