REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 02968
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2.001, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en funciones de distribuidor, y recibido por este mismo Juzgado en la misma fecha, por la abogada Mery Carolina de los Ríos Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.361, actuando en nombre y representación de la ciudadana MÓNICA FABIOLA MÁRQUEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.832.216, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de Amparo Constitucional contra la Gobernación del Estado Miranda.
En fecha 28 de mayo de 2.001, este Juzgado admitió la presente querella declarando con lugar la acción de Amparo Constitucional y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de marras, en consecuencia se ordena emplazar a la Gobernación del estado Miranda, en la persona de su Procurador del estado Miranda, solicítese la remisión de los antecedentes administrativos del caso así como al representante del Ministerio Publico a tal fin se ordeno librar los oficios correspondientes (Ver folios 01 al 25 del expediente judicial)
En fecha 11 de junio de 2.001, compareció el ciudadano Rafael Martínez en su carácter de Alguacil de este Juzgado quien consigno oficios dirigidos al Procurador del estado Miranda, al Gobernador del estado Miranda y al representante del Ministerio Publico. (Ver folios 27 al 30 del expediente judicial)
En fecha 28 de junio de 2.001, este Juzgado declara abierto el lapso de pruebas a partir de la misma fecha de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa. (Ver folio 39 del expediente judicial).
En fecha 18 de julio es agregado a los autos del expediente judicial escrito de pruebas de la parte querellante constante de dos (02) folios, así mismo es agregado escrito de promoción de pruebas del representante judicial del ente querellado constante de un (01) folio. (Ver folios 41 al 44 del expediente judicial)
En fecha 07 de agosto de 2.001 Se admiten las pruebas de ambas partes, reservándose para la definitiva su apreciación. (Ver folio 45 del expediente judicial).
En fecha 05 de octubre de 2.001, este Juzgado fija para el tercer (3°) día de despacho siguiente, el lapso para que tenga lugar el acto de informes. (Ver folio 46 del expediente judicial).
En fecha 16 de octubre de 2.001, siendo la fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de informes se deja constancia de la comparecencia del representante judicial del estado Miranda, quien consigno escrito de tres (03) folios. (Ver folios 47 al 50 del expediente judicial)
En fecha 17 de octubre de 2.001, este Juzgado fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Ver folio 51 del expediente judicial).
En fecha 23 de abril de 2.008 se avoca al conocimiento de la causa Alejandro Gómez en virtud de su designación como juez Provisorio de esta Juzgado, mediante decisión acordada en la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2.007, de igual manera ordena la notificación mediante boleta a la ciudadana MÓNICA FABIOLA MÁRQUEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.832.216. o en la persona de su apoderado judicial las abogadas Mery Carolina de los Ríos Romero y/o María Ch Díaz , ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.361 y 28.973 respectivamente, y mediante oficios al Gobernador del estado Miranda, al Procurador General del estado Miranda y al Secretario de Gobierno del estado Miranda, con la advertencia de que una vez conste en autos el cumplimiento de la última de las notificaciones , se inicia el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libraron los correspondientes oficios.(Ver folio 53 del expediente judicial)
En fecha 16 de junio de 2.008 el abogado Enrique Moreno quien actúa en el carácter de Secretario de este Juzgado deja constancia que en esa misma fecha se fijo en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación dirigida a la ciudadana MÓNICA FABIOLA MÁRQUEZ SÁNCHEZ. (Ver folio 54 del expediente judicial)
En fecha 03 de julio de 2.008 el abogado Enrique Moreno quien actúa en el carácter de Secretario de este Juzgado deja constancia que en esa misma fecha se retiro de la cartelera de este Juzgado boleta de notificación dirigida a la ciudadana MÓNICA FABIOLA MÁRQUEZ SÁNCHEZ. (Ver folio 56 del expediente judicial)
En fecha 07 de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 58 del expediente judicial)
En fecha 14 de noviembre de 2016, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por FABIOLA MÁRQUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.832.216. (Ver folio 59 del expediente judicial).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el asunto planteado y a tal efecto observa, que en la presente causa se reclama la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en los oficios identificado como N° 1493 de fecha 05 de diciembre de 2000, emanado de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del estado Miranda, dirigido a la hoy querellante la ciudadana Mónica Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.832.216, donde se la notifica de su REMOCION al cargo que venía desempeñando en el Servicio Autónomo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI); así mismo contra el oficio identificado como N° 0043 de fecha 15 de enero de 2.001, emanado de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del estado Miranda, dirigido a la hoy querellante Mónica Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.832.216, donde se la notifica de su RETIRO al cargo que venía desempeñando en el Servicio Autónomo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI).
La parte recurrente fundamentó su recurso en los siguientes alegatos:
Que su representada ingresó al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), en fecha 09 de febrero de 1998, desempeñando el cargo de Guía de Centro I, el cual es un cargo de carrera.
Que fue notificada de su remoción mediante Oficio N° 0043 suscrito por el Secretario General del Gobierno del Estado Miranda de fecha 15 de enero de 2.001.
