REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 03309
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 13 de diciembre de 2001, y recibido por este Juzgado en fecha 07 de enero de 2002, por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de representante judicial de ARGELIA TORRES DE GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.604.123, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 09 de enero de 2002, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho. Asimismo se ordenó el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y la notificación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda para que remita los antecedentes administrativos y personal del caso. (Ver folio 52 del expediente judicial).

En fecha 15 de marzo de 2002, se abrió a pruebas la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa. (Ver folio 79 del expediente judicial).

En fecha 03 de abril de 2002, fue agregado el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de representante judicial de ARGELIA TORRES DE GUILLEN (Ver folio 81 del expediente judicial).
En fecha 23 de abril de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas. (Ver folio 85 del expediente judicial).-

En fecha 21 de mayo de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. (Ver folio 86 del expediente judicial).-

En fecha 31 de mayo de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 60 días continuos para dictar la sentencia definitiva. (Ver folio 97 del expediente judicial).

En fecha 07 de noviembre de 2016, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 85 del expediente judicial).

En fecha 14 de noviembre de 2016, se dio inicio al lapso de diez días de despacho para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 86 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por la representación judicial de la parte querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto se observa que en la presente causa se reclama el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que a decir de ARGELIA TORRES DE GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.604.123, se generaron con ocasión de la prestación de sus servicios a favor de la Policía del Estado Miranda adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la parte querellante, y en tal sentido observa:

Alega la representación judicial de la parte querellada que no se agoto la vía administrativa ya que a su decir,
“(…) esta Entidad Federal tiene vigente su Ley de Carrera Administrativa sancionada por el Concejo Legislativo del Estado Miranda que contempla “Los Recursos Administrativos”, concordado con el ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que le concede a los interesados el Recurso de Reconsideración, la cual agotada es cuando se abre la vía contenciosa administrativa”.

Visto esto, resulta pertinente pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.

Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal.

Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:

“Artículo 15: Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

Del contenido de la disposición citada, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la norma in commento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Ahora bien, ambas instancias, gestión conciliatoria y recursos administrativos, tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese orden de ideas, observa este Tribunal que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 13 de diciembre de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.

Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Sobre la base de lo anterior, visto que efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia de las mismas, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por ARGELIA TORRES DE GUILLEN. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de representante judicial de ARGELIA TORRES DE GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.604.123, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA En consecuencia pasa este juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por RUBEN SANTANA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.604.123, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente Nº 03309
E.L.M.P./G.j.r.p./S.v.a.e.