REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9637
I
Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2015, el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY VILLEGAS HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.237.681, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por falta de otorgamiento del beneficio de pensión de jubilación.
Por distribución efectuada el 5 de febrero de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue distribuida el 5 de febrero de 2015, recibida por este Juzgado en fecha 6 de febrero de 2015. Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se admitió la presente querella. En fecha 11 de mayo de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 15 de julio de 2015, se celebró la Audiencia Definitiva, dictándose el dispositivo del fallo en la misma data, con lugar.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para lo cual afirma que ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, tales como la edad y el tiempo de servicio.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo de la querella, el apoderado judicial del ciudadano HENRY VILLEGAS HERRERA, fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:
Que pretenden el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de lo acordado en la Resolución No. 629, Acta No. 24 de fecha 27 de julio de 2004, mediante el cual le fuera acordado el beneficio de jubilación por los años de servicios prestados por su representado, amparada a su vez por el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, y su Reglamento, y por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, alegando que su mandante ingresó a la institución el 16 de septiembre de 1963, y egresó el 01 de febrero de 1994, acumulando un tiempo de servicio de treinta (30) años, cuatro (4) meses y quince (15) días.
Alegó que su mandante cumplió con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que requirieron la tramitación del reclamo correspondiente.
Sostuvo que en varias oportunidades enviaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), comunicaciones a través de las cuales solicitaron el cumplimiento del beneficio de la jubilación otorgada a su representado, y amparada por la Resolución No. 629, Acta No. 24 de fecha 27 de julio de 2004, señalando que la Administración no les ha contestado las mismas.
Esgrimió que su representado prestó de manera exclusiva sus servicios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrito a la Dirección de Informática, desempeñando el cargo de Jefe de Departamento.
Señaló que la Resolución No. 629, Acta No. 24 de fecha 27 de julio de 2004, fue dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), evidenciándose que por unanimidad y previo sometimiento a consideración por parte de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto, quien expuso los argumentos y motivos necesarios, acordó otorgarle la jubilación a los ciudadanos que en ella se mencionan, con lo cual se dictó un acto administrativo de efectos particulares, dirigido a un número determinado de personas, lo que hace de la “(…) resolución un acto administrativo de efectos particulares de carácter colectivo, tomando en consideración que no está dirigido (sic) a una sola persona sino a un número determinado e identificado de personas (…)”.
Indicó que la Administración le otorgó la jubilación a quince (15) de los cuarenta y un (41) ex trabajadores que aparecen en la referida Resolución No. 629, quedando pendiente por otorgarle tal beneficio a veintiséis (26) ex trabajadores, entre los cuales se encuentra su mandante.
Manifestó que la mencionada Resolución, creó o concedió derechos como “(…) lo es el de la jubilación, dictado por el órgano competente facultado de la legítima actuación de la administración (…)”, por lo que señalan que el mismo es válido, ya que cumple cabalmente con todos los requisitos.
Indicó que han transcurrido mas de nueve (09) años desde la emisión de la Resolución No. 629, sin que se hayan cumplido con todos y cada uno de los lineamientos señalados en la misma, violentando los preceptos constitucionales, así como las disposiciones previstas en la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 05 de agosto de 1992.
Solicitó se condenara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a cumplir con el beneficio de jubilación de su representado que fuese acordado por Resolución No. 629, Acta No. 24 de fecha 27 de julio de 2004.
Por último, solicita se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente querella, y se declarara con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, el abogado Gregorio Di Pasquale Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fundamentó su pretensión opositora en los siguientes términos:
Opuso como punto previo, la cosa juzgada prevista en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando que el hoy recurrente presentó por ante el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 04 de febrero de 2004, que fue declarado parcialmente con lugar, ejerciéndose contra dicha decisión el recurso de apelación, el cual alega haberse oído en ambos efectos, por lo que fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo declarado inadmisible en fecha 09 de agosto de 2012, por lo que señala evidenciarse la cosa juzgada, es decir, la existencia de una sentencia definitivamente firme contra la cual no procede recurso alguno, y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada.
