REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7557
I
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2006, la ciudadana MARIANELLA MICHELANGELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.665, asistida por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del CONSEJO METROPOLITANO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES, por cobro de prestaciones sociales.
Asignado por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior en fecha 23 de mayo de 2006, le dio entrada y se le asignó el Nº 7557. En fecha 6 de julio de 2006, se admitió la querella y se libraron las notificaciones y citaciones de Ley. Cumplidos los trámites de sustanciación, se celebró la audiencia definitiva el 30 de noviembre de 2006, dejándose constancia que las partes comparecieron al acto, sin embargo, no fue publicada la parte dispositiva de la sentencia. Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó a conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo de la querella, alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 1º de octubre de 2002, comenzó a prestar servicios en el Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, ocupando el cargo de Asistente; posteriormente fue ascendida en varias oportunidades, hasta que en fecha 11 de octubre de 2005, comenzó a ocupar el cargo de Directora Ejecutiva (E), esto hasta el día 22 de marzo de 2006, fecha en la cual fue removida y retirada de dicho cargo, asegurando que prestó servicios para el ente querellado 3 años, 7 meses y 23 días.
Aduce que la querellada hasta la fecha de interposición de la presente querella, no le ha cancelado sus prestaciones sociales, monto que se encuentra reflejado en el cálculo realizado por la Oficina de Coordinación de Personal del ente querellado.
Por último, solicita que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 52, 99, 104, 105, 108, 125, 146, 174, 175 y 223, le sean pagado la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.002.467,46), otros beneficios, los intereses de mora, la indexación de esas cantidades hasta la fecha definitiva de dicho pago, y que dichos conceptos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Narrado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no consta en las actas del presente expediente, que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la accionada haya comparecido por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, a dar contestación a la misma, sin embargo en fecha 30 de noviembre de 2006, en la celebración de la audiencia definitiva los abogados Félix Hernández y María Esusy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 58.416 y 111.224, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del CONSEJO METROPOLITANO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esgrimieron los siguientes argumentos:
Como punto previo aducen que la presente querella funcionarial es improcedente, toda vez que la actora interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, un “…recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Remoción de fecha 22 de Marzo de 2006, emanado del Consejo Metropolitano de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes…”, considerando que con esta interposición por parte de la ciudadana MARIANELLA MICHELANGELLI, continua el vínculo laboral entre ésta y el Órgano querellado.
Asimismo aduce que la recurrente mencionada, no goza de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de considerar que dicha normativa no se aplica a los funcionarios públicos.
III
PUNTO PREVIO
Como fue expresado en párrafos anteriores, los representantes del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, aseguraron que la presente causa debe declararse improcedente por de considerar que existe una relación funcionarial entre su representado y la ciudadana MARIANELLA MICHELANGELLI, esto por existir en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital una causa interpuesta por la actora donde solicita la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 22 de marzo de 2006, emanado del Órgano mencionado.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal fundamentándose en el principio de notoriedad judicial, definido por la Sala Constitucional mediante sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro) como: “…aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”, hizo una revisión exhaustiva de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, donde se pudo evidenciar con meridiana claridad que en fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró:
“…LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de remoción dictado en fecha 22 de marzo de 2006 por el CONSEJO METROPOLITANO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, igualmente identificado en autos.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba de SECRETARIA en el mencionado Consejo Metropolitano de Derechos, o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena cancelar al querellante la cantidad que resulte de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, para cuya cuantificación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal, en aplicación de los lineamientos establecidos en este fallo.
CUARTO: Se niega el pago de los “…los bonos dados a los funcionarios de similar jerarquía, tales como bonificaciones de fin de año dejados de percibir, los bonos vacacionales y de cualesquiera otros que reciban todos los funcionarios de la Institución y los de similar jerarquía…”. Destacado de este Tribunal.
Igualmente se pudo constatar, que dicha sentencia fue apelada en fecha 3 de mayo de 2007, por la abogada Divana Illas Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.308, en su carácter de apoderada judicial del Síndico Procurador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, y que en fecha 31 de julio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2012-1322, la revocó parcialmente ordenando: la reincorporación de la ciudadana MARIANELLA MICHELANGELLI, parte actora en la presente causa, por el periodo de un mes, a los fines de que se le realicen de forma efectiva sus gestiones reubicatorias.
Ahora bien, asimismo se pudo verificar del expediente judicial que desde el día el día 7 de marzo de 2007, la parte actora no ha comparecido por ante este tribunal a los fines de manifestar su interés en la culminación del mismo y que asimismo no aportó elementos probatorios que hagan presumir a quien decide que efectivamente culminó la relación funcionarial entre ambas partes, puesto que se reitera existe una orden judicial que hace presumir la reincorporación de la ciudadana MARIANELLA MICHELANGELLI, a los fines de que se le realicen las gestiones reubicatorias exigidas por la Ley, para que se haga efectiva la culminación laboral funcionarial y así se pueda hacer el cálculo de dichas prestaciones ya que el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores exige que las misma sean calculadas con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral.
En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANELLA MICHELANGELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.665, asistida por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, en contra del CONSEJO METROPOLITANO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES, por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANELLA MICHELANGELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.665, asistida por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, en contra del CONSEJO METROPOLITANO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES, por cobro de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO, ACC.,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .
EL SECRETARIO, ACC.,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
Exp. Nº 7557
AVM/jjg/kae.-
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