REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07020
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TEC 3000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2010, bajo el Nº 48, Tomo 67-A, interpuso demanda contencioso administrativo de nulidad contra la resolución Nº DA-J-DIM-2011-025 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 31 de octubre de 2011, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2012 y recibido por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2012.-
En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, y ordenó las notificaciones del Alcalde y del Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, del Fiscal General de la Republica y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficios Números 12-0615; 12-0616; 12-0617 y 12-0618. (Ver folios 66 y 67 del expediente judicial).-
En fecha 10 de diciembre de 2015, la abogada Elizabeth Suárez Rivas, actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó escrito de opinión del Ministerio Público, mediante el cual solicitó se declare extinguido el procedimiento por pérdida del interés. (Ver folios 129 al 136 del expediente judicial).-
En fecha 22 de septiembre de 2016, EMERSON LUIS MORO PÉREZ se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 141 del expediente judicial).-
En la misma fecha, el Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó notificar mediante oficios, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del referido Municipio. Una vez conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se reanudará el presente juicio en el estado de fijar por auto separado la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto libró oficios números 16-0779 y 16-0780. (Ver folio 141 del expediente judicial).-
En fecha 1º de noviembre de 2016, el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2016. (Ver folio 143 del expediente judicial).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a resolver las solicitudes efectuadas por la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, y por el apoderado del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y al respecto observa:
A- De la opinión del Ministerio Público:
La Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó escrito de opinión del Ministerio Público en el cual expuso lo siguiente:
Corresponde al Ministerio Público emitir opinión en el presente caso, para lo cual formula la siguiente consideración:
La presente demanda Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic), fue interpuesta por la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CORPORACIÓN TEC 3000, C.A., en contra de la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-025, de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO (sic) MIRANDA (sic), mediante la cual se declaró Sin (sic) Lugar (sic) el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 1911 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal el 4 de noviembre de 2010, a través de la cual se declaró Sin (sic) Lugar (sic) el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 1367 del 23 de agosto de 2010, que declaró No (sic) Procedente (sic) la solicitud de Obra (sic) Nueva (sic) ON-1063 de fecha 21 de abril de 2009 y Nueva (sic) Entrada (sic) de fecha 20 de octubre de 2009, ordenando la paralización de los trabajos que se estaban ejecutando en el inmueble denominado Quinta El Remanso, ubicado en la Calle (sic) El Cóndor, Parcela (sic) Nº 42, Urbanización (sic) Valle Arriba, Municipio Baruta del estado (sic) Miranda (sic).
En fecha 04 de diciembre de 2013, mediante diligencia de la parte recurrente, se solicitó se le diera continuidad a la presente causa.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Representación Fiscal, considera necesario hacer el siguiente pronunciamiento con relación a la falta de impulso procesal evidenciada en la presente causa, pues, tal y como se pudo constatar de las actas procesales, la parte actora no impulsa la causa desde el 04 de diciembre de 2013, cuando consignó diligencia, sin que posterior a dicha fecha conste ninguna actuación procesal subsiguiente o impulso de la empresa recurrente destinada a lograr la resolución final.
En este orden de ideas, es importante acotar que de conformidad con los postulados establecidos en el artículo 26 de la Carta Magna, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, por excelencia se ejerce mediante la acción, entendida como el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el órgano jurisdiccional, que en palabras de la Sala Constitucional, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Sentencia de la Sala Constitucional N° 2678 de fecha 08 de octubre de 2003). En este sentido, siguiendo a Cornejo Certucha, “el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia de el litigio” (Francisco Cornejo Certucha, Interés Jurídico, “Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano”, pp. 2110 a 2112), vale decir, intrínsecamente en la acción se encuentra involucrado un interés procesal actual, que deriva de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, siendo que dicho interés procesal por antonomasia, debe persistir y subsistir a la oportunidad efectiva en que fue incoada la actividad jurisdiccional (interposición del recurso o demanda), pues de lo contrario carece de importancia continuar ocupando el aparato judicial en causas sobre las cuales sus actores no tienen interés.