Asimismo, señaló que el “(…) 17 de junio de 2014, es interpuesto nuevamente un recurso contencioso administrativo por el mismo beneficio de jubilación por el mismo ciudadano (…)”.
Sostiene que para la fecha en que se produjo el acto administrativo de retiro del funcionario en el año 1994, no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos artículos se apoya el recurrente para estimar como violados el derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad laboral, y por ende solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, así como su jubilación.
Señaló que la actuación recurrida fue realizada con observancia del marco legal, en una situación de carácter extraordinario.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la cosa juzgada, y sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano HENRY VILLEGAS HERRERA, en contra de su representada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:
En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar el cumplimiento del beneficio de jubilación otorgado al ciudadano Henry Villegas Herrera, mediante Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En tal sentido se procede a verificar la procedencia o improcedencia de dicho pedimento, de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Alega la parte querellada, la cosa juzgada prevista en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando que el hoy recurrente presentó por ante el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 04 de febrero de 2004, que fue declarado parcialmente con lugar, ejerciéndose contra dicha decisión el recurso de apelación, que oído el mismo en ambos efectos fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo declarado inadmisible en fecha 09 de agosto de 2012, por lo que señala evidenciarse la cosa juzgada, es decir, la existencia de una sentencia definitivamente firme contra la cual no procede recurso alguno.
Ahora bien, en relación con la cosa juzgada judicial, es pertinente señalar que la misma se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en relación con esta institución jurídica, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid sent. de fecha 05 de mayo 2015, caso: MARÍA DE JESÚS DEL CARMEN MONCADA GIL EXP. Nº 2012-0550, Nº 00515), estableciendo lo siguiente:
“ (…) Igualmente, cabe referir conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que para la existencia de la cosa juzgada deben coincidir las denominadas tres identidades: a) eadem pesonae; b) eadem res; y c) eadem causa petendi. Es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la demanda esté fundada sobre idéntica causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con igual carácter que en el asunto resuelto (límites subjetivos). (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay).
Ahora bien, al circunscribir el análisis de la naturaleza de la institución de la cosa juzgada al caso de autos, la Sala advierte lo siguiente:
1.- Límites Objetivos.
a) Que la cosa demandada sea la misma.
Sobre este aspecto, se observa que en la transacción suscrita el 26 de abril de 2005 en la sede de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas, la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil, obtuvo una “Ayuda Humanitaria” que se tradujo posteriormente, según lo señalado en el cheque N° 10149139, girado el 21 de abril de 2005 contra la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0066-80-0100044978, de la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), presentado el 28 de mayo de ese mismo año en la caja del Banco del Sur, en la “Cancelación de daños y perjuicios derivados de accidente de origen eléctrico, ocurrido en la localidad de La Mula, en el Municipio Barinas del Estado Barinas”, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), ahora expresada en la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
Igualmente, aprecia la Sala que en la demanda de autos la referida ciudadana, pretende recibir, nuevamente, una indemnización por la suma de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), actualmente expresada en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), también por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de los hechos acaecidos el 10 de marzo de 2005 en el sector La Mula de la Parroquia Dominga Ortíz de Páez del Municipio Barinas del Estado Barinas, en los cuales perdió la vida el ciudadano Orlando José Rondón.
En consecuencia, esta Sala declara que tanto la transacción celebrada en fecha 26 de abril de 2005 en la sede de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas, como la demanda de autos, tienen el mimo objeto. Así se declara.
b) En cuanto a la causa.
Por otra parte, se observa que en el caso bajo estudio, la causa de pedir es idéntica a la razón del acuerdo suscrito el 26 de abril de 2005, esto es, el deceso del ciudadano Orlando José Rondón, el cual ocurrió accidentalmente en fecha 10 de marzo de 2005 en el sector La Mula de la Parroquia Dominga Ortíz de Páez del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando recibió una descarga de alta tensión al hacer contacto con un cable conductor de corriente desprendido del transformador de un poste de servicio público eléctrico, propiedad de la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA).
