REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º

El 15 de noviembre de 2016, previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7435, contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Enrique José Chacón Breto y Salvador Antonio Luque Godoy, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.306.442, V- 6.501.224 y V- 3.529.164, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 41.762, 154.750, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MALVELLA JOSEFINA CORTEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.220.601, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los ciudadanos Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Enrique José Chacón Breto y Salvador Antonio LuqueGodoy actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Malvella Josefina Cortez Franco, ejercieron en nombre de su representada acción de amparo constitucional argumentando, que la referida ciudadana es Supervisora de Servicios Especializados de la Dirección Estadal del estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, habiendo ingresado a esa Institución el 12 de julio de 1991 y que actualmente es Secretaria de Actas y Correspondencia del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones IPOSTEL – MINFRA (SINTRACOM), razón por la cual se encuentra protegida por el fuero sindical que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva Marco Socialista para Regular el Proceso Social del Trabajo en la Administración Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.268, y el Decreto Presidencial Nº 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.207, le otorgan.
Expresan, que “Las amenazas que se denuncian en este escrito son de tal gravedad, en su forma y continuidad, que revisten evidentemente, violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales del ejercicio del fuero sindical y enmarcadas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, las que están causando un daño irreparable a los trabajadores que en este momento se encuentran discutiendo un pliego de peticiones de carácter conciliatorio en la inspectoría del trabajo con Sede en Cagua (…)”.
Manifestaron, que su representada fue electa como directivo del Sindicato SINTRACOM, y que “(…) actualmente quiere (sic) ser notificada de una jubilación forzosa por parte del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, en violación al FUERO SINDICAL (…)”.
Basaron la presente acción de amparo en “(…) las violaciones del derecho constitucional de los trabajadores, de agruparse en sindicatos y a no ser disueltos por la administración, lo que es un derecho fundamental y como tal, tiene atribuida su co-respectiva garantía constitucional (…)” ya que estiman que en protección del fuero sindical la jubilación solo procederá en el caso que haya terminado su período.
Expresaron, que el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas están tratando de notificar a su representada de una jubilación forzosa que consta en la Resolución Nº 0025 de fecha 22 de septiembre de 2016, la cual no ha sido firmada y que por tanto no ha sido notificada del acto administrativo de carácter particular y que por ello no ha surtido sus efectos administrativos.
Precisaron además, que “(…) esta jubilación es a todas luces violatoria del derecho al libre ejercicio sindical. La misma no ha sido notificada debidamente y por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares éste producirá efectos, una vez notificados (…) siendo que a la fecha no ha sido publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Indicaron, que “(…) el objeto de la presente acción de amparo, es la tutela de los derechos de (sic) ejercicio de la representación sindical, que tiene reflejo en la mejora de las condiciones laborales de aquellos que se desempeñen en la administración pública (…)”.
Señalaron, que en cuanto a la garantía sindical, está establecido que para el despido de un trabajador amparado por fuero sindical se debe cumplir previamente con lo dispuesto en los artículos 418, 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.076 de fecha 2 de junio de 2005.
Manifestaron, que “(…) la administración, comunicó a nuestra representada que no debía estar en las instalaciones en la cual se encuentra (sic) los trabajadores que ella, es representante, (sic) toda vez que en la actualidad, ella no ha sido legalmente notificada de la supuesta jubilación, y de la cual solicita a este Juzgado Ampare sus Derechos Constitucionales al libre ejercicio sindical, declarando improcedente la forzada jubilación de la funcionaria (…) QUIEN AUN NO HA TERMINADO SU PERÍODO COMO SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA DEL CITADO SINDICATO toda vez que (…) se dispone el respeto a la terminación del período para el cual fue electa y que terminará en el momento en que sea electa la nueva junta directiva del sindicato , hasta tanto ella está en plenas funciones y se solicita por esta vía la paralización del proceso de notificación y por tanto de los efectos que genere el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0025 de fecha 22 de septiembre de 2016, en razón de los constantes, manifiestos y continuados atropellos, en contra de los Derechos Constitucionales de nuestra representada”. (Mayúsculas del texto original).
Fundamentaron su pretensión con base en los artículos 25, 27, 49, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 418, 420 y 419 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en la Convención Colectiva Marco Socialista para Regular el Proceso Social del Trabajo en la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.268, y el Decreto Presidencial Nº 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.207.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se ordene la cesación inmediata de toda actividad o amenaza que pretenda modificar, alterar o de cualquier forma incumplir lo dispuesto en los artículos anteriormente señalados, bajo los cuales fundamentaron su pretensión; que se ordene el restablecimiento de las Garantías Constitucionales, y que en razón de ello se ordene al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas a que cese cualquier actividad encaminada a la discriminación sindical de su representada, que cese y paralice hasta tanto termine su período sindical la jubilación forzosa, ordenando la paralización de publicación de notificación y de haberse hecho, se declare sin efecto la misma.