Así las cosas, siguiendo al Maestro (sic) Italiano (sic) Piero Calamandrei: “...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional...”. (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973). Más puntual es Garsonnet citado por Pallares, cuando explica la doctrina del interés con afirmaciones rotundas como “...Si no existe el interés, no existe la acción” y “El interés es la medida de la acción” después agrega que: “una persona no tiene derecho de promover litigios que no le interesen o sobre cuestiones que le son indiferentes” (Eduardo Pallares, Interés Procesal, “Diccionario de Derecho Procesal”, pp. 435-436). De igual manera, se pronuncia el autor argentino Roland Arazi en artículo “La Legitimación como Elemento de la Acción”, publicado dentro de la obra “La Legitimación". Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996, al señalar, que el interés procesal debe ser actual y si éste cesa, se extingue la actividad jurisdiccional.
En consecuencia, el deber del Estado de administrar justicia nace, para un determinado justiciable, desde el momento en que éste interpone la acción, y el Estado sólo puede excusarse de cumplir su deber, en caso de que el justiciable incumpla con las cargas procesales tendientes a facilitar el desarrollo del proceso cognitivo hasta llevarlo hasta la fase de sentencia definitiva.
Es así como el interés procesal implica que la utilización de los órganos jurisdiccionales debe responder a una finalidad práctica concreta, y precisamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desarrolló sus postulados de manera primogénita, en su decisión Nº 445 del 23 de mayo del 2000, caso: nulidad del Estatuto Electoral del Poder Público, en donde precisó que el interés jurídico actual es un elemento constitutivo de la acción y en consecuencia una vez constatada esa falta de interés, debe procederse a la terminación del proceso por extinción de la acción.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, determinó los requisitos para la existencia y validez de la acción, en los siguientes término (sic):
“...En sentido general, la acción es inadmisible:
(...omissis...)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...” (Negrillas del Ministerio Público).
Estos postulados sobre la vinculación directa de la acción con el interés jurídico actual, se vio consolidado de manera jurisprudencial en la sentencia Nº 956 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Exp. Nº: 00-1491, en donde entre otros particulares, al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:
“...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés…
(…) al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal (…)
(…omissis…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...omissis...) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…”. (Negrillas del Ministerio Público).
Finalmente, la Sala Constitucional mediante Sentencia (sic) Nº 2420 de fecha 11 de octubre de 2002, al referirse a las oportunidades procesales para la declaratoria de decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, amén de las expresadas en el fallo trascrito ut supra, referidos a que esta pérdida de interés puede detectarse previa a la admisión de la demanda o en su defecto al momento de dictar sentencia, estableció lo siguiente:
“...No obstante lo antes señalado, la Sala estima necesario puntualizar algunos aspectos, y con tal propósito, observa lo siguiente:
1- El interés procesal puede perderse sobrevenidamente por cualquiera de las partes, en oportunidad posterior a la contestación de la demanda, y en estos casos, la acción perece, constatada la pérdida del interés o de la cualidad, aunque las leyes señalan oportunidades para oponer la falta de cualidad o interés, siendo ellas elementos de la acción, si en cualquier estado o grado del juicio, se constatase la pérdida de estos elementos, la acción fenece…” (Negrillas del Ministerio Público).
Asimismo, sobre el particular, resulta conveniente citar Sentencia (sic) Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, en el cual, en relación con la inactividad procesal dispuso lo siguiente:
Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción. ..”. (Resaltado del Ministerio Público).
Es por ello que cabe concluir que, la necesidad del interés procesal como presupuesto y elemento constitutivo de la acción, implica que dicho interés no sólo debe manifestarse en la oportunidad de la interposición de la demanda o solicitud, sino que debe persistir y mantenerse a lo largo del proceso, siendo que la desaparición de éste deviene en el decaimiento y extinción de la acción, debiendo incluso el juez de oficio analizar la utilidad del proceso en el caso concreto, pues al desaparecer el interés procesal de manera particularizada en el caso de que se trate, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, pues la acción ya no existe como consecuencia de la ausencia de uno de sus elementos constitutivos.