Que, desde el mes de noviembre de 2000 se encuentra embarazada, presentando placenta previa-centro oclusiva, con una data de embarazo de aproximadamente 16 ó 17 semanas de gestación, tal y como le evidencia el informe Médico de fecha 12-02-2001, así como el Ecosonograma Obstétrico e Informe Médico de fecha 16-02-2001, en el cual se deja constancia del aumento del sangrado y deterioro de la salud de su representada, por lo que se le indica reposo y atención médica.
Que, tuvo que trasladarse casi a diario a las oficinas de S.E.P.I.N.A.M.I., por las promesas de que se revocaría el acto de su retiro por su especial situación de embarazo de alto riesgo.
Que, su patrono procedió a despedirla sin tomar en consideración su especial situación y desconociendo y violentando toda la protección que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que según Oficio N° 1493 de fecha 05-12-2.000, el Secretario de Gobierno, actuando por delegación del Gobernador del Estado, procedió a removerla del cargo que venía desempeñando como Guía de Centro I, Código 17955, en consecuencia dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, toda vez que solo pueden ser removidos los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción o de Confianza, los cuales se encuentran taxativamente indicados en la Ley de Carrera Administrativa, siendo el cargo de Guía de Centro I, que desempeñaba, un cargo de carrera, y en consecuencia, no puede ser removida da del mismo.
Que en fecha 15 de enero de 2.001 mediante oficio N° 0043 el Secretario de Gobierno, actuando por delegación del Gobernador del Estado, procedió a retírarla del cargo con fundamento al artículo 65 parágrafo 4° de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda.
Que el acto administrativo de retiro se encuentra inficcionado con los vicios que se detallan a continuación:
i.- Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido.
Por cuanto se le aplicó el procedimiento de remoción y luego el de retiro de la Administración Pública, con total desconocimiento de la estabilidad que ampara a los funcionarios públicos de carrera, consagrada en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, igualmente que el despido de su representada se efectúa en total desconocimiento del Fuero Maternal, consagrado por casi todas las legislaciones del mundo y como derecho inherente a la persona humana, consagrado en nuestra Carta Magna y Ley Orgánica del Trabajo.
ii.- Error en la notificación
Por cuanto no se cumplieron los requisitos para la notificación de los actos administrativos, establecidos en el artículo 73 de la citada Ley de Procedimientos Administrativos, ya que no se transcribió el texto íntegro del acto de retiro de su representada, por lo cual se desconoce el contenido de los mismos.
Como consecuencia a los vicios alegados alega que se encuentra en estado de indefensión por no habérsele indicado en forma precisa e inteligible ¡os recursos que proceden contra el mismo, así como la indicación de los órganos ante los cuales debe interponerse, y por indicar lapsos confusos para la interposición de los mismos.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, no sin antes advertir que luego de una revisión y análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que este Juzgado mediante auto dictado el 23 de abril de 2.008 otorgó a la parte recurrente un lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil contados a partir de constar en autos la respectiva notificación.
El 03 de julio de 2.008 fue consignada la notificación de la recurrente, sin haberse producido hasta la presente fecha actuación alguna de la recurrente.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa que mediante Sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: (…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”
De igual manera dicho criterio ha sido aplicado entre otras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente
Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, se advierte que sustanciado en su totalidad el presente asunto, en fecha 23 de abril de 2.008 se avoca al conocimiento de la causa Alejandro Gómez, de igual manera ordena la notificación mediante boleta a la ciudadana MÓNICA FABIOLA MÁRQUEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.832.216. o en la persona de su apoderado judicial las abogadas Mery Carolina de los Ríos Romero y/o María Ch Díaz , y mediante oficios al Gobernador del estado Miranda, al Procurador General del estado Miranda y al Secretario de Gobierno del estado Miranda, con la advertencia de que una vez conste en autos el cumplimiento de la última de las notificaciones , si iniciaría el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido más de quince (15) años y tres (03) meses desde la última actuación de la parte querellante, en consecuencia debe este Juzgado atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.
Se revoca la medida de AMPARO CONSTITUCIONAL, dictada por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2.001, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia EL ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por MÓNICA FABIOLA MÁRQUEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.832.216, contra los actos administrativo contenido en los oficios identificado como N° 1493 de fecha 05 de diciembre de 2000, emanado de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del estado Miranda, dirigido a la hoy querellante la ciudadana Mónica Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.832.216, donde se la notifica de su REMOCION al cargo que venía desempeñando en el Servicio Autónomo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI); así mismo contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado como N° 0043 de fecha 15 de enero de 2.001, emanado de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del estado Miranda, dirigido a la hoy querellante la ciudadana Mónica Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.832.216, donde se la notifica de su RETIRO al cargo que venía desempeñando en el Servicio Autónomo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI).
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente acción.
SEGUNDO: Se revoca la medida de AMPARO CONSTITUCIONAL, dictada por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2.001.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ,
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE,
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando asentada bajo el número ___ dando cumplimiento así a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE,
EL SECRETARIO
Expediente Nº 02968
E.L.M.P./G.j.r.p.
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