REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9774
Visto el escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2016, por la abogada Sonia katherine Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.431, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESSICA ANDREA AGUILERA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.079.424, parte actora, mediante el cuál promueve pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2016, por el abogado Manuel Antonio Marcano Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.268, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), parte querellada, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas documentales, informes y exhibición, promovida por su contraparte, este Tribunal observa:
I
DE LA PROMOCIÓN
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2016, promovió en el Capítulo II documentales acompañadas al escrito libelar, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, en el Capítulo III marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, documentales acompañadas anexas al escrito de promoción, en el Capítulo IV prueba de informes, y en el Capítulo V prueba de exhibición.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Dentro de la oportunidad procesal, el representante judicial de la parte querellada, se opone a la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora, marcada con la letra “B”, alegando que “(…) tal medio de prueba documental resulta manifiestamente impertinente a los fines de demostrar “trayectoria en la administración pública (…)”.
En cuanto a la prueba de informes, el indicado representante se opone a su admisión, arguyendo que “(…), de la lectura del Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic) de la parte querellante, se evidencia o patentiza (…), el objeto o intención de lo que se quiere probar (…), siendo por tanto que el medio probatorio idóneo que debió promover (…) para hacer valer alguna documental [es] la prueba de exhibición (…), y no la prueba de informes (…)”.
Respecto a la prueba de exhibición, el apoderado judicial de la parte querellada, se opone a su admisión señalando que “(…) la documental cuya exhibición es solicitada (…), fue ya consignada por esta representación judicial en la etapa de pruebas del presente juicio (…), razón por la cual esta representación judicial se opone a la admisión de dicho medio (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la representación judicial de la querellada, a tenor de las siguientes consideraciones:
En cuanto a la oposición por impertinencia formulada por el apoderado de la parte querellada en contra de la prueba documental marcada con la letra “B”, promovida por la parte actora, es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, ha dispuesto que:
“(…) solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…)” [Sentencia Nº 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, Exp. Nº 16.332 (caso: Fisco Nacional en apelación)].
En consonancia con lo anterior, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala que “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.
Con base a la jurisprudencia y doctrina transcritas retro, y del estudio del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, en virtud de que el mismo es una constancia de trabajo expedida por la Gerencia Ejecutiva de Administración del Banco Del Alba a nombre de la actora, quien pretende probar los años laborados con esa documental. En consecuencia, al no resultar manifiestamente impertinente la prueba documental marcada con la letra “B”, promovida por la parte actora, debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada en contra de la prueba documental. Así se decide.
En cuanto a la oposición por inconducencia de la prueba de informes contenida en el Capítulo IV, alegada por la representación judicial de la parte querellada, quien decide considera necesario acotar que la inconducencia de una prueba radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para establecer el hecho que se trata de probar. Así, visto que la parte opositora indica de forma expresa cuál sería el medio probatorio idóneo o adecuado para alcanzar el fin perseguido, como lo es la prueba de exhibición, en tal virtud, indefectiblemente, debe declararse PROCEDENTE la inconducencia propuesta por el mandatario de la parte querellada en el presente caso. Así se decide.
En relación con la oposición realizada por la representación judicial de la parte querellada en contra de la prueba de exhibición contenida en el Capítulo V, debe señalar esta Juzgadora que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa.
En el caso sub examine, no se evidencia en cuál de los supuestos de inadmisibilidad se sustenta, ni se observa la fundamentación, con base al supuesto, en la cual sostiene la parte su oposición, es decir, si es inadmisible por ilegal, impertinente o inconducente, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba, motivo por el cual, debe ineludiblemente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte querellada, en contra de la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se decide.