Aplicando los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos al caso sub iudice, advierte esta representación del Ministerio Público que, del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente se observa que desde el 04 de diciembre de 2013, la parte actora no ha instado al órgano jurisdiccional para que continúe con la tramitación de la causa, y sin que se evidencie de autos razones que justifiquen tal inactividad, evidenciándose una ausencia de interés de la misma en que se resuelva la controversia planteada, por lo que, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho en este caso es declarar la pérdida del interés procesal y extinguida en consecuencia la instancia en la presente causa.
V
CONCLUSIÓN
Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima, que en la demanda Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic), debe declararse EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS y así respetuosamente lo solicito.
En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
De donde se colige que el Ministerio Público solicitó que se declare la pérdida del interés por falta de impulso procesal desde el 4 de diciembre de 2013.-
B- De la solicitud del apoderado del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda:
El abogado David José Guevara Domar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.669, actuando en su carácter de apoderado del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia en fecha 1º de noviembre de 2016, la cual es del siguiente tenor:
En horas de despacho de hoy 01-11-2016 (sic), comparece ante este Juzgado el ciudadano David Jose (sic) Guevara Domar, Venezolano (sic), mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de identidad Nº V-16.177.963, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.669, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda (sic), según se evidencia en instrumento poder que cursa en autos, a los fines de exponer: “Solicito la Revocatoria (sic) por contrario imperio del auto dictado en fecha 22-09-2016 (sic), solo en lo que respecta a la Reanudación (sic) de la Causa (sic) en el estado de fijar por auto Separado (sic) la oportunidad para que tenga lugar el Acto (sic) de Informes (sic), previsto en el Artículo (sic) 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que lo correcto es que la causa se reanude en el estado que (sic) se (sic) notifique (sic) al ciudadano Carlos Aguilera, propietario de La (sic) Quinta (sic) El Remanso, conforme a lo ordenado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 22-01-2013 (sic), ello a los fines de que se fije por auto separado la oportunidad para que se lleve a cabo la evacuación de la Inspección (sic) Judicial (sic) Suspendida en fecha 08-01-2013 (sic). Es todo”. Termino (sic), se leyo (sic) y conformes firman. (…)
Del texto citado se desprende que el apoderado del Municipio solicitó la revocatoria parcial del auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2016, en lo que respecta a la oportunidad de reanudación de la causa, la cual según esgrime el representante del Municipio debe efectuarse en la oportunidad de notificar a Carlos Aguilera, y no en la de fijar el acto de informes.-
C- Del auto impugnado por el Municipio demandado:
El auto dictado por este Juzgado Superior el día 22 de septiembre de 2016 es del siguiente tenor:
(…)
Vista la diligencia suscrita por la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CORPORACIÓN TEC 3000, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Juzgado ordena notificar mediante oficios, al Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del referido Municipio. Una vez conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se reanudará el presente juicio en el estado de fijar por auto separado la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa En esta misma fecha se libraron (sic) oficios números (16-0779) y (16-0780), dando cumplimiento a lo ordenado.