De allí que esta Sala declara que en ambos casos es idéntico el motivo por el cual la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil, reclama la señalada indemnización. Así se declara.
2.- Límites Subjetivos.
c) Que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter del asunto resuelto.
Con relación a este requisito, la Sala observa que la parte actora en la demanda de autos es la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil, quien suscribió en su condición de reclamante el contrato de transacción de fecha 26 de abril de 2005 en la sede de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas.
También cabe destacar que el referido acuerdo fue suscrito por los representantes legales de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), la cual fue absorbida el 22 de mayo de 2006 por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), esta última, a su vez, integrada el 31 de julio de 2007 a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
Por tal razón, en el caso bajo estudio concluye la Sala en las identidades objetiva y subjetiva necesarias para la configuración de la cosa juzgada, y así expresamente se declara.
En virtud de lo anterior, la Sala debe traer a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el 16 de junio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, según el cual la demanda debe ser declarada inadmisible cuando exista cosa juzgada.
En consecuencia, la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil, contra la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), ahora Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), resulta inadmisible, tal como lo decidió la Corte…. Así se decide. (…)”.
De manera que, conforme a la precitada decisión de la Sala, deben verificarse los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, los cuales son:
1.- Límites Objetivos.
a) Que la cosa demandada sea la misma;
b) Que sea la misma causa;
2.- Límites Subjetivos:
c) Que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter del asunto resuelto.
De ahí que, a los efectos de verificar la eventual cosa juzgada alegada por la querellada, lo que implicaría la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tenemos que para llegar a tal determinación se requiere constatar que exista: identidad de sujetos (eadem personae), identidad de objeto (eadem res), identidad del título (eadem causa petendi).
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la representación judicial del ente querellado señala que en fecha 4 de febrero de 2004, el hoy actor HENRY VILLEGAS HERRERA, interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial el cual conoció en primera instancia, a su decir, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien el declaró Parcialmente Con Lugar dicho recurso; una vez apelado dicho fallo, en fecha 9 de agosto de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró el mismo inadmisible el mismo.
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se desprende con meridiana claridad que no fue consignado elemento alguno del cual pueda desprenderse la existencia de dichas decisiones. No obstante, este Órgano Jurisdiccional procedió a realizar una revisión al portal informático www/tsj.com.ve, correspondiente al link “Cortes Contencioso Administrativo”, evidenciándose que en las fechas referidas no existe ninguna decisión dictada en la cual el actor sea el ciudadano Henry Villegas Herrera.
Asimismo, en observancia al principio de tutela judicial efectiva, siendo esta Juzgadora garantista y en estricto apego al principio de notoriedad judicial, se constató en el indicado portal informático, luego de una exploración exhaustiva y minuciosa que en fecha 9 de julio de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por inepta acumulación un recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual uno de los actores en el hoy querellante Henry Villegas Herrera; dicha acción versó sobre el cumplimiento de la resolución Nº 629 Acta Nº 24 de fecha 27 de julio de 2004, decidiéndose lo siguiente:
“(…) Revisado como ha sido el escrito libelar, este Juzgado observa que los ciudadanos Henry Villegas Herrera, José Celestino Brito Montbrun, Maria Auxiliadora Rojas de Rincón, Hugo Armando Díaz García, Laydett del Carmen Scandella de Solano tienen como pretensión el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del beneficio de jubilación acordada mediante la resolución Nº 629 Acta Nº 24 de fecha 27 de julio de 2004.
A los efectos de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, se hace necesario analizar los presupuestos de inadmisibilidad de la acción, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“…Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…” subrayado del Tribunal.
De la norma antes mencionada, se desprende la imposibilidad de acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si.
Siendo lo anterior así, es menester traer a colación lo que la doctrina procesal ha considerado con respecto al tema de la acumulación de pretensiones en general, y a tal efecto, el doctrinario patrio Arístides Rengel Romberg, expone lo siguiente:
La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, pág. 121).
