REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE. Nº 07505
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2015, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 28 de enero del mismo año, el abogado RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.745, actuando en su carácter de apoderado judicial de URSULA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.393, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En fecha 04 de febrero de 2015 se admite la querella interpuesta cuanto ha lugar a derecho, ordenándose en fecha nueve (09) de febrero de 2015, emplazar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de URSULA FUENTES. Igualmente se ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 31 de octubre de 2016, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por URSULA FUENTES, identificada en autos, (Ver folio 106 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de Nulidad de la Resolución Administrativa DGRHYAP-DAL/14 Nº 000139, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Carlos Alberto Rotondaro Cova, mediante la cual se destituye del cargo de Asistente en Información y Estadística de Salud II a URSULA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.393; y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la remoción o a otros de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir, mas los meses de aguinaldo y el pago del bono de alimentación.

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que URSULA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.393, es funcionaria adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), desempeñándose como Asistente en Información y Estadística de Salud II, siendo notificada de su destitución el veintinueve (29) de octubre del año 2014.

De manera que, para resolver el fondo de lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de un funcionario del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, la representación de la parte querellante, alega vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho concatenado con la Errónea Interpretación de la Ley, Abuso o Exceso de Poder, Desviación de Poder, violación al Principio de Proporcionalidad, Silencio de Pruebas, Violación al derecho de Petición, Vicio de ilegalidad, por lo que considera que el Acto Administrativo Impugnado es de Ilegal Ejecución, y en consecuencia debe declararse su nulidad.

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar la hoy querellante presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
(…)”

Ahora bien, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en tal sentido observa:

En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado, concatenado este último con la errónea interpretación de la Ley, resulta oportuno indicar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión N° 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente n° 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:

(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…)

De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló lo siguiente:

(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar que dicho vicio tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no de los mismos.

En virtud de lo antes planteado, tenemos que la Administración apertura el procedimiento administrativo disciplinario de destitución en fecha 13 de mayo de 2014, por estar la hoy querellante presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a las inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo los días 05, 06, 12, 13, 14 y 17 de marzo del año 2014.

Siendo esto así, la Administración en base a las investigaciones realizadas la encontró responsable disciplinariamente al tener una conducta contraria al ordenamiento jurídico e incurrir en la causal de destitución antes mencionada.

Ahora bien, con respecto a la inasistencia al lugar de trabajo por parte de URSULA FUENTES en fechas 05 de marzo de 2014 y 12 de marzo de 2014, observa este Tribunal que rielan a los folios 61 y 66 del expediente administrativo, constancia expedidas por la hoy querellante mediante las cuales pretendía justificar en el procedimiento administrativo las inasistencias de los días antes descritos.

En este mismo orden de ideas, evidencia este sentenciador que si bien es cierto se desprende del expediente administrativo que URSULA FUENTES consignó en sede administrativa constancias con la finalidad de justificar sus inasistencias en los días 5 y 12 de marzo del año 2014, no es menos cierto que no consta en el expediente, solicitud de permisos y su respectiva aprobación emitidos por su supervisor inmediato y con antelación a sus inasistencias.

En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa contempla en relación a los permisos o licencias lo siguiente:

“Artículo 49: Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado”.

“Artículo 50. Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; (…)”
“Artículo 53: La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen”.
“Artículo 54: El funcionario competente participará por escrito su decisión al interesado y a la Oficina de Personal, a la cual remitirá la documentación correspondiente”.

Por otra parte, y con respecto a los permisos de carácter potestativos y obligatorios, el Reglamento antes mencionado establece:

“Artículo 65: Serán de concesión potestativa los siguientes permisos:
1. En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por los ascendientes, descendientes a su cargo o cónyuge del funcionario, hasta quince días laborables.
2 En caso de enfermedad o accidente grave ocurrido fuera del país a los ascendientes, descendientes a su cargo o cónyuge del funcionario y éste tuviera que trasladarse a su lado, hasta veinte días laborables.
3. En caso de siniestro que afecte bienes del empleado hasta cuatro días laborables según la distancia al lugar y la magnitud de lo ocurrido.
4. Para asistir a conferencias, congresos, seminarios, hasta por la duración del evento.
5. A los empleados que cursan estudios, hasta cinco horas semanales.
6. Para asistir a exámenes como examinador o examinando, el tiempo necesario para cada prueba.
7. Para efectuar diligencias personales, debidamente justificadas, el tiempo necesario en cada ocasión.
8. Si el empleado obtiene una beca para estudios relacionados con la función que desempeña, el tiempo de duración de la beca.
9. En cualquier otro caso en que el funcionario a quien corresponda otorgar el permiso lo considere procedente y por el tiempo que a su juicio sea necesario.
Los permisos a que se refiere este artículo, serán remunerados, salvo los previstos en los numerales 8 y 9, que podrán serlo o no”.

