REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 24 de noviembre de 2015.
206° y 157°

Vistos los escritos de pruebas consignados en fecha 15 de noviembre del año en curso en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente juicio, el primeropor el abogado Leandro de Freitas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.774, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PORTLAND, C.A., e INVERSIONES PECOCI, C.A., parte actora, constante de (4) folios útiles y (106) folios Anexos, el segundo presentado por la abogada Jenny Josefina Rodríguez González,inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.338, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte demandada, constante de un (1) folios útil, y (13) Anexos, y el tercero presentado por las asociaciones colectivas Cooperativas El Jabillo Excelente 654987 R.L. y el Gabaratal R.L., organizados como Consejo Comunal Popular Agrario Ezequiel Zamora de Urdaneta constante de (10) folios útiles y (347) Anexos y (2) planos, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En referencia al Capítulo Primero denominado “DE LAS DOCUMENTALES” en el particular promovió: “1-.Copia certificada del expediente administrativo relacionada con el proceso de emisión del Acuerdo N° 52-2015, dimanado del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por medio del cual se procede a la Revocatoria del ‘Cambio de Uso Industrial a Urbano’, concedido a Promotora Portland en el año 2012, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Cristóbal Rojas No. 68 Extraordinaria, de fecha 07 de octubre de 2015, marcada ‘A’”.Al respecto la representación judicial del Municipio demandado ejerció oposición mediante diligencia suscrita el 23 de noviembre de 2016.
Ello así, es pertinente referir que conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes podrán oponerse a las pruebas presentadas dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la celebración de juicio, no obstante, del cómputo que precede se evidencia que los días de despacho previstos para tal fin se corresponden a los días 16, 17 y 21 de noviembre de 2016, de modo que al haberse efectuado la oposición respecto de dicha documental el día 23 de noviembre de 2016, la misma resulta extemporánea y así se declara.
Ahora bien, desechada como ha sido la oposición efectuada respecto de la aludida documental este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observándose, que si bien la parte refiere en su escrito de promoción que se trata de “Copia certificada del expediente administrativo relacionada con el proceso de emisión del Acuerdo N° 52-2015, dimanado del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda (…)”, este Tribunal pudo constatar que la documental consignada marcada “A”, corresponde a copias simples de la Gaceta Municipal de fecha 7 de octubre de 2015, contentivadel Acuerdo Nº 52-2015, de fecha 6 de octubre de 2015, la cual cursa en copia certificada a los folios 43 al 46 del expediente administrativo el cual fue agregado a los autos el 27 de julio de 2016, por lo que constituye mérito favorable de los autos, y en consecuencia, no constituye medio probatorio per se, toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, en conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma la parte promovente señaló como punto “3.-(sic) De igual forma promovemos, ratificamos y damos por reproducidas solicitando se le otorgue pleno valor probatorio a las documentales consignadas con la demanda de nulidad, las cuales son”:
• Marcado “D” solicitud dirigida por Inversiones Pecoci, C.A., a la Cámara Municipal, solicitando el cambio de usos, de fecha 7 de noviembre de 2011, las cuales corren insertas del folio 26 al folio 27 de la pieza principal.
• Marcado “E” notificación de la Secretaría del Concejo Municipal informando que se acordó aprobar el cambio de uso solicitado, de fecha 6 de junio de 2012, el cual corre inserto al folio 28 de la pieza principal.
• Marcado “F” Carta emitida por el Acalde fecha 10 de abril de 2013, dirigida al Tribunal Supremo de Justicia, el cual corre inserto al folio 29 de la pieza principal.
• Marcado “G” aprobación y/o constancia de cumplimiento de variables urbanas de fecha 4 de abril de 2012, la cual corre inserta del folio 30 al folio 33 de la pieza principal.
• Variables Urbanas de fecha 13 de junio de 2012, emitida por la Dirección de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas la cual corre inserta del folio 34 al folio 42 de la pieza principal.
• Marcada “H”, Inspección ocular de fecha 13 de noviembre de 2014, la cual corre inserta del folio 43 al folio 84 de la pieza principal.
• Marcada “I”, Cesiones urbanas de fecha 4 de noviembre de 2013, la cual corre inserta del folio 85 al folio 93 de la pieza principal.
• Marcada “J” Copia del título de propiedad del terreno, protocolizado en fecha 15 de octubre de 2004, el cual corre inserta del folio 94 al folio 101 de la pieza principal.
• Marcada “K” Providencia Administrativa N° 1700752042012094-1 de fecha 4 de septiembre de 2012, contentiva de la aprobación de las Variables Ambientales, la cual corre inserta del folio 102 al folio 114 de la pieza principal.
Al respecto, este Tribunal observa que las referidas documentales promovidas marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, fueron acompañadas en copia simple con el libelo, lo cual constituyen mérito favorable de los autos, y en consecuencia, no componen medio probatorio alguno per se, toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de modo que su valoración será realizada en la definitiva. Así se decide.

