REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de noviembre de 2016
206º y 157
El 25 de septiembre de 2014, la abogada Gregoriana Soto Velasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.556, con carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ PIAMO CARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.731.209, consignaron ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Mediante auto del 6 de octubre de 2014, se ordenó reformular el presente recurso, siendo recibido el escrito de reforma el 9 de octubre de 2014, por la abogada antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo admitido el recurso por auto del día 20 de ese mismo mes y año, por lo que se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, y notificar mediante oficio a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación, así como también a la parte actora.
El 16 de diciembre de 2014, el Alguacil consignó copia del oficio de notificación librada al Ministro del Poder Popular para la Educación, y el día 7 de enero de 2015, consignó original y copia de la boleta librada al ciudadano José Piamo Carias, por encontrarse a derecho en virtud de la diligencia consignada por su apoderada judicial el 22 de octubre de 2014, asimismo en esa misma fecha consignó oficio dirigido al Procurador General de la República.
El 10 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, la parte interesada no solicitó la apertura del lapso probatorio, sin embargo, señaló que “se logró la reincorporación del querellante en diciembre del dos mil catorce (2014) cobrando su respectivo salario; que el Ministerio aun no ha procedido a cancelar el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal suspensión de sueldo en el año dos mil doce (2012)”; por tal razón este Tribunal dictó auto para mejor proveer el 11 de marzo de 2015, con el propósito de solicitar al Director General de Recursos Humanos del Ministerio querellado información sobre el estatus administrativo del ciudadano José Piamo Carías.
El 17 de marzo de ese mismo año, tuvo lugar la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.
El 7 de octubre de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a las partes correspondientes, verificadas las notificaciones ordenadas, el 27 de enero de 2016, se ordenó reanudar la causa.
El 9 de marzo de 2016, se ratificó el contenido del auto proferido el 11 de marzo de 2015, por lo que se ofició al Procurador General de la República, al Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación así como al Ministro del aludido Ministerio.
Siendo esta la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló la apoderada judicial de la parte actora que: “EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION a través de la Dirección General de Personal procedió a desincorporarme en forma violenta, e inconstitucional, de la nomina (sic) de ese Ministerio, en el cual ha venido trabajando con el cargo de PROFESIONAL I, por CUARENTA Y UN AÑOS (41) AÑOS, ejerciendo en el momento de su despido injustificado labores de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (gozando de fuero sindical y conociendo el Ministerio popular para la Educación, en donde sesionaba dicho sindicato)”. (Negrillas y mayúscula del texto original).
Argumentó, que “EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN debió depositarle en la Libreta de Ahorros el pago del monto correspondiente a la Quincena de noviembre de dos mil doce (15-11-2012), y pagadera por ese Ministerio, el 10 de cada mes, el salario correspondiente a esa quincena, además la bonificación de fin de año (aguinaldo) bono vacacional y Cesta Tickets, beneficio que son cancelados para esa fecha, tanto al personal administrativo, como obrero y docente de ese Ministerio”. (Negrillas y mayúscula del texto original).
Indicó que “Para la fecha no se había iniciado ningún procedimiento administrativo Y/o disciplinario en su contra que conllevara la suspensión del pago de su beneficio salarial, ya que nunca fue notificado de algún procedimiento en su contra y mas aún conociendo las autoridades administrativas su lugar de ubicación ya que eran las personas con quien se establecían las directrices administrativas y contractuales de los empleados administrativos del Ministerio del Poder Popular para la Educación”.
Manifestó, que “Al acudir a la Dirección de Personal del Ministerio Popular para la Educación, se le notificó que estaba fuera de nomina (sic), porque según ello se desconocía el sitio de ubicación de mi representado como funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación, alegato este mas irracional ya que siempre se mantuvo una relación laboral, ya que este SINDICATO es el representante de los trabajadores Administrativos y por tanto lo lo (sic) relativo a estos trabajadores, desde el punto laboral, debe actuar el referido Sindicato y, por ende mi representado como SECRETARIO GENERAL; además, su permanencia en el Ministerio de Educación como funcionario por 41 años de servicio lleva a ser conocido por la mayoría de los trabajadores del Ministerio tanto obreros como administrativo, ya que ha ocupado en las administraciones de ese Ministerio, múltiples cargos”. (Negrillas y mayúscula del texto original).