“Artículo 57. Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos:
1. Fallecimiento de ascendientes, hijos o cónyuge de funcionario, dos días laborables si el deceso ocurriere en el país y siete días laborables si ocurriere en el exterior y el empleado tuviere que trasladarse al lugar del deceso.
2. Matrimonio del funcionario, cinco días laborables.
3. Nacimiento de un hijo del funcionario, dos días laborables.
4. Cumplir actividades de dirigente sindical.
5. Comparecencia obligatoria ante autoridades legislativas, administrativas o judiciales, por el tiempo necesario.
6. Participación activa en eventos deportivos nacionales o internacionales en representación del país, a solicitud de los organismos competentes, el tiempo requerido para el traslado y participación.

Analizado como fueron los preceptos que anteceden, observa este Órgano Jurisdiccional que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en primer lugar, que los permisos o licencias son obligatorios o potestativos, en segundo lugar, que los mismos deben ser solicitados con anticipación y por escrito ante el superior inmediato, el cual participará por escrito su decisión.

Siendo ello así, observa este sentenciador, que no consta ni en el expediente judicial, ni en el expediente administrativo, solicitud de permiso dirigido al superior inmediato por parte de la hoy querellante, mediante el cual requiera su aprobación para no concurrir a sus labores, y por supuesto mucho menos, documental que refleje la aprobación de algún permiso por parte del supervisor inmediato de la querellante en los días antes referidos; por estas razones este Tribunal, considera que al no cumplir con lo establecido en las normas antes mencionadas y al no haber asistido URSULA FUENTES a su lugar de trabajo los días antes descritos sin la respectiva aprobación o autorización de su superior inmediato de manera anticipada, este Tribunal encuentra que la hoy querellante no desvirtuó su injustificada inasistencia a su lugar de trabajo los días 5 y 12 de marzo del año 2014 con las pruebas y argumentos presentados. Así se decide

En relación a la inasistencia al lugar de trabajo por parte de URSULA FUENTES en fechas 06 de marzo de 2014 y 14 de marzo de 2014, la representación judicial de la querellante alega que en tales fechas su representada asistió a su lugar de trabajo, promoviendo a su favor documentales contentivas de varios folios de los libros de Emergencia de Adultos, Emergencia Pediátrica, Observación de Adultos y Observación Pediátrica, con la finalidad de que se les practicaran estudios grafotécnicos.

Ahora bien, del estudio grafotécnico CG-CO-LC43-DF-15/1390, de fecha 23 de septiembre de 2015, realizado por el Laboratorio Nº 43 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que riela a los folios 89 al 97 del expediente judicial, se desprende lo siguiente:

“II. MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar:

A.- Fuente de origen de las escrituras y firma, que se me señala como cuestionada en el documento recibido para el estudio.

III. DESCRIPCIÓN: Las evidencias para el estudio consisten en:

A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: Corresponde a los libros de registro de “Emergencia de Adultos, “Emergencia Pediátrica, Observación de Adultos y Observación Pediátrica”, que se encuentran en la “Sede del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Ambulatorio Dr. Felipe Arreaza Calatrava”, de los cuales se toman para este estudio grafotécnico los pertenecientes al año 2014 (…).

B. MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO: Para practicar la peritación en referencia, se tomaron muestras escritúrales en esta Unidad Técnico Científica a la ciudadana “URSULA ADRIANA FUENTES LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad V-11.555.393”, las cuales serán tomadas como espécimen de comparación con la finalidad de realizar el respectivo cotejo Grafotécnico.
(…)
CONTINUACION DEL DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO CG-CO-LC43-DF-15/1390
(…)
V. CONCLUSIONES: Basándome en los estudios técnicos realizados a las evidencias recibidas y resultados particulares obtenidos, puedo concluir lo siguiente:
(…)
B. Los movimientos característicos, que se observan en las escrituras y las firmas plasmada en los libros de “Emergencia de Adultos, Emergencia Pediátrica, Observación de Adultos y Observación Pediátrica” del año 2014, descritos en el literal “A”, de la peritación del presente dictamen Grafotécnico, SI COINCIDEN con las características de las escrituras y las firmas, pertenecientes a la ciudadana “URSULA ADRIANA FUENTES LÓPEZ titular de la Cédula de Identidad V-11.555.393”, presente en el material de origen conocido, en las cuales se evidencia reiteración en las características de movimientos automáticos individualizantes del acto escritural.
(…)”

Visto que del resultado de los estudios grafotécnico realizados a las documentales presentadas por la parte accionante, y que constan en el expediente administrativo, se desprende que tales libros de “Emergencia de Adultos, Emergencia Pediátrica, Observación de Adultos y Observación Pediátrica”, fueron vaciados o llenados a puño y letra por parte de URSULA FUENTES, es evidente para este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente la querellante asistió a su lugar de trabajo los días 06 y 14 de marzo de 2014; y así se decide.