Asimismo, solicita la parte actora en el “punto marcado 3” se le otorgue el pleno valor probatorio a las documentales consignadas en copias simples mediante diligencia del 20 de abril de 2016:
• Marcada “A” Constancia de Habitabilidad emitida por la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, la cual corre inserta al folio 118.
• Marcada “B” Aprobación de Planos de fecha 28 de marzo de 2013, emitida por la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía de Charallave, la cual corre inserta al folio 119.
• Comunicación de fecha 28 de febrero de 2013, emanado del Municipio Cristóbal Rojas, la cual corre inserta al folio 120.
• Comunicación de fecha 4 de abril de 2013, mediante la cual se aprueba el cumplimiento de las variables urbanas del terreno la cual corre inserta al folio 121.
De las documentales promovidas descritas supra, se observa que las constituyen mérito favorable de los autos, y en consecuencia, no componen medio probatorio alguno per se, toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de modo que su valoración será realizada en la definitiva. Así se decide.

En el punto señalado con el numeral 4.- la parte actora expuso que en atención al principio de la comunidad de la prueba reproduce el mérito favorable de los autos que conforman el proceso y eleva a la categoría de prueba específicamente la documental contenida en el folio 93 del expediente administrativo contentivo de un oficio signado con el N° 020-2015, el cual la Cámara Municipal del Municipio Cristóbal Rojas exhorta a la Alcaldía a no otorgar ningún permiso de habitabilidad sobre el terreno; aduciendo que de igual forma promovía todos los elementos del expediente administrativo que sean favorables a su representada.
En ese sentido, este Juzgado señala, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Con respecto a la documental invocada como prueba que cursa al folio 93 del expediente administrativo, la mismas ya cursaba en autos antes de su promoción por lo que constituyen mérito favorable de los autos, y en consecuencia, no componen medio probatorio alguno per se, toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de modo que su valoración será realizada en la definitiva. Así se decide.

En referencia al Capítulo Segundo denominado “DE LA INSPECCIÓN OCULAR” De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, la parte actora solicita se realice inspección ocular para el que el ciudadano Juez se traslade y constituya en un terreno ubicado en el sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con una superficie de Noventa y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (95 ha con 5.594 m2), a los fines de que se verifiquen los siguientes hechos:
1. De la existencia en el terreno de un urbanismo denominado “Las Trinitarias”
2. Del número de edificios que conforman el urbanismo y de la presencia de personas en el mismo.
3. De la existencia de movimientos de tierra en el terreno, relacionados con la construcción de un proyecto habitacional.
4. De la presencia de maquinarias y materiales en el terreno.
5. De otros particulares que se indicaran en el momento de la inspección.