(…)
C- Pronunciamiento sobre la solicitud del Ministerio Público:
Habiendo definido las solicitudes a resolver, en primer lugar, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse respecto de la solicitud efectuada por el Ministerio Público; y para decidir observa:
En fecha 16 de enero de 2013, la abogada Aura Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.071, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual expresó lo siguiente:
Visto que la representación judicial de la parte demandante informó que el inmueble objeto del presente juicio fue objeto de enajenación – (sic) sin haber notificado de ello al Tribunal ni presentar medio de prueba alguno-, (sic) hecho que ha impedido en varias oportunidades (sic), llevar a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por el Municipio Baruta del Estado Miranda y, por ende, la conclusión del lapso de evacuación de pruebas, solicito respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, analice la posibilidad y, de considerarlo procedente, ordene la notificación de todos los interesados en el presente juicio, mediante cartel (a cargo de la parte demandante), con la finalidad que manifiesten su interés o intervengan en la causa y, una vez conste en autos la publicación del referido cartel, se fije una nueva oportunidad para la realización de la referida inspección. (sic)
Asimismo, considerando que existe el riesgo de que los hechos que se pretenden constatar a través de la inspección, pudieran ser modificados por la parte demandante o por el presunto nuevo “propietario del inmueble”, lo cual afecta la eficaz evacuación de la prueba y un retardo innecesario en la sustanciación de la causa, solicito al Tribunal, que a los efectos de la efectiva evacuación de la prueba y, en uso de las atribuciones conferidas como director del proceso, evalúe la posibilidad de hacerse acompañar de la fuerza pública (sic) si fuere necesario.
En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual resolvió la solicitud efectuada por la apoderada del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar advierte, que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha sido clara en señalar que uno de los aspectos que distingue la garantía del debido proceso está representada por la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, a ello se le conoce como la garantía de comunicación, que permite a la parte en juicio participar en la celebración en todos y cada uno de los actos del proceso; de manera que resulta indiscutible el deber que tiene el Juez de garantizar el cumplimiento de las formalidades propias para la citación del demandado, en otras palabras el deber de agotar la citación personal del mismo, previo a la realización de cualquier otro trámite de esa naturaleza.
Para el caso de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las autoridades nacionales, estadales o municipales, la especial naturaleza de esos juicios da lugar a la participación de lo que en derecho procesal se conoce como terceros con interés, representados por todas aquellas personas que puedan verse afectados en su esfera de derechos individuales por el acto que se recurre o en otras palabras por la voluntad administrativa que se recoge en el acto impugnado, ese sujeto procesal ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada se erige como una verdadera parte, declaratoria esa que trae consigo el deber de que el tribunal que sustancie ese tipo de juicios sea acucioso al garantizar que sin importar en número de terceros que puedan participar en un determinado proceso, se observe en el procedimiento de notificación de cada uno de ellos las mismas formalidades que se exigen para la citación del demandado, es decir que en el caso de los terceros con interés en las resultas de los aludidos juicios también deberá garantizarse el agotamiento de la notificación personal de estos antes de pasar a cualquier otro trámite de esta naturaleza.
Aclarado lo anterior, este sentenciador advierte que en el presente caso nos encontramos ante un recurso de nulidad intentado contra la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-025, de fecha 31 de octubre de 2011 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TEC 3000, C.A., plenamente identificada en autos, en su condición de propietaria del inmueble denominado “El Remanso” ubicado en la calle El Cóndor, parcela Nº 42, Urbanización Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo advierte, que del Acta de Inspección celebrada en fecha 8 de enero de 2013, en el referido inmueble, se desprende textualmente lo siguiente: “ (…) Quien dijo ser ama de llaves y señaló haberse comunicado con el nuevo propietario CARLOS AGUILERA de la Quinta el Remanso (…)”, lo que evidencia que desde el inicio del proceso hasta el momento en que se produjo la evacuación in comento se configuró una causa que sobrevenidamente hace nacer en el ciudadano Carlos Aguilera un interés en las resultas de la presente juicio, circunstancia ante la cual no puede ser ciego este sentenciador, pues ello impone a su investidura como director del proceso el deber de agotar la notificación personal del aludido ciudadano antes de que se produzca la continuación del presente juicio máxime cuando se evidencia de la revisión del expediente judicial que el Tribunal prima facie por considerar agotadas las notificaciones de los interesados con la consignación del Alguacil realizada el 25 de julio de 2012 (ver folio 68) fijó mediante auto de fecha 1º de agosto de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio sin efectuar la publicación del cartel de terceros interesados, cuestión que sin lugar a dudas pudiera traducirse en una violación al derecho a la defensa que asiste al referido tercero.