Por último, y en relación a la inasistencia ocurrida en fecha 13 de marzo de 2014 y 17 de marzo de 2014, imputada a URSULA FUENTES, se observa que no consta en el expediente administrativo justificativo de inasistencia alguno a su nombre, todo lo contrario, evidencia este sentenciador que corre inserto a los folios 08 y 15 del expediente administrativo, Control de Asistencia del Personal, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos, en fecha 19 de enero de 2015, de la que se desprende que la querellante, no asistió a su lugar de trabajo en las fechas antes mencionadas. En este mismo orden de ideas, de la revisión realizada al escrito de promoción y evacuación de pruebas realizado por la querellante en sede administrativa, no se observa prueba alguna que justifique la ausencia a su lugar de trabajo en las fechas antes descritas, por lo que considera este Tribunal que en fecha 13 y 17 de marzo de 2014 efectivamente URSULA FUENTES de manera injustificada no asistió a su lugar de trabajo; y así se decide.

Dicho lo anterior, y visto que ciertamente URSULA FUENTES, ya identificada, incurrió en abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, a saber, los días 5, 12, 13 y 17 de marzo de 2014, este Tribunal considera que la Administración no solo aprecio correctamente los hechos, sino que también subsumió la conducta de la misma, en la causal de destitución dirigida a sancionar conductas como en las que incurrió la hoy querellante, es decir, la consecuencia jurídica contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no configurándose por ende, en el presente caso el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, ni se está en presencia de una errónea interpretación de la Ley. Así se decide.

Con respecto a la vulneración del Principio de Proporcionalidad, encontramos que en Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006 (caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia) se define este principio de la siguiente manera:

“(…) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador (…)”.

Conforme a lo antes expuesto y según se evidencia de la Decisión recurrida, la determinación de la sanción impuesta a la hoy querellante, fue realizada con absoluto apego a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, después de haberse probado en el procedimiento administrativo la conducta en la que incurrió URSULA FUENTES,

Ahora bien, considera este sentenciador que la actuación que originó la destitución de la hoy querellante, fue debidamente probada, y la sanción impuesta esta acorde con la falta en la que incurrió la misma, aplicando la Administración la debida consecuencia jurídica acorde con la gravedad de la falta cometida. Esto puede constatarse de la simple lectura del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de donde es evidente que la Administración, solo tuvo que subsumir la conducta probada, a saber, abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, en la norma jurídica antes señalada. Así se decide

En cuanto al vicio de abuso de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reseñado “que (…) se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (ver sentencia N° 1853 del 20 de julio de 2006).” (Sentencia Nº 02779 del 07 de diciembre de 2006).

En este sentido, se aprecia que la accionante alega que la Administración “(…) pretende establecer un abandono injustificado de las labores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 9 en concatenación con lo dispuesto por los numerales señalados del artículo 33, la administración obra con excesiva discrecionalidad (…)”.

Igualmente, señalan que “El establecimiento de una causal de destitución de abandono injustificado, cuando la administración como en su acto lo indica, y que no se corresponde con lo indicado en el mismo, pues constituyó según lo expuesto por la propia administración, en una falta, e incumplimiento de horario, lo que ha decir no se constituye en una causal de destitución, pero sin embargo la administración procedió a destituir (…)”

Analizadas las defensas presentadas, este Tribunal observa que en el presente caso la administración al aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no actúo de manera arbitraria, ni utilizó de forma desproporcionada las atribuciones conferidas por la Ley, ya que la misma se limitó a aplicar dicha consecuencia a el supuesto de hecho probado, que esta constituido en el presente caso por el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, y que fue determinado así igualmente por este sentenciador en líneas anteriores. Por estas razones, entiende este sentenciador que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de abuso o exceso de poder, y así se decide.

Del vicio de desviación de poder, conviene mencionar que se materializa en aquellos casos en los cuales aún cuando el acto se encuentre dictado con una apariencia de legalidad, el fin legítimo que persigue es distinto al previsto en la norma, así lo ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez) criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, caso: Judith Valentina Núñez Merchán, en la que se estableció lo siguiente:

“la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador (…)
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”.

Por otro lado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 16 de junio de 2010, Expediente Nº AP42-N-2005-000753, señaló:

“(…) De lo anterior, esta Corte debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue (…)”

Así, la teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad de los actos, supone que la Administración emita un acto que divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. De allí que se conciba este vicio como “(…) aquel en el cual su autor (el funcionario público), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico-positivo”. (Henrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1991, página 273).

