REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 23 de noviembre de 2016.
206° y 157°
Siendo la oportunidad para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la querella interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Corina Rojas Sánchez, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, este Tribunal visto que del escrito libelar se desprende que la pretensión del querellante se contrae a la reclamación por pago de diferencia de prestaciones sociales derivado de la falta de pago:
1.- De los intereses sobre prestaciones sociales del antiguo régimen, por cuanto a su entender el pago reflejado por ese concepto en la planilla de finiquito anexo marcado “C” en realidad se corresponde al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, ya que los cálculos se inician en junio de 1997.
2.- La diferencia derivada de la tasa aplicada al pasivo laboral según el artículo 668 eiusdem, toda vez, “que la tasa que toma la Administración desde junio de 2002 hasta la fecha de egreso (noviembre 2008) corresponde a la Tasa Promedio cuando lo correcto era utilizar la Tasa Activa (…)” (Subrayado del texto original).
3.- Que en la planilla de finiquito se reflejan descuentos por concepto de adelanto de prestaciones sociales e intereses y “(…) es el caso que mi representada no solicitó ni recibió dichos pagos (…)”.
4.- Intereses de mora más corrección monetaria desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte querellante, y a tal efecto sostuvo, que “nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto de carácter laboral, tal y como se evidencia del expediente administrativo a ser consignado en su oportunidad legal, en el cual se observa que los cálculos fueron debidamente realizados, tomando en consideración los conceptos aquí reclamados que tal y como adujo la accionante, le fue cancelada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 55.741,20), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en virtud que prestó sus servicios desde el 16 de marzo de 1982 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha esta última, en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, y en consecuencia, nada se le adeuda (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó, que su representado realizó correctamente los cálculos, indicando que “1.1 por prestación de antigüedad correspondiente al viejo régimen, fue calculada a 30 días por cada año de servicio y la fracción superior a 6 meses se toma en cuenta como un año de servicio: tomando en cuenta el tiempo de servicio del viejo régimen, se tiene que la ciudadana Corina Rojas Sánchez, prestó servicios a nuestra representada durante 15 años, 3 meses y 2 días, lo que equivale a 15 años, que multiplicados por 30 días, da como resultado 450 días; que a su vez multiplicados por ciento 198,84, es decir, el sueldo percibido al 18 de junio de 1997, y dividido entre 30 días, arroja un monto de Bs. 2.982,60 (…). 1.2. La prestación de antigüedad correspondiente al nuevo régimen fue calculada a 5 días a partir del cuarto mes y se calcula por meses efectivamente cumplidos según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). 1.3. Para la prestación por vacaciones fraccionadas según calendario escolar, se toma como base de cálculo el calendario escolar emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…). Su modo de cálculo es el siguiente, se toman en cuenta 40 días de vacaciones disfrutadas, y 45 días de bono vacacional, Ahora bien, a los fines de realizar el pago de las vacaciones, se debe tomar en cuenta, lo previsto en la Convención Colectiva, es decir, pagar la doceava parte del bono vacacional, es decir, se suma 90 días de aguinaldo más los días de cobrados (sic) de bono vacacional (45 días) los cuales dan un total de 145 días que serán divididos entre 12 meses para un total de 11,25 días multiplicado por 8 meses, es decir, 90 días en total menos 85 días que es el resultado de sumar los días de vacaciones más los días del bpno (sic) vacacional cobrado, quedando pendiente cinco días, luego se multiplica por el sueldo mensual y se divide entre 30 días, es decir, sueldo mensual 2.744,40 entre 30 días por 5 días, da como resultado de 457,40 (…). 1.4 Para el pago del bono de transferencia, se calculan 30 días por cada año de servicio tomando como referencia el tiempo de régimen anterior y como base de cálculo el sueldo al 31 de diciembre de 1996, es decir, 13 años por 30 días, que da como resultado 390 días. El sueldo al 31 de diciembre de 1996, era de Bs. 106,26 entre 30, multiplicado por 390 días, da como resultado Bs.1.381, 38 (…)”.
Indicó, que “(…) fueron debidamente calculados todos los conceptos derivados, de la relación de empleo público, así como los intereses de prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen, del cual se deduce que la fórmula de cálculo realizada fue de 30 días por cada año de servicio (…)”.