En consecuencia una vez revisado el escrito presentado por la representación del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal debe declarar improcedente lo peticionado por esta en atención a que no le es dado ordenar la citación por carteles del ciudadano Carlos Aguilera o de cualquier otro tercero con interés sino a agotado previamente la notificación personal.
Por todo lo expuesto este sentenciador ordena notificar mediante boleta al ciudadano Carlos Aguilera. Asimismo, se advierte a las partes que una vez que conste en autos el haberse practicado las referida notificación, y en el caso que no se lograre realizar, se acuerda librar el Cartel de notificación previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines que las partes manifiesten su interés en la presente causa, se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para que se lleve a cabo la evacuación de la Inspección Judicial suspendida en fecha 8 de enero de 2013 (ver folios 117 al 119 del expediente judicial) a la constancia en autos de la consignación de un ejemplar de cartel de notificación cuya publicación se acuerda que se efectúe en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de esta ciudad. Líbrese boleta de notificación.
En ese acto, el Tribunal libró boleta de notificación dirigida a Carlos Aguilera, para dar cumplimiento a lo ordenado. Posteriormente, la abogada Marianella Villegas Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TEC 3000, C.A., consignó diligencia el día 4 de diciembre de 2013, en donde expuso: “Solicito a este Juzgado, se de continuidad a la presente causa. Es todo”.-
La Fiscal del Ministerio Público consignó su escrito de opinión el día 10 de diciembre de 2015. En ese escrito solicitó la declaratoria de pérdida del interés, tal como se citó con anterioridad. Vista la situación, la abogada Marianella Villegas Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 15 de diciembre de 2015, compareció ante el Tribunal y expuso: “CORPORACIÓN TEC 3000, C.A. en su calidad de actor en la presente causa, señala que si (sic) tiene interés en la continuación del procedimiento”.-
La solicitud del Ministerio Público sub examine obedece a la inactividad de la parte demandante desde el 22 de enero de 2013, o al menos desde el 4 de diciembre de 2013 cuando solicitó la continuidad de la causa. En ese sentido, corresponde a quien decide determinar si dicha inactividad puede ser atribuida a la parte demandante, en ese orden y dirección observa:
El auto dictado el 22 de enero de 2013 ordenó la notificación de Carlos Aguilera a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial, admitida en fecha 26 de octubre de 2012, y suspendida su evacuación el día 8 de enero de 2013. La referida boleta aún se encuentra en la carátula del expediente a la espera de su impulso.-
El Tribunal estima que si bien es cierto que la carga de impulsar la notificación librada correspondía a la parte promovente, esto al Municipio; no es menos cierto que la parte demandante tiene la carga de velar por el impulso debido del proceso. Vale decir, ante la falta de impulso del promovente para evacuar la prueba, el demandante de autos no ha debido dejar que el juicio se paralizase sin justa causa, toda vez que le corresponde actuar con la suficiente diligencia para lograr que el proceso llegue a su fin, vale decir la obtención de una sentencia fundada en Derecho.-
En ese sentido, al no haber el Municipio actuado con la suficiente diligencia para impulsar la notificación librada para evacuar la prueba que promovió, el demandante no ha debido mantener una actitud inactiva, no ha debido quedarse sin hacer nada, pues por el contrario ha debido o bien dirigir una solicitud motivada solicitando dejar sin efecto la evacuación de la prueba por falta de impulso del promovente; o bien dado el principio de adquisición procesal, impulsar su evacuación, que en este caso solo correspondía con hacer los trámites para hacer efectiva la notificación de Carlos Aguilera.-
Por otra parte, si bien es cierto que la prueba de inspección judicial, una vez admitida, puede ser evacuada por el juez en la oportunidad en que estime conveniente, incluso sin la asistencia de alguna de las partes; no es menos cierto que el Tribunal debe garantizar y ajustar sus actuaciones a la concreción de los principios de accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, y publicidad, a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Por lo tanto, el Órgano Jurisdiccional estima que lo más prudente es efectuar la evacuación de la referida prueba en presencia de ambas partes y de todos los involucrados en ella, o al menos que estén debidamente notificados de la oportunidad en que esta se efectúe; de modo que si alguien no acude al acto sea por su propia voluntad. Ante tal situación, el Tribunal concluye que no procedía evacuar de oficio la prueba sin el impulso de las partes.-
Del mismo modo, no resulta procedente el contenido de la diligencia del 4 de diciembre de 2013, en la que no se impulsó la notificación librada, ni se le solicitó al tribunal dejar sin efecto la evacuación de la prueba.-