Resuelta la oposición planteada por la parte accionada, este Tribunal, pasa a providenciar las pruebas promovidas por la parte querellante, en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
I.- Con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, contenidas en el Capítulo II, acompañadas al libelo en original, referidas a: Providencia Administrativa Nº 552 de fecha 11 de febrero de 2016, mediante la cual se remueve a la actora del cargo de abogada II [anexo “B” del escrito libelar]; Oficio Nº G-16-02663 de fecha 11 de febrero de 2016, por medio del cual se le notificad a la actora su remoción del cargo de abogada II [anexo “C” del escrito libelar]; Comunicación de fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual el Jefe de Departamento de Análisis Legal Financiero le informa a la actora que está supuestamente incursa en una causal de amonestación y le otorga un lapso para que formule sus alegatos y defensas [anexo “D” del escrito libelar]; y las contenidas en el Capítulo III, acompañadas al escrito de promoción, referidas a copias simples de: Comunicación Nº MPPEF-FONDEN-SE-1035 de fecha 18 de diciembre de 2008, de la cual se desprende que la actora prestó servicios en el Fondo de Desarrollo Nacional, [anexo A del escrito de pruebas]; Constancia de trabajo expedida en fecha 21 de agosto de 2009, por el Gerente Ejecutivo de Administración del Banco Del Alba a nombre de la actora, [anexo B del escrito de pruebas]; Constancia de trabajo expedida en fecha 15 de marzo de 2010, por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo a nombre de la actora, [anexo C del escrito de pruebas]; Constancia de trabajo expedida en fecha 30 de marzo de 2016, por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a nombre de la actora, [anexo D del escrito de pruebas]; Constancia de trabajo expedida en fecha 30 de marzo de 2016, por el Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, [anexo E del escrito de pruebas]; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.
II. Respecto a la prueba de informes contenida en el Capítulo IV, referida a informe sobre: “Si existe un Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios”, y si en el departamento de análisis legal “reposa expediente a nombre de la ciudadana JESSICA ANDREA AGUILERA DIAZ”; una vez analizada la misma, se evidencia que pretende la representación judicial de la parte actora traer al expediente mediante este medio, información sobre documentos que se encuentran en poder del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS; es decir, de su contraparte.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sustentado en Sentencia Nº 02857, de fecha 13 de diciembre de 2006, (caso Constructora Aconcagua, C.A., Vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Los Recurso Naturales, Expediente Nº 2004-1354), expresó lo siguiente:
“(…) del mencionado medio probatorio, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 1.151, de fecha 24 de agosto de 2002, dictada en el juicio seguido por la sociedad mercantil Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la que estableció: “cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes”. Igualmente se expresó en dicho fallo que “la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (...), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición.
Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la analizada prueba no puede ser utilizada por la promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte. (…)”.
Conteste con el criterio reiterado antes transcrito, el cual comparte plenamente este Tribunal, y resultando para el caso el medio idóneo la prueba de exhibición, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe quien decide INADMITIR la prueba de informes promovida por la parte actora, por ser la misma inconducente. Así se decide.
III. En cuanto a la prueba de exhibición de documentos contenida en el Capítulo V, es preciso destacar que del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos, que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- Que el promoverte presente la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- Que afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo; respaldando dicha información en un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.
De ahí que, del escrito de promoción de pruebas de la querellante se evidencia que promueve el referido medio sobre el siguiente instrumento original del: Manual Descriptivo de Clase de Cargo, específicamente donde se desprendan las funciones del cargo de “Abogado II”, pudiéndose presumir tanto de lo explanado en el escrito libelar como de la propia fundamentación de la prueba, que dicho documento se halla en poder del ente querellado, por lo que resulta admisible este medio probatorio.
No obstante se observa que, cursan en el presente expediente, copias certificadas de: Identificación del cargo de “Abogado II” [folio 86, anexo “A” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada]; requisitos y tareas del cargo de “Abogado II” [folio 88, anexo “A” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada]; comprobándose de autos que dichas documentales no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte actora, motivo por el cual este Juzgado considera inoficiosa la evacuación de la prueba de exhibición. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado Manuel Antonio Marcano Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.268, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), parte querellada, en contra de la prueba documental marcada con la letra “A”, contenida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición formulada por el abogado Manuel Antonio Marcano Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.268, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), parte querellada, en contra de la prueba de informes contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.
TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado Manuel Antonio Marcano Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.268, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), parte querellada, en contra de la prueba de exhibición contenida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.
CUARTO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en los Capítulos II y III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ello conforme a la motiva de la presente providencia.
QUINTO: SE INADMITE la prueba de informes contenida en el Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ello conforme a la motiva de la presente providencia.
SEXTO: SE ADMITE la prueba de exhibición contenida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y se declara inoficioso su evacuación, ello conforme a la motiva de la presente providencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9774.
AVM/jec//jg.
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