De la solicitud de la medida cautelar innominada:

Con base en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron sea decretada Medida Cautelar Innominada, con fundamento en la sentencia Nº 156 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en razón de “(…) los constantes, manifiestos y continuados atropellos, en contra de los Derechos Constitucionales de nuestra representada y en especial al temor fundado de violación legal y constitucional al firmar Modificaciones Propuestas en el Pliego de condiciones introducida (sic) en el ministerio del trabajo (…) y por el cual se presume se apresura la jubilación de nuestra representada (…)”, y que con ello se encuentran en estado de indefensión, bajo la amenaza de que la Administración tome otro tipo de medida. Indicando también, que las lesiones harían incurrir a la Administración en responsabilidades que se encuentran establecidas en la Ley y la Constitución.
Es por lo que ocurren a solicitar, que “Se ordene al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, y a su Dirección de Talento Humano o de cualquiera de sus dependencias en el estado Aragua, que SUSPENDA INMEDIANTAMENTE, CUALQUIER ACTO, QUE ATENTE CONTRA LO DISPUESTO en el artículo 95 de la Constitución Nacional (…)” (Mayúsculas y Subrayado del texto original).
Por último solicitó “(…) se notifique a la administración de la paralización de la notificación de jubilación a nuestra representada, hasta tanto se elijan nuevos representantes del sindicato y se de por terminado el pliego conflicitivo instaurado en el Ministerio del Trabajo (…)”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De La Competencia
Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Enrique José Chacón Breto y Salvador Antonio Luque, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Malvella Josefina Cortez Franco, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 25, 27, 49, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto se observa:
En efecto ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que “(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vid. Sentencias Nos. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y visto que el caso de marras versa contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, en virtud de una inminente notificación de jubilación forzosa que consta en la Resolución Nº 0025 de fecha 22 de septiembre de 2016, la cual no ha sido firmada como recibida, tal como se evidencia del folio 25 donde cursa copia simple de la comunicación signada DE. AR/OGADM/ Nº 007, dirigida a la ciudadana Malvella Cortez, por la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, siendo que la accionante fue electa como directivo del Sindicato SINTRACOM en octubre del año 2014, por lo que aduce que actualmente es Secretaria de Actas y Correspondencia del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones IPOSTEL – MINFRA, razón por la cual, a decir de sus apoderados judiciales, se encuentra protegida por el fuero sindical que la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Marco Socialista para Regular el Proceso Social del Trabajo en la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.268, y el Decreto Presidencial Nº 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.207, le conceden; aduciendo la vulneración del derecho constitucional al libre ejercicio sindical, contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así, visto que la acción de amparo constitucional incoada subyace en el marco de una relación funcionarial, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Así establece.