A los fines de asistir a la ciudadana Juez en la práctica de la inspección, solicita la parte actora se designe a un ingeniero civil para que asista en la ubicación del terreno y en determinación de los otros particulares, y un experto fotográfico para que documente la práctica de la inspección.
No obstante, en fecha 21 de noviembre de 2016, compareció ante este Juzgado el Abogado Leandro De Freitas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual expresó: “(…) desisto formalmente de la prueba de Inspección Ocular promovida por esta representación en fecha 15/11/2016”. En atención a lo anterior se entiende como no promovida la referida prueba de inspección Ocular. Así se establece.

En el Capítulo Tercero, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” la parte actora pretende de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera al Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

• Si fue protocolizado un Documento de Condominio de la Urbanización denominada “Las Trinitarias, ubicada en el sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, en la Carretera Nacional Cúa-Charallave, Kilometro 3. De ser afirmativa la respuesta, remita copias certificadas de los referidos documentos, así como de las enajenaciones que hayan realizado sobre los apartamentos de la referida urbanización.
Ello así, visto que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, y siendo que en criterio de quien aquí decide se evidencia que a través del referido medio probatorio la parte promovente pretende más allá de obtener la información de si fue o no protocolizado un documento de condominio, es la adquisición de copias certificadas no sólo del aludido documento de condominio de la Urbanización “Las Trinitarias” sino también de las posibles e indeterminadas enajenaciones que se hayan realizado de los apartamentos de la referida urbanización, con lo cual se estaría desnaturalizando la esencia de la prueba in commento “(…) pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a los autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (…)”, (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela); razón por la cual este Tribunal admite parcialmente la prueba de informes bajo análisis, esto es, sólo en lo que respecta al informe de si fue protocolizado un Documento de Condominio de la Urbanización denominada “Las Trinitarias, ubicada en el sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, en la Carretera Nacional Cúa-Charallave, Kilometro 3, y en caso de ser afirmativo, se sirva remitir copias certificadas del referido documento; en consecuencia líbrese el oficio correspondiente, dirigido al Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda para que remita a este órgano jurisdiccional la información requerida dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. Así se decide.
• Promueven prueba de informes a los fines de obtener del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, información respecto de si ese Ministerio otorgó permisos para la tala y construcción sobre un terreno propiedad de PROMOTORA PORTLAND, ubicado en el sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda. De ser afirmativa su respuesta, remita copia certificada de dicho permiso; la cual se admite por lo que se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a los fines que informe a este órgano jurisdiccional la información requerida dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, si otorgó permisos para la tala y construcción sobre un terreno propiedad de PROMOTORA PORTLAND, ubicado en el sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, y en caso de ser afirmativa la respuesta remita copia certificada de dicho permiso.Así se decide.

En el Capítulo Cuarto, denominado “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, la parte actora promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición para que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda exhiba y presente dentro del plazo que acuerde el Tribunal los siguientes documentos:
a. Proyecto de urbanismo de la “Urbanización Las Trinitarias”, ubicada en el sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano Miranda, en la Carretera Nacional Cúa-Charallave.
b. Permisos de habitabilidad otorgados sobre una urbanización denominada “Las Trinitarias”.
c. Proyecto de urbanismo denominado “Ciudad Charallave”, ubicada en el sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en la Carretera Nacional Cúa-Charallave, consignado por la empresa PROMOTORA PORTLAND, C.A., ante esta instancia administrativa.
d. Constancia de cumplimiento de ajuste de variables urbanas fundamentales del proyecto denominado “Ciudad Charallave” consignado por la empresa PROMOTORA PORTLAND, C.A.
e. Aprobación de los Planos y otros actos autorizados emitidos sobre el proyecto denominado “Ciudad Charallave”, consignado por la empresa PROMOTORA PORTLAND, C.A.
f. Acto de aprobación del Proyecto “Ciudad Charallave”.

La parte actora promueve la prueba de exhibición de documentos, según sus afirmaciones en conformidad, con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo la referida norma en su texto dispone:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen”.