En el párrafo trascrito, se define la figura de acumulación de pretensión, sin embargo existen excepciones a la interposición de múltiples pretensiones procesales en una única acción, al respecto el precitado procesalita patrio ha expuesto:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (Artículo 78 C.P.C).
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
b) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí.
(…)
c) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legalmente incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.” (énfasis añadido) (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, págs. 127 y 129).
Los artículos prevén los casos donde la ley prohíbe la acumulación de pretensiones; los efectos de la acumulación realizados en contravención a la prohibición prevista en la Ley, la cual no es otra que la inepta acumulación supuesto para determinar esta figura y sus efectos en el Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 52 y 146, del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcritos, establecen los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsocio y la figura de conexión entre varias causas, al señalar que:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)”.
En la figura del litisconsorcio activo dos o más personas de manera conjunta, pueden interponer en una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones se encuentren relacionadas y en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren ligados a una obligación que surja del mismo título en virtud que existen pretensiones relacionadas entre sí, en virtud que ello forma una comunidad jurídica a los fines que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, ya que las mismas son resueltas en el mismo procedimiento.
Tal institución procesal presenta diversas topologías, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes; pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.
Al analizar el caso concreto, se observa que el objeto de la pretensión de cada uno de los querellantes, se encuentra constituida por el cumplimiento de la resolución Nº 629, Acta Nº 24, de fecha 27 de julio de 2004 suscrita por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual aprobó otorgarle la jubilación a los hoy querellantes. No obstante, cada uno de los querellantes ostenta cargos, sueldos y tiempo de servicio distintos, de manera tal, que no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos.
Visto que las relaciones funcionariales de los hoy querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, ya que varían en su fecha de ingreso, cargo y remuneración percibida en dicha institución, resulta evidente que los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, razón por lo cual este Tribunal considera que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En base a los argumentos y consideraciones expuestas anteriormente, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la presente acción. Así se decide. (…)”.
La citada decisión, a pesar que le pone fin al juicio, no versó sobre el fondo de lo controvertido.
De igual forma, se encontró otro pronunciamiento, este fue expresado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2014, estableciendo que:
“(…) Luego de la revisión de las actas que conforman el expediente este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa:
Luego de un estudio pormenorizado de los documentales consignados en el expediente judicial, puede evidenciarse de los mismos que en primer lugar los querellantes tienen como pretensión el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del beneficio de jubilación acordada mediante la resolución Nº 629 Acta Nº 24 de fecha 27 de julio de 2004.
Por otra parte, si bien los querellantes mantienen en común la misma pretensión, no escapa a la vista de este Juzgado que los funcionarios activos tienen antigüedades, cargos y sueldos distintos, de tal manera que se hace necesario revisar la figura del litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en su artículo 146, el cual establece:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
En el presente caso, considera este Tribunal que queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo de que las relaciones funcionariales de los hoy querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa.
Asimismo, las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno, más aún cuando se observa en el contenido de las actas que conforman el expediente judicial que los funcionarios tienen condiciones diferentes en cuanto a su fecha de ingreso y al cargo que ostentan en dicha institución.
En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado por el incumplimiento del otorgamiento del beneficio de jubilación, y siendo que los hoy querellantes tienen una posición diferente frente a la Administración, toda vez que el tiempo de servicio prestado por cada uno de los querellantes podría influir sobre el beneficio reclamado. En razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los recurrentes difiere entre sí, y por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los querellantes.
En conclusión a juicio de este Juzgado, en el litis consorcio que pretende crearse en el presente recurso, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem; en virtud de lo cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de las pretensiones reclamadas por los querellantes, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se debe considerar nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, de conformidad con la Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que resulte competente previa Distribución de las acciones intentadas individualmente, conozca de las presentes causas.-
Nótese que, también es una sentencia que pone fin al juicio en concreto, pero sin entrar al analizar ni resolver el controvertido, es decir, ninguno de los citados Juzgados dictó sentencia de fondo.