De la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta
Declarada como ha sido la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión.
A tal efecto se observa, que la parte accionante en amparo señala en su escrito libelar que la misma tiene lugar con ocasión a la presunta violación del derecho constitucional contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, en razón de la inminente notificación de jubilación forzosa a la ciudadana MALVELLA JOSEFINA CORTEZ FRANCO, quien a su decir, goza de fuero sindical.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que del folio 25 cursa copia simple de la comunicación signada DE. AR/OGADM/ Nº 007, dirigida a la ciudadana Malvella Cortez, por la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, donde le expresan “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de recordarle que mediante Resolución No. 0025 de fecha 22-09-2016, fue notificada del beneficio de su jubilación, la cual usted, se ha negado a firmar, por tal motivo no puede permanecer en el área de trabajo desempeñando tareas como trabajadora, debido a que dicha Resolución fue emanada de la Oficina de Gestión Humana (Pensión y Jubilación Personal Obrero) y puede acarrearle problemas administrativos al Ministerio. Sin más a que hacer referencia y deseándole éxitos en sus proyectos como profesional de la República, se despide de usted (…)”; donde además se lee en una nota en manuscrito “No he firmado la resolución esperando respuesta del oficio de fecha 15-09-16 de Nivel Central 27-10-16. 12.p.m”.
En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. Sentencias de la prenombrada Sala Nos. 1496/2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos) y 2198/2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), entre otras).
Al respecto es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite la protección constitucional no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en cualquiera de las leyes o códigos vigentes. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto del año 2006), vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República. A través del cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el Juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada -en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación infringida, antes que la lesión se haga irreparable” (Negritas de este Juzgado).

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que la parte quejosa solicitó que se “(…) ordene la cesación inmediata de toda actividad o amenaza, que pretenda modificar, alterar o de cualquier forma incumplir lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cláusula 53 de la Convención Colectiva Marco Socialista para Regular el Proceso Social del Trabajo en la Administración Pública Nacional (…); que este Juzgado le ordene realice todo acto encaminado al restablecimiento de las Garantías Constitucionales (…); Y en razón del debido resguardo Constitucional ordene a dicha (sic) Ministerio en todas sus dependencias lo siguiente:
PRIMERO: Que cesen cualquier actividad encaminada a la discriminación sindical de nuestra representada.
SEGUNDO: que cese y se paralice hasta tanto termine su período sindical, a la jubilación forzosa de la cual ha querido ser objeto, ordenando toda paralización de publicación de la notificación y de hacerse (sic) hecho esta, se declare sin efecto las mortificaciones (sic), por violación directa de la Constitución Nacional (…)” (Mayúsculas y Subrayado del texto original), incurriendo así en un error en la vía utilizada para atacar lo que considera violatorio de los derechos y garantías constitucionales, en razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en (Sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003), consideró que el recurso contencioso administrativo funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos y aspirantes al ingreso de la Administración Pública, para la garantía de sus derechos, en consecuencia precisó lo siguiente:
“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos-y aspirantes al ingreso de la Administración Pública para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración.
Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:
‘De tal manera que, existiendo en el ordenamiento jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de interés (Véase sentencia de esta Sala Nº 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma Sala (…).”







Así las cosas, quien aquí decide considera que la parte accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente las pretensiones descritas en el escrito libelar en el caso que nos ocupa, como lo es, el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Titulo VIII “Contencioso Administrativo Funcionarial”, artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio que puede ser utilizado por la parte accionante, con la finalidad de obtener la respuesta solicitada, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar.
Ello así, es menester traer a colación el contenido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De esta manera, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo, esta interpretación ha sido extendida a aquellos casos en que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, visto que en el presente caso, los accionantes pretenden acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier presunta violación constitucional que de la misma se derive, quien suscribe observa, que tal pretensión debió ser interpuesta por medio de la querella funcionarial, la cual es la vía ordinaria idónea para tramitar la solicitud, y en caso de considerarse necesario pudiere intentarse de manera conjunta con una medida cautelar o amparo cautelar, para tal fin y que resulte adecuada a la situación fáctica concreta. (vid. Sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco emanada de la Sala Político Administrativa).
Así las cosas y en refuerzo de lo antes transcrito, este Tribunal considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, estima este Juzgado que la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Enrique José Chacón Breto y Salvador Antonio Luque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 41.762, 154.750, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MALVELLA JOSEFINA CORTEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.220.601, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 17 días del mes de noviembre de 2016.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA

Abg. MAYRA RAMÍREZ


En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gb
Exp. 7435