REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 9611

I

Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2014, la ciudadana LAIDA MAGDALENA MOSQUERA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.192.909, representada por el abogado Juan Pareja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.454, interpuso por ante el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por revisión y ajuste de pago de pensión de jubilación, en contra del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Por distribución efectuada el 09 de diciembre de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2014. Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2016, se admitió la presente querella. En fecha 3 de febrero de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 28 de marzo de 2015, se celebró la Audiencia Definitiva y en fecha 10 de agosto de 2016, se publicó el dispositivo del fallo.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de la revisión y ajuste del pago de la pensión de jubilación, por parte del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN)

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


 Indicó que el día 29 de Marzo de 2010 fue notificada mediante oficio Nº DP/DAL/0339/ emanado de la Dirección General, mediante el cual le otorgan el beneficio de Jubilación asignándole el 68% del salario integral del personal activo (cabe destacar menos de sueldo mínimo para esa época), fundamentándose en el artículo.

 Señaló que mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.436 decreto Nro. 7453 de fecha 01 de junio de 2010, en el artículo 1 se registró el cambio de nombre de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y en el artículo 8 que a partir de la entrada en vigencia del Decreto, el personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentra en condición de jubilados pasará con los mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Justicia, asimismo que en fecha 01 de septiembre de 2010 fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.500 el Decreto 7647, mediante el cual se aprueba la escala de sueldo, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

 Indicó que en fecha 01 de marzo de 2012, consignó comunicación a través de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la DISIP, dirigida al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación, motivado al aumento de sueldo otorgado al personal activo del SEBIN. También expuso que en fecha 02 de mayo de 2013 el Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISIP) Ing. VICTOR HUGO ARTIGAS LARA recibe información mediante oficio Nº 1.500-1900-111 de las fechas en las cuales fueron otorgados los pasos IV, V, VI y VII del tabulador de sueldo básico de los funcionarios activos del SEBIN, aprobado mediante Decreto Nº 7647 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 01-03-2013

 Fundamentó su pretensión en los artículos 2, 19, 26, 80. 86 y 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 13 de las Disposiciones Finales cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, además de el artículo 5 y 7 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, Decreto 2745, de fecha 7 de enero de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 35129 de fecha 12 de enero de 1993, el cual según sentencia de la corte segunda de lo contencioso administrativo de fecha 11 de mayo de 2011, Nº 2011-0751 evidencia la constitucionalidad del mismo; y el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 Alegó en el escrito que el principio de “justicia social” se asocia con la idea de que en este caso las personas jubiladas deben mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su vida activa, por lo tanto exige que cuando se produzca un aumento de sueldo al personal activo, el personal jubilado según la base del porcentaje obtenido en el beneficio de jubilación obtenga el mismo beneficio.

 Finalmente solicitó que se tomen en cuenta en la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, el Rango desempeñado SUB- INSPECTOR (PASO VII), mas las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivelación profesional, como recompensa ante hombres y mujeres que dieron su vida útil al servicio de la Patria en una profesión u oficio de alto riesgo, que este tribunal dirija comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos del SEBIN, a fin de obtener la información respectiva sobre el salario integral tabulador paso VII aplicado desde el 12 de noviembre de 2012, mas las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivelación profesional y su retroactivo de los pasos del tabulador IV, V y VI (esto en referencia al principio de la retroactividad de la ley), y hace mención sobre esto citando la decisión de fecha 14 de julio de 2005 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde el Magistrado Ortiz Ortiz manifiesta entre otras cosas “a partir del momento en que el funcionario exige a la Administración el reajuste de su respectiva jubilación, la Administración se coloca en mora en su deber correspectivo de realizar el reajuste previsto en las normas indicadas”. Para efectos de cálculos solicita que sean tomados en cuenta las variaciones en los sueldos y salarios que se produzcan en el personal activo del SEBIN e igualmente las modificaciones de jerarquías si se producen.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


 Que si bien el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, regulan una potestad discrecional y al mismo tiempo reglada de la administración, es igualmente cierto que no exige a la misma que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, pues sólo prevén la oportunidad para que la Administración, revise, estime su presupuesto, estructura y disponibilidad para así poder ajustar las pensiones y jubilaciones otorgadas.

 En el mismo orden de ideas señalo que la Ley obliga a la administración a revisar y reajustar si tiene presupuesto dentro de las estructuras de los cargos el monto de las jubilaciones, lo cual tiende a entenderse como adaptar o acomodar una cosa a otra para cambiar, transformar o reformar y no a homologar, es decir que la ley solo conmina a efectuar una revisión y no a crear una relación de paridad u homologación con el personal activo.

 Alegó que el sentenciador no puede ordenar que se dé cumplimiento al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios cuando dicho artículo lo que señala es que precedería el ajuste de la jubilación o pensión, previa disponibilidad presupuestaria.

 Indicó que la parte recurrente no alego expresamente estar ubicada en el nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios activos del SEBIN, pero que en el supuesto de estarlo, vale decir que no le corresponde tal reconocimiento debido a que ejerció el cargo de Subinspectora y al ser jubilada egreso solo con ese cargo.


 En cuanto a la pretensión de la parte querellante al cargo desempeñado citó el criterio asentado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia dictada el 14 de junio de 2007 el funcionario o empleado jubilado, conforme a la normativa antes invocada , solo goza del derecho a que se le modifique el monto de su jubilación, de acuerdo a los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del servicio activo, pero nunca del ascenso en los grados y/o pasos, pues la jubilación se produce en una categoría, y esta es inalterable.

