REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 03778
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 4 de octubre de 2002 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 14 del mismo mes y año, JOSÉ RAMÓN RIVAS MIRABAL, titular de la cédula de identidad número V-1.742.911, representado por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.162, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de solicitar el monto no cancelado por concepto de indemnización en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios generados con ocasión al retraso en la cancelación de dicho monto y la indexación o corrección monetaria correspondiente.-
En fecha 15 de noviembre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la querella interpuesta y la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 79 del expediente judicial).-
En fecha 26 de noviembre de 2002, el Tribunal ordenó emplazar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la querella; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Ver folio 80 del expediente judicial).-
En fecha 16 de enero de 2003, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 02-1561 y 02-1562; dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Ver folio 83 del expediente judicial).-
En fecha 27 de mayo de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó solicitar información al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que notificara si en ese Órgano Jurisdiccional cursa el expediente 03413, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el hoy querellante contra la parte accionada, con la pretensión de obtener la nulidad del acto administrativo que lo remueve de la Administración Pública, y la inmediata reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía. (Ver folio 132 del expediente judicial).-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 11 de julio de 2003, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 135 del expediente judicial).-
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 31 de julio de 2003, el alguacil de este Tribunal consignó oficio número 03-0800, dirigido al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proporcionara la información solicitada. (Ver folio 137 del expediente judicial).-
En fecha 07 de noviembre de 2016, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 141 del expediente judicial).
En fecha de 14 noviembre de 2016, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JOSÉ RAMÓN RIVAS MIRABAL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. (Ver folio 142 del expediente judicial).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce ante el incumplimiento de pago oportuno de la indemnización correspondiente por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales adeudadas por la Administración, en virtud de la relación de empleo existente desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 5 de marzo de 2001, fecha en la cual la parte actora se dio por notificada de la decisión emitida el día 2 del mismo mes y año, que lo retiró del cargo de Coordinador de Área, mediante oficio número DRH-092-2001.-
Así, considera pertinente este Tribunal mencionar la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutierre, caso BETTY AIDA AVILEZ HUAMANI, que dispone:
En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.
Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras).
De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, la prejudicialidad opera en aquellos casos en los cuales, ante la existencia de una cuestión vinculada con la génesis de la pretensión sometida a consideración del Órgano Judicial, ésta necesariamente amerita ser resuelta de manera previa por el Tribunal que la conoce, con la finalidad de poder emitir un pronunciamiento certero y acorde a Derecho que resuelva el fondo de la controversia, toda vez que debido a la naturaleza de tal cuestión, resulta indesprendible de la causa que se ha sometido a juicio.-
Determinado lo anterior, y en virtud del principio de notoriedad judicial explanado en la sentencia del 16 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, que establece:
(…)
El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.
(…)
Concluye el autor con esta contundente expresión: “lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.
Este juzgador pudo corroborar la existencia de un expediente que responde a la nomenclatura 03413 en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual contiene las actuaciones correspondientes a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por José Ramón Rivas Mirabal contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Cabe destacar que tal recurso tenía por causa petendi la obtención de la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2001, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía antes descrita, a través de la cual se procedió a retirar a José Ramón Rivas Mirabal del cargo de Coordinador de Área código 1114, adscrito a la Unidad de Control.-
Asimismo, la causa petendi abarcó la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de sueldos y salarios dejados de percibir y, la cancelación de la corrección monetaria o indexación de los montos adeudados por la parte accionada.-
En este mismo orden y dirección, quien decide pudo constatar que en fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó sentencia pronunciándose sobre el mérito de la causa, y al respecto declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, anulando el proveimiento administrativo supra descrito, ordenando la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir, y por último, negando la corrección monetaria solicitada por la parte querellante.-
Ahora bien, quien decide pudo corroborar que en fecha 22 de febrero de 2006 mediante ponencia del Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMÓ la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por José Ramón Rivas Mirabal contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Ello así, quien decide puede confirmar la existencia de una situación de dependencia entre la causa llevada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo y la causa interpuesta ante este Tribunal, por lo cual la decisión tomada por dicho Juzgado incidirá indefectiblemente en el pronunciamiento que efectúe este Órgano Judicial a los fines de resolver el thema decideratum, y así se establece.-
Por tal motivo y ante las decisiones del 7 de octubre de 2003 y 22 de febrero de 2006 emanadas de los Órganos Jurisdiccionales ya descritos, que declaran la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2001 y ordenan la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior jerarquía, quien decide considera improcedente el pago de la cantidad de bolívares siete millones novecientos dieciséis mil novecientos veinte con cero céntimos (Bs. 7.916.920,00), correspondiente a la indemnización por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, toda vez que la relación de empleo llevada entre la Administración Pública y la parte actora aun se mantiene, y por ende, continúan generándose tales prestaciones. Así se decide.-
De conformidad con todo lo anterior, resulta imprescindible para quien sentencia declarar improcedente el pago de la cantidad de bolívares siete millones novecientos dieciséis mil novecientos veinte con cero céntimos (Bs. 7.916.920,00), correspondiente a la indemnización por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de JOSÉ RAMÓN RIVAS MIRABAL, por considerarse que la relación de empleo aun subsiste entre éste y la Administración Pública querellada de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-
Igualmente, resulta forzoso negar el pago del monto correspondiente a los intereses moratorios generados por el retardo del pago del monto reclamado por JOSÉ RAMÓN RIVAS MIRABAL por considerarse improcedente la cancelación del monto por concepto de indemnización ante el retardo en la liquidación de las prestaciones sociales de conformidad con la motiva de la presente decisión. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, resulta necesario negar el pago de la corrección monetaria o indexación solicitado por JOSÉ RAMÓN RIVAS MIRABAL, por considerarse improcedente la cancelación del monto por concepto de indemnización ante el retardo en la liquidación de las prestaciones sociales de conformidad con la motiva de la presente fallo.-
En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JOSÉ RAMÓN RIVAS MIRABAL, titular de la cédula de identidad número V-1.742.911, representado por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.162, con motivo de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se NIEGA el pago la cantidad de bolívares siete millones novecientos dieciséis mil novecientos veinte con cero céntimos (Bs. 7.916.920,00), correspondiente a la indemnización por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales solicitada por JOSÉ RAMÓN RIVAS MIRABAL, titular de la cédula de identidad número V-1.742.911, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se NIEGAN de conformidad con la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones atinentes al pago de los intereses moratorios y la indexación sobre el monto solicitado, alegadas por el querellante en el escrito libelar de la presente querella.-
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 03778
E.L.M.P./G.J.R.P./Y.c.a.m.-
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