REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07641.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2016, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2016, JUAN LEONARDO GOMEZ L., titular de la cédula de identidad número V- 3.659.082, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubaín y Luisa Gioconda Yaselli P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.535 y 18.205 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
En fecha 20 de enero de 2016, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 25 del expediente judicial).-
En fecha 25 de enero de 2016, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó notificar al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas (ver folio 26 del expediente judicial).-
En fecha 04 de abril de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 16-0084, 16-0085 y 16-0086, dirigidos al Procurador General de la República, al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, respectivamente (Ver folios 29 del expediente judicial).-
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JUAN LEONARDO GOMEZ L., titular de la cédula de identidad número V- 3.659.082, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) (Ver folio 88 del expediente judicial).-
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 02 de noviembre de 2016 (Ver folio 87 del expediente judicial), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que el presente recurso se ejerce contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por cuanto es éste quien asumió las obligaciones del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), de conformidad con la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).-
En este sentido, es de destacar que el hoy recurrente trabajo en la “Línea Aeropostal Venezolana”, durante un período comprendido entre el 03/09/1977 y el 31/08/1994, destacándose así, que en el año 1994 se declaro la quiebra de la mencionada empresa, siendo el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) en representación del Ejecutivo Nacional, quien cancelo todo lo inherente a las prestaciones sociales y jubilaciones de los trabajadores de acuerdo a lo aprobado por el Consejo de Ministro en reunión 52, de fecha 16 de noviembre de 1994, en la cual se autorizó la suscripción de un convenio de cesión de la deuda externa contraída con la extinta aerolínea, asumida por la República, según se dispuso en el Decreto 988 de fecha 15 de enero de 1986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N.º 33.402 de fecha 31 de enero de 1986, convenio éste suscrito en fecha 09 de diciembre de 1994.-
Así tenemos que, debido a la quiebra declarada, el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), decidió liquidar al hoy querellante, sin conceder el beneficio de Jubilación Especial, establecido en la Convención Colectiva de la Línea Aeropostal Venezolana que regulaba la relación laboral existente entre la aerolínea mencionada y los trabajadores.-
Sobre este particular, se constata de las actas que conforman el expediente judicial que la relación laboral inicio en fecha 03 de septiembre de 1977 y culmino en fecha 31 de agosto de 1994, de manera que para esa fecha, el hoy recurrente, había laborado diecisiete (17) años de servicio, encuadrando así en el supuesto de hecho establecido en el artículo 6 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva, que establecía:
Artículo 6º: El trabajador que haya prestado servicios por quince (15) años o más, tendrá derecho a la jubilación, según lo establecido en este reglamento.
Ahora bien, antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, este sentenciador debe pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de prescripción del derecho a la jubilación que hoy reclama, toda vez que la representación judicial del instituto recurrido fundamentó su defensa en que, el hoy demandante egresó de la “Línea Aeropostal Venezolana (LAV)” sin que se le reconociera el beneficio de la Jubilación.-
En tal sentido, es de resaltar los criterios reiterados establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación, que establecen:
“(…) Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguida estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social.” (Negrillas de este Juzgado)
Por su parte, el artículo 1.980 del Código Civil establece:
Artículo 1.980: Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
De conformidad con la doctrina trascrita, se evidencia claramente que es aplicable a la institución de la jubilación el artículo 1.980 del Código Civil, que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resulta ser el más idóneo para regular las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, que en consecuencia, tratándose entonces del beneficio de jubilación, de un derecho cuya cancelación se efectúa a través de pagos periódicos, culminada la relación o el vínculo de donde dimana tal beneficio laboral, el lapso de prescripción a tenerse en cuenta para verificar la materialización o consumación del lapso fatal, es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes, tal es el caso de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica vigente para la fecha en culminó la relación laboral. Así se establece.-
En ese sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 30 de julio de 2014 (caso: Héctor Elisio Montero y otros Vs. CADAFE), estableció:
“(…) Por otra parte, reiteradamente se ha sostenido que disuelto el vínculo de trabajo y optando el trabajador por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento prescribe por el transcurso del término de tres años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, por tratarse de pensiones pagaderas en períodos menores a un año.
Siendo así, considera la Sala que la sentencia recurrida aplicó acertadamente el artículo 1.980 del Código Civil, pues lo establecido por ella sobre la prescripción del derecho a la jubilación que reclama la parte demandante, se derivó del análisis que realizó el Juzgado Superior sobre los elementos de autos y con base en la doctrina jurisprudencial de esta Sala.(…)”
Así las cosas, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 14 de enero de 2016 por el hoy querellante, y la relación laboral culminó en 30 de agosto de 1994, transcurriendo así, aproximadamente veintiún (21) años, cuatro (04) meses y quince (15) días. Así se declara.-
De manera que, siendo que no se desprende del expediente judicial documento alguno del que se logre evidenciar que dicha acción fue interrumpida antes del vencimiento de los 3 años, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo anteriormente establecido, resulta forzoso para quien decide declarar la prescripción de tal pretensión, por haber superado con creces el lapso de los tres (3) años, conforme a la fecha de la culminación de la relación laboral. Así se decide.-
En igual sentido, la mencionada sentencia de fecha 30 de julio de 2014, de Sala de Casación Social, instituyó:
“(…) En relación con la naturaleza prescriptible del derecho a la jubilación, es pertinente reiterar una vez más la doctrina de esta Sala según la cual la jubilación es irrenunciable, pero, como es sabido, independientemente de esa condición, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, pues la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad, porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho, sino de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos por razones de seguridad jurídica.
Además, de admitirse que la acción para demandar el reconocimiento del derecho a la jubilación, por ser irrenunciable, es imprescriptible, tendría que admitirse que la acción para el cobro de prestaciones sociales también es imprescriptible, pues igualmente es irrenunciable y está consagrada como un derecho social en el artículo 92 de la Constitución de la República.(…)”
Aunado a lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que, si bien la Jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, que se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia, este prescribe si no se ejerce dentro del lapso de tres (03) años siguientes, a que termine la relación laboral.-
En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso, por operar la prescripción de la acción. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JUAN LEONARDO GOMEZ L., titular de la cédula de identidad numero V- 3.659.082, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JUAN LEONARDO GOMEZ L., titular de la cédula de identidad numero V- 3.659.082, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).-
SEGUNDO: Se DECLARA EXTINGUIDA la acción, por operar la prescripción de conformidad con lo expuesto en la motiva de este fallo.-
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.-
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07641
E.L.M.P./G.J.R.P./Y.a.r.d.-
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