REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
El 6 de julio de 2016, fue interpuesto ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el presente interdicto restitutorio por el abogado Warly Daniel Vilera Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.792, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Padrón Perera, titular de la cédula de identidad N° 1.712.456, facultado por el ciudadano OSWALDO PADRÓN PERERA, titular de la cédula de identidad N° 3.179.621, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda- Ocumare del Tuy, mediante decisión proferida 12 de julio de 2016 dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer del asunto, en consecuencia, por considerar que al estar dirigida la presente demanda contra la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, autoridad que forma parte del Poder Público Municipal, era aplicable el criterio atributivo de competencias que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos donde se intenten acciones patrimoniales contra la República, los estados o los municipio, en tal sentido, declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante oficio N° 2016-199 de fecha 22 de julio de 2016, el referido Tribunal remitió el presente expediente al Juez del Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el día 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor.
Por efectos de la distribución reglamentaria efectuada el día 24 de noviembre de 2016, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, se ordenó asentar en los libros correspondiente y quedó registrado bajo la nomenclatura de este Tribunal con el N° 7439.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
El abogado Vilera Arévalo Warly Daniel, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Padrón Perera, facultado por el ciudadano Oswaldo Padrón Perera, interpuso interdicto restitutorio contra la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, por la presunta perturbación a la posesión que a su decir ha venido desempeñando el ciudadano Oswaldo Padrón Perera, antes identificado, de manera pacífica, pública, continua, no equívoca y con ánimo de dueño de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y unas bienhechurías sobre estos, ubicado en el margen derecho de la Carretera Nacional Santa Teresa- Santa Lucía, Sector La Virginia, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, dicha demanda fue estimada en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) o su equivalente 169491,5 U.T.
Expresó la representación judicial del demandante, que el 6 de julio de 2015, este último recibió una llamada telefónica mediante la cual le informaron que funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, estaban entrando con máquinas pesadas a las instalaciones en el lote de terreno que dice poseer.
Manifestó, que se solicitó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, una inspección judicial y una testimonial, con la finalidad de dejar constancia de la perturbación grave a la posesión, en razón de ello solicita: “(…) 1. Que el presente interdicto de despojo sea declarado CON LUGAR y la posesión de las referidas bienhechurías y lote de terreno sean restituidas a su poseedor legítimo Oswaldo Padrón Perera (…), 2. que se practique una Inspección Judicial por este honorable Tribunal de primera instancia (…), 3. Que sea citado el ciudadano Alcalde Víctor Julio González a rendir declaración a los fines de determinar por que ejerce en nombre del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) (…), 4. Que los representantes del Municipio Paz Castillo exhiban el instrumento jurídico con el cual ordenaron la ocupación de dichos terrenos y bienhechurías (…), 5. Que se ordene la suspensión de cualquier ejecución de obra que se esté practicando en este momento hasta tanto no se resuelva la presente controversia (…), 6. Que la Alcaldía del Municipio Paz Castillo sea citada en su sede principal (…), 7. A los fines de interrumpir la ultra anualidad a la que se refiere el artículo 783 del Código Civil, solicito muy respetuosamente que de ser necesario este honorable Tribunal decline su competencia a favor del Tribunal Contencioso Administrativo, siendo este último quien puede conocer de este caso por la naturaleza jurídica de los interesados (…)”
Por último indicó que “(…) el presente interdicto de despojo por la magnitud del daño causado ha sido tazado en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) o su equivalente 169491,5 U.T. más los daños y perjuicios que se han derivado de este actuar (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Dada la competencia endilgada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, corresponde a este Juzgado pronunciarse preeminentemente sobre su competencia para conocer del interdicto restitutorio interpuesto por el abogado Vilera Arévalo Warly Daniel, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Padrón Perera, facultado por el ciudadano Oswaldo Padrón Perera, contra la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, este Tribunal considera necesario precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, en razón de ello, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3 dictada en fecha 26 de junio de 2013, estableció con respecto al fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas interpuestas contra los municipios que:
“(…) resulta evidente que en la presente demanda interdictal de desalojo, establecida en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por un particular contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital existe el fuero atrayente competencial a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo así la competencia para conocer de las demandas donde actúen como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, institutos autónomos o algún otro ente en el que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente, le corresponde a los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.
En refuerzo a lo anterior, es pertinente señalar que la sentencia Nº 36, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de julio de 2010, caso: Alida Aurora Duque de Duque, estableció que:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la jurisdicción contencioso-administrativa, señalando:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. …
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37. 942 de fecha 20 de mayo de 2004, preceptúa en su artículo 5, numeral 24, lo siguiente:
Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…Omissis…
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 409 del 19 de junio de 2008), ha señalado que la competencia para conocer de las acciones patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, institutos autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo excepciones expresamente establecidas en la ley, determinándose el tribunal competente dentro de dicha jurisdicción conforme a su cuantía. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recogiendo el principio constitucional establecido en el artículo 259, establece que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia”.