 Concluyó solicitando sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial por revisión y ajuste del pago del beneficio de pensión de jubilación.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces la jubilada el derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios así como el 16 del Reglamento respectivo, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En este estado es preciso señalar que el uso del verbo “poder” faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, debiendo agregar que el monto de jubilación, por lo general, constituye la asignación de un porcentaje cuya base de cálculo es el sueldo asignado al cargo. De manera que, tal facultad discrecional no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual se obliga a mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues la querellante goza ahora del beneficio y de la condición de “jubilada”, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima.
No obstante, el ajuste procederá en razón del sueldo asignado al cargo, respetando el porcentaje del mismo que haya sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio, de forma tal, que en aquellos casos en que se realice un ajuste a los sueldos del personal activo, debe igualmente y, en la proporción asignada, ajustarse al jubilado.
En el caso de autos se verifica que la querellante solicita un “ajuste” en base a una Escala Especial de Sueldos, establecida por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nro. 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, (Folios 26 al 27 del presente expediente), aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se desprende de su artículo 5, que dispone lo siguiente:
…Artículo 5º. Las Escalas de Sueldos previstas en el presente Decreto, se aplicarán a partir del 1º de agosto de 2010, a todos los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)….
Sin embargo, aún cuando el referido Decreto sólo se limitó a señalar que el ámbito de aplicación del mismo se circunscribía a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, debe señalarse que en el presente caso, los efectos del mismo se han de extender a los funcionarios jubilados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se ha señalado anteriormente, toda vez que las jubilaciones se otorgan en base a los sueldos de los activos, y pretender que los ajustes se hagan exclusivamente a éstos, constituiría no sólo un acto con altos niveles de discriminación, sino una afrenta al derecho a la seguridad social, justos ingresos y la posibilidad de los jubilados a mantener una vida digna acorde con el nivel de ingresos similares que obtuvo durante su vida activa como funcionario.
Ahora bien, determinado lo anterior, debe señalarse que la accionante solicita le sea acordado el ajuste a su pensión de jubilación de acuerdo a lo que actualmente devenga el cargo de Sub inspector en su paso VII, tal y como se evidencia en el escrito libelar; asimismo se verifica que la actora al momento de ser jubilada se le acordó el beneficio de jubilación correspondiente al cargo de Sub Inspector tal y como se evidencia al folio quince (15) del expediente judicial. Sin embargo, en materia funcionarial, los pasos asignados en una escala de sueldos, corresponden a beneficios compensatorios del sueldo, de acuerdo a los años de antigüedad en el grado, o en otros casos, el cumplimiento de ciertos requisitos tales como cursos aprobados, estudios, funciones, etc. Por tanto, a juicio de esta Juzgadora la hoy querellante debió aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente le corresponde dicho reajuste de conformidad con el cargo y sueldo solicitado, es decir el del paso VII, siendo que, tal situación no puede ser verificada de las actas procesales cursantes en autos.
Así las cosas, se evidencia en el presente caso que la actora fue efectivamente jubilada con el cargo de Sub Inspector, el cual se encuentra comprendido dentro del Decreto Nro. 7.647, anteriormente identificado, tal y como se evidencia del folio quince (15) del presente expediente correspondiéndole un sesenta y ocho por ciento (68%) de su sueldo base, por lo que este Juzgado, ante la falta de actividad probatoria de la parte que demuestre efectivamente la procedencia del ajuste en base al paso VII y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste a la hoy querellante, debe ordenar el correspondiente ajuste en base al cargo y paso que efectivamente desempeñaba el actor al momento de ser jubilado, por lo que se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana LAIDA MAGDALENA MOSQUERA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.192.909, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario General en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el sesenta y ocho por ciento (68%) de su sueldo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora relativa a: “…la retroactividad de mi solicitud sea tomada en cuenta de acuerdo al anexo E, el cual fue recibido el 01 de Marzo de 2012, ante el despacho del ministro del poder popular para relaciones interiores y justicia…”, Este Tribunal en relación a tal solicitud observa, que la misma se realiza conforme a derecho, motivo por el cual este Tribunal acuerda dicha solicitud. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora referida a: “…el ajuste automático de la pensión de jubilación cada vez que se produzca una variación de sueldo en el personal activo del SEBIN e igualmente si se produce una modificación en las jerarquías, sea actualizada con los rangos modificados…”, Este Tribunal en relación a tal solicitud observa, que la misma se realiza conforme a derecho, motivo por el cual este Tribunal acuerda dicha solicitud. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LAIDA MAGDALENA MOSQUERA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.192.909, representada por el abogado Juan Pareja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.454, en contra del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

SEGUNDO: SE ORDENA al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana LAIDA MAGDALENA MOSQUERA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.192.909, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Sub Inspector en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, en el Paso correspondiente que se encontraba la querellante al momento de su Jubilación.

TERCERO: SE ACUERDA el pedimento relativo a la retroactividad de la fecha de la solicitud, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: SE ACUERDA el pedimento relativo a los ajustes automáticos de de su sueldo como Sub Inspector, cada vez que se produzcan incrementos a los funcionarios activos con igual cargo que se encuentren activos, en base al porcentaje con el cual fue jubilado, es decir, del sesenta y ocho por ciento (68%).
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA SUPLENTE

ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.
Exp. 9611
AMV/jjg/jelr-.