Ello así, este Tribunal observa de las actas que conforman la presente causa, que junto al escrito libelar la parte recurrente acompañó en copias simples marcados anexos “B” y “C”, cursante a los folios 9 al 16, que también rielan en copias certificadas en el expediente administrativo a los folios 97, 85 al 87 y 89 al 92, respectivamente, planilla de resumen de pago por concepto de prestaciones sociales, así como planilla de cálculo por concepto de “intereses sobre prestaciones sociales antiguo régimen” y planilla de cálculo de “prestaciones sociales nuevo régimen e intereses nuevo régimen” efectuado a la ciudadana Corina Rojas Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 6.396.474, con fecha de ingreso 16 de marzo de 1982 y fecha de egreso 17 de noviembre de 2008, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 55.741,20), donde se aprecia lo siguiente:
Régimen Anterior Régimen Actual Total
Tiempo de servicio Días Meses Años Días Meses Años Días Meses Años
02 03 15 28 04 11 01 08 26
Asignaciones Días Monto Bs.
Antigüedad Régimen Anterior 450 2.982,60
Antigüedad Nuevo Régimen 23.893,46
Vac. Fracc. Seg. Cal. Esc. 5,00 457,40
Int. De Prestaciones Soc. Antiguo Régimen 5.538,93
Int. De Prestaciones Soc. Nuevo Régimen 35.800,91
Compensación por Transferencia 390 1.381,38
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR 70.054,68
DEDUCCIONES
Menos adelanto cobrado en fecha 19/06/1998 2.185,07
Dcto. De las Prestaciones de Antigüedad depositadas en el Banco Canarias 11.978,41
Art. 668 L.O.T. 150,00
Total 14.313,48
TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD A CANCELAR DE ACUERDO AL ART. 108 (L.O.T) 55.741,20
No obstante, luego de haberse realizado una revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa este Órgano Jurisdiccional a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, y siendo que el Juez está facultado para requerir de los justiciables cualquier elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos denunciados, a fin de crear convicción en relación a la controversia suscitada; pues, los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 y 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 39 eiusdem facultan e impelen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, al Juez Contencioso administrativo a la búsqueda de la verdad de los hechos afirmados dentro de los límites de su oficio, se estima necesario en el caso de autos requerir de manera expresa al Municipio querellado, se sirva remitir a este Órgano Jurisdiccional en un lapso no mayor de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación 1.- Planillas de cálculos y respectivos soportes de los pagos correspondientes a las prestaciones sociales más los intereses “antiguo régimen” desde el ingreso de la querellante, hasta el 18 de junio de 1997. 2.- Así como los respectivos soportes de los descuentos por concepto de adelanto de prestaciones sociales e intereses reflejados en la planilla de prestaciones sociales e intereses “nuevo régimen”, a saber “(…) en junio de 1998, descuenta Bs. 371,73, por adelanto de prestaciones sociales; en mayo del 2000, Bs. 434,32, por concepto de interés; en diciembre de 2005 Bs. 5.912,18, y 3.190,04, por adelanto de prestaciones y interés, respectivamente y, finalmente en diciembre de 2007 descuenta Bs. 6.066,23 por concepto de prestaciones sociales. Pues bien, es el caso que mi representada no solicitó ni recibió dichos pagos (…)”.
Asimismo, es pertinente hacer referencia al principio constitucional de la Unicidad del Estado en la consecución de sus fines, que fija un contexto de actuación del Estado más acertado que el proporcionado por el principio positivo de colaboración de poderes, con el cual en la actuación del Poder Judicial en el ejercicio de su función de administrar justicia cuenta, porque es el Estado administrando justicia, con la participación natural, necesaria e inevitable de los otros Poderes Públicos y de las personas naturales o jurídicas.
Igualmente, se advierte que en caso de que la información solicitada sea consignada podrían, los interesados -si así lo quisieran-, impugnar la aludida documentación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes; para lo cual, se abrirá la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la defensa en todo estado y grado del proceso a los justiciables.
Finalmente, resulta imperioso para este Juzgado advertir que una vez transcurridos los lapsos fijados anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Director de Personal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde y al Síndico del precitado Municipio. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,
GÉNESIS BUSTAMANTE
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