Ello así, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es enfático al establecer que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento de que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte. En tal sentido, para que surja en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte promovente acompañe una copia simple del documento, que puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo.
Con referencia a lo anterior, resulta pertinente destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00128 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Procuraduría General de la República), entre otras, respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, expresando lo siguiente:

“Respecto de la mencionada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Del criterio anteriormente expuesto se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, sin embargo, se observa que la parte promovente no aportó copia de las documentales a exhibir, así como tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales o medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario; razón por la cual en criterio de quien aquí decide, la prueba de exhibición de documentos aquí promovida no cumple con los parámetros legales para su admisión, razón por la cual se inadmite. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ENTE DEMANDADO:
• PRIMERO: Promueve al fondo de la causa, marcado con la letra “C”, Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Número 78, Tomo 125-A-sgdo., de fecha 2 de agosto de 2004, correspondiente a la denominación comercial de Promotora PORTLAND, C.A., que se encuentra agregado al Expediente N° 648544 con fecha antes mencionada, constante de siete (7) folios más la Certificación que a su continuación se reproduce y que es traslado fiel y exacto de su original. Donde se evidencia que la duración de la empresa es de diez (10) años, constados a la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil. El cual corre del folio 54 al folio 58, en copia simple.
• SEGUNDO: Promueve al fondo de la causa, marcado con la letra “D”, documento registrado bajo el Número 42, folio 310 al folio 315, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, de fecha 15 de octubre de 2004, Documento registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. El cual corre del folio 59 al folio 65, en copia simple.
De lo anterior se observa, que las documentales marcadas con las letras “C” y “D”, no resultan ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual este Tribunal las Admite en cuanto ha lugar en derecho.Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS INTERESADOS:
• Anexo A, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria El Jabillito Excelente 654987 R.L. y R.I.F. contentivo de (6) folios útiles.
• Anexo B, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Producción Agrícola el Gabaratal R.L. contentiva de (6) folios útiles.
• Anexo C, copias simples de las actuaciones que constan en el expediente 2011-756 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constante de (9) folios útiles.
• Anexo D, copia simple de la sentencia N° 0847, de fecha 22 de septiembre de 2015, en el expediente N° 2011-756, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constante de (29) folios útiles.
• Anexo E, copia simple de la constancia de Sunacoop de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria El Jabillito Excelente 654987, R.L., y de la garantía de permanencia socialista agraria, carta del Registro Agrario N° 521843 y 521842 y de su plano que indica el área del terreno, contentivo de (5) folios.
• Anexo F, copia simple del RIF del ciudadano Jonh Jackson C.I. V-4.939.427, representante de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria El Jabillo Excelente 654987, R.L., ante el Consejo Popular Agrario Ezequiel Zamora código 15-20-01-Z-140000, constante de (1) folios útiles.
• Anexo G, copia simple del Acta de adhesión de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria El Jabillito Excelente 654987, R.L. al Consejo Popular Agrario Ezequiel Zamora de Urdaneta Código 15-20-01-Z14-0000, constante de (3) folios útiles.
• Anexo H, copia simple de la copia certificada del permiso de impacto ambiental por parte del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas a la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria El Jabillo Excelente 654987, R.L.
• Anexo I, copia simple de la copia certificada del justificativo notariado de la inversión efectuada en el mantenimiento del pozo de agua de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria El Jabillito Excelente 654987, R.L., contentivo de (5) folios útiles.