Narró, que “en fecha 26 de Enero de 2011, se celebró la elección de los nuevos miembros del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación y Deportes (SINAEPMECD). El 31 de Enero de 2011, La Junta Directiva en funciones a través del ciudadano Asdrúbal Hernández Presidente del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación y Deportes, denuncio por ante el CNE, que la totalización, adjudicación y proclamación no se había llevado a cabo en la fecha prevista y se solicito que la realización de este proceso se realizara conforme a los Artículos 36 y 44 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales Electorales, poniendo de manifiesto la actuación de la Comisión Electoral del SINAEPMECD”. (Negrillas y mayúscula del texto original).
Continuó narrando, que “En fecha 15 de Junio de 2011, se interpuso, por ante la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, de la decisión dictada por el Concejo Nacional Electoral Nº 110512-0074, de fecha 12 de mayo de 2011, denunciando los vicios que afectan la Resolución del CNE, y para la cual fui postulados (sic) como SECRETARIO, en la Plancha Nº 7, en competencia con la Plancha Nº 13, para la elección del (sic) La Directiva del Sindicato en comento”. (Negrillas y mayúscula del texto original).
Indicó, que “En Fecha 28 de Marzo de 2012, la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DECLARO (sic) CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, ejercido contra esa Resolución del CNE, y declara NULA la mencionada Resolución y REPONE la causa al estado en que el Consejo Nacional Electoral se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso jerárquico, sin tomar en cuenta las causales establecidas en el numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y que de resultar admisibles, continué con su tramitación mediante el procedimiento correspondiente (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúscula del texto original).
Señaló, que “como han sido los hechos acontecidos a raíz de la celebración de las elecciones para dirigir la nueva JUNTA DIRECTIVA que regiría el SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, y la decisión tomada por la Sala Política (sic) Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que declaró nula, la decisión del Consejo Nacional Electoral y la Decisión del Consejo Nacional Electoral, (sic) que declaro (sic) en fecha 09 de Noviembre de 2012 ADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra el proceso electoral llevado a cabo en ese Ministerio, en fecha 26 de enero de 2011 y en cuyo proceso fue nominado mi representado SECRETARIO en la Plancha 7 de ese Ministerio, quizá (sic) en represalia a su actuación ante los órganos de Administración de Justicia, y al desconocimiento expreso de la decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que declaro (sic) CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. LA MEDIDA CAUTELAR de la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO”. (Negrillas, subrayado y mayúscula del texto original).
Esgrimió, que “el Ministerio Popular para la Educación (sic) procedió a desincorporarlo de la nomina (sic) del Ministerio del Poder Popular para la educación (sic), en la quincena correspondiente al 10 de noviembre de 2012, y dejándolo sin percibir el salario correspondiente a esa quincena; así como los demás beneficios, todo esto sin dar ninguna explicación, sin haber un procedimiento administrativo o disciplinario en su contra, sin conocer cual ente administrativo del Ministerio ordeno SU destitución, violando así, flagrantemente, SU derecho a ser informado y a ejercer nuestra Defensa; violando igualmente el derecho al Trabajo, a la Asociación y el FUERO SINDICAL que legalmente le corresponde por ser miembro del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, condición que mantiene hasta que sea decidido el recurso jerárquico interpuesto contra las elecciones llevadas en ese Sindicato, en fecha 26 de Enero de 2011 y cuya impugnación ha sido solicitada”. (Negrillas, subrayado y mayúscula del texto original).