Con fundamento en todo lo anterior, debe concluirse que la paralización del proceso es imputable no solo al Municipio como promovente de la prueba de inspección judicial, sino también a la sociedad mercantil demandante por no desarrollar los actos procesales idóneos para la continuación del proceso. Así se establece.-
Así pues, ante la paralización imputable a ambas partes, pero en especial a la parte demandante por tener la carga de velar por el impulso y continuidad de la causa, este administrador de justicia pasa a revisar la procedencia de la pérdida del interés. A tal efecto para decidir observa:
Por primera vez, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 956 del 1º de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-1491, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, abordó la institución de la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en lo siguientes términos:
Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención.
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Tal visión del instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que previene que no corra la perención en la causa sometida a consulta.
Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.
Mayor análisis hizo nuestra Sala Constitucional, en la sentencia n° 870 del 8 de mayo de 2007, Exp. N° 04-0765, caso Asociación Civil Baruta Soberana. Donde expuso:
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001 realizó un análisis sobre la perención y el abandono del trámite, equiparando ambas figuras como consecuencia de la inactividad de las partes durante la sustanciación de un proceso.
Si bien es cierto que ambas figuras pueden ser análogas, por los efectos que producen en el proceso, existen divergencias sobre el momento de su ocurrencia, sin obviar, por supuesto, la fuente que da origen a las mismas.
Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...” y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 (sic) del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.
Posteriormente, el Alto Tribunal, en la misma Sala, en la sentencia número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, recaída en el expediente número 01-2782, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., estableció lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
De los criterios jurisprudenciales citados, se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha fijado que la extinción de la acción por pérdida del interés procesal opera, entre otros, en aquellos casos en los que se ha ejercido la demanda, sin que el Juez se haya pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda, vale decir o bien la haya admitido o negado su admisión, y se ha dejado inactivo el juicio por un tiempo suficiente que demuestra la falta de interés en el actor en que se le administre justicia, tomándose como referencia el tiempo de un año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
De la revisión del expediente se observa que la demanda contencioso administrativa de nulidad fue admitida, en fecha 23 de abril de 2012, según consta del auto que cursa en los folios 66 y 67 del expediente judicial.-
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, toda vez que si bien es cierto hubo una paralización que supera con creces el lapso de un año, establecido por la jurisprudencia normativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para la extinción de la acción por pérdida del interés procesal; no es menos cierto que la demanda ya está admitida y ha sido sustanciado el proceso. Así se declara.-
D- De la perención de la instancia:
Declarado lo anterior, el Tribunal observa que efectivamente se produjo una inactividad que paralizó el proceso, y dicha actividad es imputable a ambas partes, lo cual ya se razonó en los párrafos que anteceden. Ante tal paralización corresponde revisar ex officio la perención de la instancia en el caso sub iudice. Para decidir se observa:
Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-
En ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza: “Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. De igual forma, y de manera especial el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Las normas citadas establecen la institución de la perención de la instancia, sobre la cual en la doctrina, El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirmó lo siguiente:
Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)
De lo antes trascrito, se hace claro El Legislador pretendió sancionar el abandono del proceso por la parte demandante al estatuir la institución de la perención de la instancia. Quiso evitar, con fundamento en la necesidad social de administración de justicia, la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Hay que advertir, que como excepción el Juez puede abstenerse de declararla siempre que el orden público se encuentre comprometido en la causa.-
Así pues, para que se entienda consumada la perención de la instancia, debe verificarse la concurrencia de los siguientes requisitos:
I- Paralización efectiva de la causa,
II- Que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez;
III- Que dicha paralización sea superior a un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal.
Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.-
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que la demanda fue intentada en fecha 30 de marzo de 2012, admitida el día 23 de abril de 2012. El último acto de impulso procesal fue el auto de fecha 22 de enero de 2013 mediante el cual este tribunal ordenó la notificación, mediante boleta a Carlos Aguilera, en su condición de presunto propietario del inmueble denominado “El Remanso”.-
La parte demandante intentó dar continuidad a la causa en fecha 4 de diciembre de 2013, pero dicha actuación no puede ser considerada de impulso procesal, por cuanto la hizo de manera genérica sin cumplir con la carga de solicitar al Tribunal que se abstuviese de evacuar la prueba de inspección promovida por el Municipio, dada la falta de interés en su evacuación que se denotaba de su conducta de no impulsar la notificación librada el 22 de enero de 2012; o bien, en virtud del principio de adquisición procesal, asumir el impulso de la referida notificación, de tal manera que debía efectuar una actuación idónea para la continuación del proceso.-
En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.-
En este punto es importante señalar, que la paralización es imputable a la parte demandante al no haber gestionado lo necesario para la continuación del juicio, esto es solicitar al Tribunal desechar la evacuación de la prueba por falta de impulso de su promovente, o bien haber asumido el impulso de la notificación librada el día 22 de enero de 2013. Así se establece.-
Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio?, para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa:
“Artículo 30.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice.”;
Del texto de la norma, se puede inferir el espíritu, propósito y razón del Legislador al dictarla, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona quien decide que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-
De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que el Juez en su condición de Director del Proceso pudiese impulsarla de oficio, así como por las consideraciones efectuadas sobre la conveniencia del impulso de las partes de la evacuación de la prueba de inspección judicial. Por todo lo expuesto este Juzgador acredita el segundo de los requisitos analizados. Y así se declara.-
Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (01) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se paralizó desde el día 22 de enero de 2013, fecha en la cual el Tribunal ordenó la notificación ya indicada; hasta que y se intentó su reactivación el día 15 de diciembre de 2015, cuando la apoderada de la demandante consignó diligencia mediante la cual manifestó que su representada sí tenía “interés en la continuación del procedimiento”.-
De donde se evidencia que la paralización de la causa imputable a las partes ocurrió el lapso superior a un año (01) a que hace referencia el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Y así se establece.-
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgador determina que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de la doctrina perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un (01) año, en virtud de que, al ser examinadas las actas procesales del presente expediente, se constató que el proceso estuvo paralizado desde el 22 de enero de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2015, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
E- Pronunciamiento sobre la solicitud del apoderado del Municipio demando:
Vista la decisión del particular anterior, se constató que está consumada la perención ordinaria de la instancia en el presente proceso, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocar por contrario imperio el auto de fecha 22 de septiembre de 2016, y reanudar la causa en el estado de citar a Carlos Aguilera a los fines de continuar el proceso en el estado de evacuar la prueba inspección judicial. Así se declara.-
F- Consideraciones finales:
Visto el contenido de la presente decisión, por cuanto consta en el expediente domicilio procesal de la parte demandante, se ordena su notificación mediante boleta, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso ordinario de apelación. Líbrese boleta.-
Igualmente, este Tribunal observa que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le impone la obligación de notificar toda sentencia, ya sea interlocutoria o definitiva, al Síndico Procurador Municipal respectivo.-
Por lo tanto, a fin de dar cumplimiento a esa obligación legal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y tomando en consideración que en el procedimiento administrativo participó el Director de Ingeniería Municipal del referido Municipio, se ordena igualmente su notificación, así como la del Alcalde como máxima autoridad, y del Fiscal General de la República. Líbrese oficios.-