En lo que respecta a la prueba del vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01448, de fecha 11 de julio de 2001, afirmó lo siguiente:

“(…) la prueba del vicio alegado [desviación de poder] requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. (…)”.

En consonancia con el referido criterio de la Sala Político-Administrativa, debe indicarse, que la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración. Por lo tanto, dado que la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se desvincula del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, lo cual debe ser probado, se concluye, que no bastan las simples apreciaciones subjetivas de quien invoca el vicio si no presenta los hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.

Así, dado que la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma y, al no estar ello demostrado en autos, ya que el querellante no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, y se evidencia que el acto administrativo que removió a la querellante fue dictado conforme al fin establecido en la norma que le sirvió de fundamento, es decir, conforme al artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demostrando que la querellante incurre en dicha causal, trayendo como consecuencia la destitución de su cargo, se concluye que el acto recurrido no adolece del vicio de desviación de poder. Así se declara.

La representación judicial de la accionante denuncia igualmente, que el acto administrativo que impugna adolece del vicio de silencio de pruebas; dicho vicio ha sido definido por la doctrina, como la omisión de valorar una prueba aunque en la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, el cual puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el Juez no menciona la prueba y omite su examen y el segundo acontece cuando el Juez menciona la prueba pero se abstiene de valorarla.
Es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Dejando sentado lo anterior, se observa que en el acto impugnado la Administración decidió ajustada a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, siendo el resultado del procedimiento administrativo llevado a cabo, después de valoradas las pruebas presentadas, que efectivamente, y como también fue determinado en esta instancia, la querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley antes identificada, es decir, abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

En este sentido, este sentenciador debe resaltar que si bien es cierto en sede administrativa no se llevo a cabo el estudio grafotécnico de los “libros de “Emergencia de Adultos, Emergencia Pediátrica, Observación de Adultos y Observación Pediátrica”, no es menos cierto que al ser realizado en esta instancia, los resultados del mismo no fueron determinantes para que la decisión de la Administración fuese otra, ya que igualmente la querellante no desvirtuó las inasistencias ocurridas en fecha 5, 12, 13 y 17 de marzo de 2014, por lo que de igual manera incurrió en la causal de destitución antes planteada.

Visto esto, quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró, cumpliendo la Administración con el principio de exhaustividad, razón por la cual considera quien suscribe que la valoración y apreciación del ente administrativo decisor en la cual estuvo basado el acto que hoy se recurre estuvo ajustado a derecho, y así se decide.

De la violación al derecho de petición denunciado por la parte accionante, debe citar este Tribunal lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2073/2001 caso: Cruz Elvira Marín, respecto al derecho de petición:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”

Por otra parte, en decisión N° 2109 del 23 de agosto de 2002 (caso Friedrich Wilhelm Siegel), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

“Así pues, debe esta Sala ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable (…)”
Ahora bien, dado que consta en autos que en sede administrativa se dio respuesta adecuada a todas las solicitudes planteadas por parte de la hoy querellante, y que por ende la misma tuvo acceso a los órganos de la Administración Pública y la posibilidad de plantear alegatos y presentar pruebas, emitiendo la Administración el debido pronunciamiento, no implicando la respuesta dada por ser desfavorable para la administrada, violación al derecho de petición, este Tribunal considera que en el presente caso no existe violación alguna al derecho de petición en los términos expuestos por la querellante, y así se decide.
En vista de la motiva del presente fallo, y al no evidenciar este sentenciador vicio de ilegalidad alguno, ni mucho menos que el acto administrativo impugnado sea de ilegal ejecución, como fue alegado por la representación judicial de la parte accionante, este sentenciador desecha tales denuncias. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta y confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa DGRHYAP-DAL/14 Nº 000139, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que declara medida de destitución del cargo de Asistente en Información y Estadística de Salud II, a URSULA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.393, siendo notificada en fecha 29 de octubre de 2014. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por URSULA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.393, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por cuanto se observa la improcedencia de los vicios alegados y por observar que el acto administrativo recurrido cumple con los elementos intrínsecos del acto: legalidad y conformidad a derecho. Por tanto se confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa DGRHYAP-DAL/14 Nº 000139, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido de dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA FIRME la Resolución Administrativa DGRHYAP-DAL/14 Nº 000139, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que declara medida de destitución del cargo de Asistente en Información y Estadística de Salud II, a URSULA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.393, siendo notificada en fecha 29 de octubre de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se RATIFICA la sanción de destitución impuesta a URSULA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.393, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de reincorporación y pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento de su destitución por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


El SECRETARIO

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


El SECRETARIO
Expediente Nº 07505
E.L.M.P./G.JRP/S.v.a.e.