• Anexo J, “memoria fotográfica” del pozo de agua de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria El Jabillito Excelente 654987, R.L., constante de (2) folios útiles.El cual corre del folio (249) al folio (250), de la pieza N°2.
• Anexo K, copia certificada de la “Carta Agraria N° 004193” de la Asociación Cooperativa Agrícola El Gabaratal, contentivo de (4) folios útiles.
• Anexo L, copia certificada de la “Carta Agraria Socialista N° 0020758”, constante de 4 folios útiles.
• Anexo M, copia simple de la Gaceta Agraria del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Contentivo de (2) folios.
• Anexo N, copia simple de la notificación del Acto Administrativo del directorio N° 53-05 de fecha 31 de mayo de 2005, contentivo de (9) folios útiles.
• Anexo Ñ, copia simple de lo acordado sobre el uso del suelo contenido en el expediente 2005-4873 del Tribunal Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de (6) folios.
• Anexo O, copia simple la copia certificada de la sentencia N° 1.120, expediente AA60-S-2006-000265 de fecha 24 de mayo de 2007, constante de (5) folios útiles.
• Anexo P, copia simple de la sentencia N° 444, relacionada con el expediente N° 09-0924 de fecha 25 de abril de 2012, contentivo de 37 folios útiles.
• Anexo Q, copia simple del Decreto N° 38.103 de fecha 10 de enero de 2005, contentivo de (2) folios útiles.
• Anexo R, copia certificada del documento de propiedad de los terrenos de la antigua Hacienda “La Culebra”, constante de (4) folios.
• Anexo S, “certificado de otorgamiento”, contentivo de (1) folio y (2) folios de “evidencias fotográficas”.
• Anexo T, contentivo de (2) folios copia simple del crédito otorgado por el Instituto Autónomo de Desarrollo Endógeno del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda al ciudadano José Luis Delgado Madrid.
• Anexo U, contentivo de (2) folios copia simple del crédito otorgado por el Instituto Autónomo de Desarrollo Endógeno del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda ala ciudadana Alba Rocío Toledo Rodríguez.
• Anexo V, contentivo de (2) folios copia simple del crédito otorgado por el Instituto Autónomo de Desarrollo Endógeno del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda ala ciudadana Pastora Rodríguez de Toledo.
• Anexo W, copia simple del acta de entrega del financiamiento, contentivo de (2) folios.
• Anexo X, copia simple del Plan Integral Socialista del Fundo Zamorano Ezequiel Zamora en el Municipio Cristóbal Rojas estado Bolivariano de Miranda, contentivo de (27) folios útiles.
• Anexo Y, copia simple del crédito otorgado a la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria El Jabillito Excelente 654987, R.L. del Banco Agrícola de Venezuela en fecha 3 de mayo de 2013, contentivo de (2) folios útiles.
• Anexo Z, copia simple del Proyecto para la Instalación de 14 Invernaderos, constante de (27) folios útiles.
• Anexo AA, copia simple de la Orden Ezequiel Zamora, en su segunda clase, otorgada en sesión ordinaria n° 4 del 28 de enero de 2014 al Fundo Zamorano, constante de (1) folio útil.
• Anexo BB, copia simple del Informe de Inspección Técnica, de fecha 21 de julio de 2009, contentivo de (4) folios útiles.
• Anexo CC, reproducción de copia simple de fotografías, constante de (9) folios útiles.
• Anexo DD, copia simple del Informe de Inspección Técnica, constante de (7) folios útiles, suscrito por funcionario adscrito al área administrativa Valles del Tuy de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Miranda.
• Anexo EE, copia simple de la constancia del siniestro ocurrido suministrada por el Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda de fecha 2 de octubre 2007, constate de (1) folio útil.
• Anexo FF, copia simple del Oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) contentivo de dos (2) folios de fecha 12 de mayo de 2009, constante de (2) folio útil.
• Anexo GG, copia simple de la solicitud dirigida a la Cámara Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, y copia simple de la Gaceta N° 39.438, de fecha 3 de junio de 2010, para un total de (70) folios útiles.
• Anexo HH, copia simple de la denuncia presentada el 30 de junio de 2016 ante el Ministerio Público Fiscalía N° 60 con Competencia Nacional, constante de (1) folio útil.
• Anexo II, copia simple de la solicitud realizada ante el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitano de Caracas, constante de (9) folios útiles, a los fines que notifique al ciudadano Registrador Subalterno inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de estado Bolivariano de Miranda de la sentencia N° 0847 del 22 de septiembre de 2015.