Fundamentó su pretensión en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49, 52, 87, 95 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 92, 93, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicita que se declare con lugar el presente recurso, asimismo solicitó el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación, así como los demás beneficios de Ley y contractuales y se restituya el fuero sindical.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se contrae al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la apoderada judicial del ciudadano José Piamo Carías, a través del cual en virtud de la desincorporación de nómina producida la primera quincena del mes de noviembre de 2012 por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación sin ninguna explicación, sin haber un procedimiento administrativo o disciplinario en su contra, violando así, flagrantemente, su derecho a ser informado y a ejercer su Defensa; violando igualmente el derecho al Trabajo, a la Asociación y el fuero sindical que legalmente le corresponde por ser miembro del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, condición que mantiene hasta que sea decidido el recurso jerárquico interpuesto contra las elecciones llevadas en ese Sindicato, en fecha 26 de enero de 2011 y cuya impugnación ha sido solicitada solicita que sea reincorporado a su cargo nominal en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como el pago de salarios caídos y otros beneficios de Ley y contractuales, y que le sea garantizado el fuero sindical que gozaba al momento de su egreso de la nómina; al respecto el Ministerio querellado no rindió contestación alguna.
De igual modo, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en la presente querella y precisó que interpuso el presente recurso contra la vía de hecho al haber sido desincorporado de nómina a partir de la primera quincena del mes de noviembre del año 2012 “en razón de que no existe acto administrativo mediante el cual se fundamenta la suspensión del sueldo al querellante; Que el Ministerio en razón de que no tenía conocimiento de la ubicación administrativa del querellante, procedió de hecho a suspender el sueldo; Que el querellante es miembro del sindicato; Que se logró la reincorporación del querellante en diciembre de dos mil catorce (2014) cobrando su respectivo salario; Que el Ministerio aun no ha procedido a cancelar el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal suspensión de sueldo en el año dos mil doce (2012) (…)”; asimismo se dejó constancia que la representación judicial del Organismo querellado no asistió a la misma. (Negrillas y subrayado del presente fallo).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer el 11 de marzo de 2015, con el propósito de solicitar al Director General de Recursos Humanos del Ministerio querellado información sobre el estatus administrativo del ciudadano José Piamo Carías; el cual fue ratificado el 9 de marzo de 2016, a los fines que la parte querellada informara a este Tribunal “(…) si efectivamente el ciudadano JOSÉ PIAMO CARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.371.209, parte querellante en el presente juicio, fue efectivamente reincorporado y de ser positiva la respuesta, sirva indicar en qué condición, cargo, y fecha cierta, y de ser el caso, si realizó pago por concepto de sueldos dejados de percibir y demás beneficios correspondientes al período que duró la desincorporación de nómina”, siendo consignada dicha información mediante diligencia suscrita el 4 de abril de 2016, por la abogada Esther Fernández, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 66.857, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, tal como se desprende del Memorando Nº 532 del 31 de marzo de 2016, cursante a los folios 107 al 111, dirigido a la Directora General de la Consultoría Jurídica, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana, donde se lee:
“Reciba un cordial saludo Revolucionario, Bolivariano, Atiimperialista y profundamente Chavista, extensivo a todo el equipo que le acompaña. La presente es para dar respuesta al memorando Nº 0001666 de fecha 17 de marzo de 2016, en el cual solicita información relacionada con el ciudadano JOSÉ PIAMO CARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.731.209, al respecto se informa que el mismo se encuentra efectivamente reincorporado en nómina, ocupa el cargo nominal 300000 como Profesional Universitario I, en la Dirección de Finanzas.
Del mismo modo se informa, que el mismo fue reactivado 20//11/2014, así mismo se informa, que no se han realizado pago retroactivos, o pago de salarios caídos ya que la Dirección de Egresos no tiene denuncia o solicitud del mismo (…)”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
Ahora bien, de lo anterior, se desprende que en el referido Memorando suscrito por la ciudadana Belkis Sánchez de Jaimes, en su condición de Directora General de la Oficina de Gestión Humana Sectorial de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigido a la ciudadana Lina Sánchez Ponce, Directora General (E) de la Consultaría Jurídica la Unidad de Asesoría Legal del referido Ministerio, inserto en original al folio 108 del expediente, se confirma que efectivamente el recurrente fue reincorporado al cargo de Profesional Universitario I, en la Dirección de Finanzas del referido Ministerio.