Asimismo, no se pudo evidenciar del señalado portal informativo, la existencia de fallo proferido por alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, esta jurisdicente, a los efectos supra indicados, pasa a precisar los elementos configurativos de identificación de la cosa juzgada en el caso planteado, en los términos siguientes:
En primer lugar, para verificar la identidad de los sujetos, se observa que, efectivamente, quien integra el litis consorcio activo es el ciudadano Henry Villegas Herrera en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que puede hablarse de la existencia de una identidad de sujetos.
En Segundo lugar: para la determinación en la identidad del objeto, se debe atender a lo solicitado, esto es, lo pretendido por el actor, observándose al respecto, que el mismo está representado por la aspiración del querellante en la demanda interpuesta por ante los Juzgados Superiores Cuarto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo, de lo siguiente: obtener el cumplimiento del beneficio de jubilación otorgado mediante la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, de fecha 27-07-2004, de modo que no se cumple con la identidad del objeto.
En tercer lugar, a los efectos de comprobar la identidad en los títulos, se aprecia que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que lo pretendido en el escrito libelar presente y el de la sentencia de marras por el querellante, es el cumplimiento de la jubilación, pero en los citados Juzgados no hubo una resolución definitiva sobre lo pretendido, simplemente hubo decisiones que pusieron fin al juicio, pero sin conocer ni decidir lo verdaderamente planteado.
Pues bien, al no configurarse el último requisito y visto que para la procedencia de la defensa interpuesta es necesaria la presencia de todos los requerimientos antes indicados, en forma concurrente, esta juzgadora debe considerar improcedente la cosa juzgada alegada por la querellada. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
En cuanto al derecho de Jubilación, es importante destacar que este beneficio se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida como es la vejez. Asimismo, se desprende que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando los mismos hayan sido dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, en razón de que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha peticionado su derecho a la jubilación o que éste puede ser acreedor de aquel, al haber cumplido los requisitos de la edad y el tiempo de servicio, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre aludidos actos de la administración pública.
En relación con el derecho de Jubilación, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha constituido una protección sobre el mismo, disponiendo que sea una garantía de carácter social de la cual son acreedores los servidores públicos. En este sentido, los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, se pronuncian sobre este aspecto estableciendo lo siguiente:
“(...) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”
“…Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”. (Resaltado del Tribunal).
En torno a la trascendencia del derecho de jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), dejó sentado lo siguiente:
”(…) Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
…Omissis…
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación (…)”. (Resaltado del Tribunal).
De modo que, conforme a las normas precitadas y a la decisión precedente, el derecho a la jubilación debe privar incluso sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución de un funcionario público, constituyendo en este sentido un deber de la Administración antes de dictar cualquier acto de esta índole, verificar aún sin que le fuere solicitado, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste ya que se trata de un derecho fundamental de carácter social.
Ahora bien, en caso sub examine, alega la parte querellante que mediante Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, se estableció por unanimidad aprobar el otorgamiento del beneficio de jubilación a 41 ex trabajadores, dentro de los cuales se encontraba el mismo. Que asimismo, ingresó a la institución el 16 de septiembre de 1963, y egresó el 01 de febrero de 1994, acumulando un tiempo de servicio de treinta (30) años, cuatro (4) meses, y quince (15) días.
Por otra parte, afirma la parte querellada la existencia de la cosa juzgada, lo cual fue decidido como punto previo al fondo por este Órgano Jurisdiccional y desechada. Asimismo, aduce que para la fecha en la que se produjo el acto administrativo de retiro del querellante, en el año 1994, no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en los cuales se apoyaba el demandante para alegar la violación del debido proceso, derecho a la defensa y estabilidad laboral, y que ello implicaba aplicar retroactivamente el texto fundamental de 1999 a un supuesto de hecho acaecido en 1994.
Planteada así la controversia, esta jurisdicente observa que cursa a los folios 14 al 24 del mismo expediente, copia simple de la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, la cual no fue impugnada por la demandada, teniendo plena eficacia probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se deriva que le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Henry Villegas Herrera, con Cédula de Identidad Nº 3.237.681, (folio 22). De igual modo, se desprende de la citada resolución que el beneficio de jubilación le fue otorgado bajo los términos expuestos en la misma (folio 23). Esta documental no fue impugnada por la parte querellada, manteniendo pleno valor probatorio.
