REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
Visto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 14 de noviembre de 2016, por el abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.069, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSIBEL GUTIÉRREZ SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.763.457, contra las Resoluciones Administrativas Nos. 140-2016 de fecha 1º de julio de 2016, y la Nº 192/2016, de fecha 11 de agosto de 2016, dictadas por el ciudadano Argenis Virguez López CONTRALOR INTERVENTOR MUNICIPAL, notificadas mediante oficios Nº DG-DRH-DL-0390-2016 de fecha 4 de julio de 2016, y Nº DG-DRH-DL-0452-2016 de fecha 12 de agosto de 2016, suscritos por la ciudadana Naileth Carolina Gutiérrez Hernández DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, mediante los cuales resuelve removerla y retirarla del cargo de Técnico Financiero III, de la División de Tesorería, adscrita a la Dirección de Administración de esa Contraloría.
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial, y siendo que por efecto de la Distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa.
I
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es menester para este Tribunal delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Rosibel Gutiérrez Salinas, consistente en que sea declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Administrativas Nos. 140-2016 de fecha 1º de julio de 2016, y la Nº 192/2016, de fecha 11 de agosto de 2016, dictadas por el ciudadano Argenis Virguez López Contralor Interventor Municipal, notificadas mediante oficios Nº DG-DRH-DL-0390-2016 de fecha 4 de julio de 2016, y Nº DG-DRH-DL-0452-2016 de fecha 12 de agosto de 2016, suscritos por la ciudadana Naileth Carolina Gutiérrez Hernández Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante los cuales resuelve removerla y retirarla del cargo de Técnico Financiero III, de la División de Tesorería, adscrita a la Dirección de Administración de esa Contraloría.
Hechas las consideraciones anteriores, considera necesario este Tribunal pronunciarse sobre la Caducidad de la acción por ser materia que interesa al orden público y al efecto, se observa:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la impugnación de dos (2) actos administrativos contenidos en las Resoluciones Administrativas Nos. 140-2016 de fecha 1º de julio de 2016 (remoción), y la Nº 192/2016, de fecha 11 de agosto de 2016 (retiro), emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Con relación a los mismos (remoción y retiro), debe resaltarse que se trata de dos actos totalmente diferentes y no un acto complejo, pues, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, es una excepción al régimen de estabilidad que asiste a los funcionarios, aplicable sólo en los supuestos señalados en la Ley, no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar o mayor jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción o fue afectado por una medida de reducción de personal.
Por su parte, el retiro implica la culminación de la relación de empleo público y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como ocurre en los supuestos de renuncia, de jubilación, o por estar incurso en una causal de destitución; o también cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en la normativa correspondiente.
En este orden de ideas, si bien hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes a su destinatario.
Por otra parte, puede, por ejemplo, haber operado la caducidad respecto a la remoción y no respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual se insiste, la remoción y el retiro son actos diferentes (vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-R-2010-000970, caso: Ana María Medina Santos, contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines-FONDAFA).
Partiendo de las anteriores premisas, evidencia este Tribunal que la querellante fue notificada del acto de remoción (Resolución Administrativa N° 140-2016 de fecha 1º de julio de 2016) en fecha 11 de julio de 2016, tal como se corrobora al vuelto del folio diecisiete (17) del presente expediente, empezando a computarse a partir de dicha fecha el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ello así, siendo que a partir de dicha fecha -11 de julio de 2016-, comenzó a computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 eiusdem y que la recurrente interpuso su querella en fecha 14 de noviembre de 2016, se desprende que se superó con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo ut supra mencionado con respecto al acto de remoción. Así se decide.
Sin embargo, la consecuencia jurídica antes verificada, no se configura para el acto administrativo de retiro, por cuanto el mismo fue dictado en fecha 11 de agosto de 2016 y notificado en fecha 16 de agosto de 2016 (vid. Vuelto del folio diecinueve (19) del expediente), de lo cual se observa que su impugnación se realizó con antelación al vencimiento del lapso de caducidad antes mencionado, por lo que resulta tempestiva.
De modo pues, que la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción de la querellante del cargo de Técnico Financiero III, de la División de Tesorería, adscrita a la Dirección de Administración de esa Contraloría, se encuentra caduca, sin que pueda el juez contencioso administrativo pronunciarse sobre las impugnaciones alegadas respecto al mismo, por lo que el conocimiento de la presente acción se reduce únicamente a la impugnación del acto de retiro. Así se establece.
Siendo así, este Tribunal ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con respecto a la Resolución Administrativa Nº 192/2016, de fecha 11 de agosto de 2016 (retiro), en consecuencia, cítese al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que proceda a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que se computará por días de despacho y comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones. Notifíquese a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/mfd
Exp: 7434.
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