Finalmente, no pasa por alto que la decisión dictada en esta sentencia se produjo no solo por la pasividad del demandante, sino además por la inactividad del Municipio, y su falta de diligencia al no impulsar la evacuación de una prueba promovida por sus representantes, de modo que promovió una prueba que retardó el proceso sin justa causa al no darle el debido impulso.-
Por tal motivo, el Tribunal EXHORTA, con fundamento en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del principio de colaboración entre los Poderes Públicos, al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como a todos sus apoderados judiciales, que se abstengan de promover pruebas que requieran de impulso para su evacuación sin asumir posteriormente las actuaciones necesarias para ello. Esto a fin de evitar retardos o paralizaciones en los procesos, toda vez que tal actitud es contraria al contenido del artículo 170 eiusdem que impone deberes de probidad y lealtad a las partes y a sus apoderados; y en tal virtud también se le exhorta a tomar los correctivos necesarios para evitar en lo sucesivo la repetición de eventos como el de caso de marras en aquellos procesos en donde es parte el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Así se exhorta.-
Dadas las consideraciones que anteceden, se declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TEC 3000, C.A., contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia IMPROCEDENTES las solicitudes efectuadas por la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y por el apoderado judicial del Municipio demandado. Es todo y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas de declarar extinguida la causa por pérdida del interés procesal, con fundamento en los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión.-
SEGUNDO: Se DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TEC 3000, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico DA-J-DIM-2011-025 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, el 31 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1911 dictada por el Director de Ingeniería Municipal el 4 de noviembre de 2010, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra de la Resolución Nº 1367 del 23 de agosto de 2010; todo conforme a los argumentos desarrollados en la parte motiva de la sentencia.-
TERCERO: QUEDA SIN EFECTO el auto dictado, en fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual se ordenó notificar mediante oficios, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del referido Municipio, para que una vez constase en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, reanudar causa en el estado de fijar por auto separado la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los oficios 16-0779 y 160780 de esa misma fecha, y se ordena su incorporación al expediente.-
CUARTO: Se DEJA SIN EFECTO la boleta librada en fecha 22 de enero de 2013, dirigida a Carlos Aguilera, y se ordena su anexión al expediente.-
QUINTO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por abogado DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.669, actuando en su carácter de apoderado del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según lo argumentado en la motiva de la presente decisión.-
SEXTO: Se ORDENA la notificación mediante boleta de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo; así como la notificación de la sentencia al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde, y al Director de Ingeniería Municipal del referido Municipio, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a los términos expuestos en la parte motiva, y del Fiscal del Ministerio Público que conoció el caso. Líbrese boleta y oficios.
SÉPTIMO: Se EXHORTA, con fundamento en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del principio de colaboración entre los Poderes Públicos, al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como a todos sus apoderados judiciales, que se abstengan de promover pruebas que requieran de impulso para su evacuación sin asumir posteriormente las actuaciones necesarias para ello. Esto a fin de evitar retardos o paralizaciones en los procesos, toda vez que tal actitud es contraria al contenido del artículo 170 eiusdem que impone deberes de probidad y lealtad a las partes y a sus apoderados; y en tal virtud también se le exhorta a tomar los correctivos necesarios para evitar en lo sucesivo la repetición de eventos como el de caso de marras en aquellos procesos en donde es parte el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-
OCTAVO: Se ORDENA a publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las Dos horas exactas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº Asimismo, se libró boleta de notificación, y oficios números 16- ; 16- ; 16- y 16- , dando cumplimiento a lo ordenado.-
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07020.-
E.L.M.P./G.JRP/JAHC.-
|