Así las cosas, al constatar este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente manifestó en la aludida audiencia que su representado fue reincorporado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de profesional Universitario I y que de igual modo dicha representación mediante diligencia ratificó que su representado cumple funciones en el Ministerio del Poder Popular para la Educación; folio 89; y que por su parte el Órgano recurrido mediante diligencia consignó original del Memorando Nº 532 de fecha 31 de marzo de 2016, folio 108, en el cual confirma que el recurrente fue reincorporado en nómina, ocupando el cargo de Profesional Universitario I, en la Dirección de Finanzas del mencionado Ministerio; este Tribunal considera que la pretensión de reincorporación al cargo del cual había sido suspendido el recurrente de manera sobrevenida a la interposición de la presente acción fue satisfecha, observándose una modificación de las circunstancias que dieron origen a la acción inicialmente interpuesta en el caso de autos, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto en cuanto a la reincorporación al cargo de Profesional I, peticionada por el querellante. Así se decide.
Así pues, se tiene que el análisis de la presente controversia quedó reducida a la determinación de procedencia o no de la pretensión de pago de los salarios caídos desde la fecha de suspensión de nómina de la cual fue objeto el accionante hasta la fecha de su reincorporación, así como los demás beneficios de Ley y contractuales.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora en su escrito de reforma en el punto Segundo del petitorio solicitó “se ordene al Ministerio Popular para la Educación, el pago de salarios caídos hasta la fecha de mi REINCORPORACIÓN así como los beneficios de Ley y contractuales”, en tal sentido se evidencia que en la audiencia preliminar la representación judicial de la parte actora manifestó “Que se logró la reincorporación del querellante en diciembre de dos mil catorce (2014) cobrando su respectivo salario” Tal es el caso, que de la revisión exhaustiva del expediente judicial se desprende tanto del original del Memorando Nº 532 de fecha 31 de marzo de 2016, que riela al folio 108, donde se puede leer “(…) Del mismo modo se informa, que el mismo fue reactivado 20//11/2014, así mismo se informa, que no se han realizado pago retroactivos, o pago de salarios caídos ya que la Dirección de Egresos no tiene denuncia o solicitud del mismo (…)”. Así como del soporte de dicha información que igualmente fue traído a los autos por la parte querellada; que el ciudadano José Piamo, con cédula de identidad Nº 3.731.209, fue suspendido del cargo código 300000, el 1 de noviembre de 2012, siendo reactivado el 20 de noviembre de 2014, según se lee, en el precitado instrumento cursante al folio 109 del expediente, “SEGÚN OFIC. Nº 1003777 FECHA 17/11/14 DIR. RECURSOS HUMANOS QNA 23/14”.
De modo que el Ministerio querellado reconoce que no se han realizado pago retroactivos, o pago de salarios caídos, por lo que no queda lugar a dudas la falta injustificada de pago por parte del Ministerio querellado al ciudadano José Piamo, por los sueldos dejados de percibir desde la fecha de suspensión de nómina, esto es, 1 de noviembre de 2012 hasta la fecha en que se efectuó su reactivación en nómina el 20 de noviembre de 2014, en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio comprendido en el período referido supra (desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2014) los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado, a través de un único experto, de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Con respecto al pedimento del querellante en relación al pago “de los beneficios de Ley y contractuales”, este Juzgado niega tal solicitud por genérica e indeterminada en su pretensión. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Gregoriana Soto Velasco, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ PIAMO CARÍAS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Gregoriana Soto Velasco, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ PIAMO CARÍAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.731.209, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:
1.1.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO, en cuanto a la pretensión de reincorporación del ciudadano JOSÉ PIAMO CARÍAS, por cuanto fue reincorporado en nómina, al cargo de Profesional Universitario I, Código 300000, en la Dirección de Finanzas del mencionado Ministerio peticionada por el querellante, a partir del 20 de noviembre de 2014, del cual había sido suspendido desde la primera quincena del mes de noviembre del año 2012.
1.2.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio comprendido desde el 1 de noviembre de 2012, “inclusive” hasta el 20 de noviembre de 2014, “exclusive”.
1.3.- Se NIEGA por genérica e indeterminada la pretensión de pago “de los beneficios de Ley y contractuales”.
1.4.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a través de un solo experto, de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.
GÉNESIS BUSTAMANTE
En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/MR.
EXP: JSCA3-N-2014-0102.
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