Ahora bien, la jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de las obligaciones denominadas de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.
En el caso presente, consta en las actas procesales el acto administrativo consistente en la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, mediante el cual se le otorga el derecho de jubilación a la parte querellante, en el cual se expone: “RESOLUCIÓN: Los Miembros de la Junta Directiva del IVSS, acordaron por unanimidad APROBAR se le otorgue las jubilaciones a los extrabajadores que se mencionan a continuación, así como los demás beneficios que ello implique…” (Folio 22). De modo que, conforme a la Ley, la referida resolución goza del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Sin embargo, no se evidencia de autos que la querellada haya dado cumplimiento al mismo, por cuanto no se desprende de las actas procesales que el actor haya recibido los pagos periódicos de la referida pensión, es decir, que a pesar de haber nacido el derecho a la jubilación, la misma no fue ejecutada por la parte querellada, habiendo nacido en cabeza del funcionario, una expectativa de pago de la referida jubilación.
También se evidencia de las pruebas traídas a los autos, que corren insertas a los folios 93 al 94 del expediente judicial, copias certificadas de las constancias de trabajo emanadas del instituto querellado, las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, desprendiéndose de las mismas los cargos que ostentó la parte actora dentro del organismo demandado.
En tal sentido, al encontrarse el actor en situación de personal jubilado del ente querellado, y evidenciarse una omisión de la Administración en pagar dicho beneficio, por estar revestida dicha obligación de perfeccionamiento periódico, vale decir, como de tracto sucesivo, lo procedente es ordenar el cumplimiento inmediato y efectivo del pago del beneficio constitucional de jubilación. Así se establece.
Resuelto lo anterior, y con relación al alegato formulado por la representación judicial de la parte querellada en el sentido de afirmar que para la fecha en la que se produjo el acto administrativo de retiro del querellante, en el año 1994, no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se apoyaba el demandante para alegar la violación del debido proceso, derecho a la defensa y estabilidad laboral, y que ello implicaba aplicar retroactivamente el texto fundamental de 1999 a un supuesto de hecho acaecido en 1994, se observa que tal argumentación no tiene asidero jurídico, ya que el funcionario, hoy querellante, fue jubilado por medio de la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, y no se debate en la presente causa el otorgamiento de la jubilación sino el cumplimiento de la que ya fue acordada, bajo la vigencia de la actual Carta Fundamental de 1999, por lo que no existe aplicación de ninguna norma en forma retroactiva, y resulta improcedente tal fundamento. Así se decide.
De ahí que, en el caso planteado, en virtud de que se determinó que el querellante es acreedor del beneficio de jubilación, este Tribunal ordenará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a efectos de hacer efectivo el goce y disfrute del pago del beneficio jubilación al querellante, mensualmente, conforme a los parámetros establecidos en la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, objeto de la querella, para lo cual deberá ordenarse en el dispositivo de la presente decisión, que se realice dicho pago mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En atención a lo precedentemente expuesto, deberá declararse Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY VILLEGAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.237.681, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al no haber cumplido con el beneficio de pensión de jubilación y así mismo, deberá ordenarse al referido ente querellado que proceda a reconocer y a cumplir el pago de la referida obligación, bajo los términos expuestos en la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, pagando, en consecuencia, mensualmente dicho beneficio, para lo cual se ordenará experticia complementaria de este fallo, elaborada por un solo (1) experto designado por el Tribunal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY VILLEGAS HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.237.681, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) proceda a reconocer al actor el beneficio de jubilación y a cumplir el pago de la referida obligación, bajo los términos expuestos en la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, pagando, en consecuencia, mensualmente dicho beneficio, y cancelarse de manera periódica al querellante, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ANA VICTORIA MORENO.
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9637.
AMV/jec/jg.
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