De los fallos antes trascritos, debe entenderse que en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial, ejercidas principalmente con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, de tal modo que la competencia para conocer en primera instancia de un interdicto restitutorio incoado contra una entidad pública, le corresponde en efecto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, empero además debe considerarse en todo caso la cuantía estimada en la demanda, y siendo que el contenido intrínseco y fin último del presente interdicto radica en la restitución tanto del lote de terreno ubicado en el margen derecho de la Carretera Nacional Santa Teresa- Santa Lucía, Sector La Virginia, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, como de las bienechurías que se encuentran sobre el referido lote, a quien alega ser su poseedor legítimo, el ciudadano Oswaldo Padrón Perera, de lo cual se evidencia versa sobre el presunto derecho a la conservación de un status posesorio, resulta adecuado acudir al criterio atributivo de competencia por la cuantía contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en ese sentido se recalca lo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la referida sentencia Nº 36, el 29 de julio de 2010, estableció:
“(…)Sin embargo, nada dice dicha Ley en relación con la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo regionales, ante lo cual la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004, esto es, con antelación a la admisión de la presente demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al ofrecer una interpretación del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, explica el modo en que estaría atribuida la competencia contencioso administrativa, en el siguiente orden:
1) Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales conocerán de las acciones que se interpongan contra cualesquiera de las instituciones públicas antes mencionadas, si su cuantía no excede de diez mil (10.000) unidades tributarias.
2) Las Cortes (1ra. y 2da.) de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de tales acciones si su cuantía excede de diez mil (+ de 10.000), hasta setenta mil una (70.001) unidades tributarias.
3) La Sala Político Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra uno cualquiera de los mencionados entes públicos si su cuantía excede de setenta mil una (+ de 70.001) unidades tributarias (…)”.
En sintonía con lo anterior resulta necesario señalar que el criterio atributivo de competencia para este Tribunal conocer de las demandas interpuestas contra la República, los estados y los municipios se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en la Región Capital aún se mantiene la denominación de Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En ese sentido, conviene precisar que la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se interpuso la presente acción, tenía un valor nominal que aún se mantiene de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846, publicada el 11 de febrero 2016, y visto que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de TREINTA (30) MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), lo cual equivale a ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y un con cincuenta y dos Unidades Tributarias (U.T 169.491,52), ello así, visto que la cuantía del asunto se encuentra por encima de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que atribuye la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada, este Tribunal debe declarar su INCOMPETENCIA para conocer del caso bajo estudio. Así se declara.
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 23, numeral 1, dispone la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para asumir el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial, en los siguientes términos:
“Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”. (Negrilla y subrayado de este tribunal).
Del contenido de la norma transcrita se desprende que corresponde a la Sala Político Administrativa conocer de las demandas que se propongan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo en su dirección o administración, cuando su cuantía exceda de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad, y dado que en el caso de autos la parte actora estimó la demanda en la cantidad de TREINTA (30) MILLONES DE BOLÍVARES, lo cual equivale a ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y un con cincuenta y dos Unidades Tributarias (U.T 169.491,52), este Tribunal estima que la competencia para conocer del presente juicio correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante ello, y por cuanto este Tribunal es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente acción luego de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se hace igualmente imprescindible citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
De la disposición parcialmente transcrita se desprende que en aquellos casos en los cuales resulta objetivamente incompetente el Tribunal llamado a suplir al que primero declaró su incompetencia, éste deberá solicitar la regulación de competencia, debiendo remitirse a la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, por no existir un juzgado de alzada común a ambos Tribunales, pues el primero de los Tribunales en conflicto tiene atribuida competencia en materia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, mientras que el segundo la tiene en materia contencioso administrativa, por lo que debe aludirse al artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la resolución de los conflictos de no conocer que se planteen entre Tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. (Ver sentencia N° 23 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2016, caso: Gloria Nemer Naím, Vs. Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura).
Por tanto, en acatamiento del anterior mandato, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural, y dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa; este Juzgado se declara incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y en virtud de ser este órgano jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se debe plantear de oficio la solicitud de regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de forma inmediata. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del interdicto restitutorio interpuesto por el abogado Vilera Arévalo Warly Daniel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.792, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO PADRÓN PERERA, titular de la cédula de identidad N° 1.712.456, facultado este por el ciudadano Oswaldo Padrón Perera, titular de la cédula de identidad N° 3.179.621, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SE PLANTEA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- SE ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YVR/MR/gb
EXP: 7439
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