• Anexo JJ, copia simple de la notificación de fecha 28 de marzo de 2016, dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la existencia de las sentencias N° 1120, expediente N° AA60-S-2006-000265 de fecha 24 de mayo de 2007 y la sentencia N° 0847 del 22 de septiembre de 2015.
• Anexo KK, copia simple de la notificación efectuada al ciudadano Ministro del Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 26 de noviembre de 2014, constante de (15) folios útiles.
• Anexo LL, copia simple de la denuncia contra la Guardia Nacional efectuada ante la Vicepresidencia de la República en fecha 10 de marzo de 2009, constante de (1) folio útil.
• Anexo MM, copia simple del Plano emanado del Instituto Geográfico Simón Bolívar, contentivo de (1) folio útil.
• Anexo NN, copia simple del Plano emanado del Instituto Geográfico Simón Bolívar, contentivo de (1) folio útil.
• Anexo ÑÑ, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales del Consejo Comunal Popular Agrario Ezequiel Zamora Código 15-20-01-Z14-0000 de fecha 3 de febrero de 2011, contentivo de (8) folios útiles. El cual corre al folio (516) al folio (523), de la pieza N°2.
Con respecto a las documentales promovidas por los Terceros Interesados fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte accionante en fecha 21 de noviembre de 2016, las siguientes documentales por encontrarse en copia simple, Anexos “A”, “B”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “M”, “N”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “AA”, “BB”, “CC”, “DD”, “EE”, GG”, “HH”. Es menester para quien suscribe traer a colación lo referido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Ahora bien, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora impugnó las aludidas documentales por ser copias simples; lo cual a juicio de quien aquí decide resulta genérica, sobre este particular, la Sala Político-Administrativa ha señalado en otras oportunidades (ver sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga demanera detallada y precisalas razones que sustentan su impugnación, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida.
En consecuencia, visto que la representación de la parte actora no planteó la impugnación en los términos referidos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo no desestima -ab initio- las copias simples descritas precedentemente en el presente fallo, por el contrario, serán adminiculadas con las otras probanzas cursantes en autos, pues cuando se trae a juicio una copia simple, aunque ésta no fuese impugnada, sólo tendrá valor de indicio y, por ende, deberá ser concatenada con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 1296 del 26 de julio de 2007 y 123 del 4 de febrero de 2010). Así se establece.
En relación a las documentales señaladas con las letras “C”, “D”, “F”, “K”, “L”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “FF”, “II”, “JJ”, “KK”, “LL”, “MM”, “ÑÑ”, este Tribunal las Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Finalmente, toca pronunciarse sobre la solicitud efectuada en fecha 21 de noviembre de 2016, por la representación judicial de la parte actora en cuanto a, que “(…) se sirva dejar sin efecto y en consecuencia no otorgar valor probatorio a la documental promovida con la letra ‘K’ en el escrito de Tercería inserta en el folio 192 1era pieza del expediente de la causa, toda vez que la misma fue promovida fuera del lapso procesal correspondiente y no fue ratificada en el Escrito de Promoción de Pruebas, razón por la cual no debe ser valorada por este Tribunal”.
En atención de lo anterior, este Tribunal pudo constatar que la aludida documental fue traída a los autos anexo al escrito de tercería consignado el 12 de julio de 2016, por las cooperativas de producción agropecuaria, a saber, EL Jabillito Excelente 654987, R.L., y el Garabatal R.L., organizados como Consejo Comunal Popular Agrario Ezequiel Zamora de Urdaneta, Código 15-20-01-Z14-0000, asistidos por la abogada Carolina Cusati Criollo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.787. Al respecto, se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien obre dicha documental ha debido en todo caso objetarla dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su consignación a los autos, lo cual no ocurrió así en el presente juicio, por tal razón resulta extemporánea lo peticionado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a la documental cursante a los autos en el folio 192 de la primera pieza del presente expediente y así se decide.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre del año 2016.
LA JUEZA,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

GÉNESIS BUSTAMANTE


En esta misma fecha siendo las (3:10 p.m.); se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/GB/jap
Exp: 7375