REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07661
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2016, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en funciones de distribuidor, y recibido por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 18 de febrero de 2016, por el ciudadano ANDERSON JOHAN VIVAS OVIEDO, titular de la cédula de identidad número V- 19.664.117, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.469, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 02 de marzo de 2016, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 23 del expediente judicial).
En fecha 07 de marzo de 2016, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, y notificar al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para que procediera a dar contestación a la presente querella, de la misma manera se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la querellante, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz. Así mismo, este Juzgado ordenó se libre los oficios correspondientes. (Ver folio 24 del expediente judicial).
En fecha 04 de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó 03 oficios, dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Ver folio 27 al 30 del expediente judicial).
En fecha 04 de julio este Juzgado da por recibido expediente administrativo relacionado con el caso, constante de 162 folios ordenando formar pieza separada. (Ver folio 32 del expediente judicial).
En fecha 06 de julio de 2016 la abogada Roselys del Carmen Pérez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 210.718, actuando en su carácter de sustituta del la Procurador General de la República, consignó escrito de contestación al fondo de la querella. (Ver folio 33 al 48 del expediente judicial).
En fecha 11 de julio de 2.016, vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda, este juzgado fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 50 del expediente judicial).
En fecha 19 de julio de 2.016, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia de la comparecencia del querellante, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso antes identificado así como la representante judicial de la Republica, en esta misma oportunidad ambas partes solicitaron se dé inicio al lapso probatorio. (Ver folio 51 del expediente judicial).
En fecha 28 de julio de 2.016, es agregado escrito de promoción de pruebas del querellante constantes de 02 folios útiles y 34 anexos. (Ver folio 71 al 84 del expediente judicial).
En fecha 04 de octubre de 2.016, este juzgado fija para el quinto día siguiente, la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 91 del expediente judicial).
En fecha 13 de octubre de 2016, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la audiencia definitiva, se deja constancia de la incomparecencia del querellante ni por si ni por su representante judicial, así mismo compareció la representante judicial de la República en representación del ente querellado. (Ver folio 92 del expediente judicial).
En fecha 02 de noviembre de 2016, vencido como se encuentra el lapso para consignar el expediente administrativo, este Juzgado procede a fijar el lapso de 05 días de despacho siguientes al de hoy para dictar dispositivo del fallo en la presente causa, de conformidad con el artículo 107 de la ley del estatuto de la Función Pública. (Ver folio 93 del expediente judicial).
En fecha 02 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo en la presente causa este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDERSON JOHAN VIVAS OVIEDO, titular de la cédula de identidad número V- 19.664.117, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.469, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Ver folio 94 del expediente judicial).
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha13 de octubre de 2016, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto sometido a consideración de quien decide, considera oportuno analizar el valor probatorio del expediente disciplinario en lo relativo a las formas que debe cumplir para que sea valorado en juicio, así, para que las copias del expediente tengan validez en el juicio, es necesario que las mismas sean certificadas, es decir, expedidas por orden expresa de la máxima autoridad del órgano u ente según sea el caso y firmadas por el funcionario correspondiente, tal como lo expresa el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 169, 171 y 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
No obstante se evidencia que el ente querellado Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, consigno carpeta contentiva del expediente disciplinario identificado con el alfanumérico N° D-TA-000-053-14 constante de 162 folios y tres anexos, tal y como se desprende del escrito que riela al folio treinta y uno (31), del expediente judicial.
En líneas generales, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que el expediente administrativo debe relacionarse con un orden cronológico, apropiadamente foliado, incluir la totalidad de los documentos que afectan al interesado y que la Administración haya recibido con relación al mismo.
En consecuencia, en la certificación deberá aparecer:
a) Identificación del funcionario que emite la certificación y el cargo que ocupa.
b) Debe ser un funcionario autorizado o con competencia para ello.
c) La certificación debe constar en cada documento.
d) No puede sustituirse con un oficio de remisión de las copias en el cual se diga que las mismas son reproducción fiel y exacta de su original, es decir, la certificación debe ser hecha en cada copia. (Resaltados Nuestros)
A respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257 de fecha once de julio del 2007, caso Echo Chemical 2000 C.A. precisó lo siguiente:
(…)
Ahora bien, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
(…)
“observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que“La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, (…)
Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.
También resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia fecha 16 de mayo de 2002, Expediente Nº 0929, caso Aserca Airlines C.A.:
(…)
Pues bien, tanto los actos dictados el 01 de junio de 1999 como el de fecha 26 de julio del mismo año, fueron traídos al proceso en copias fotostáticas y para valorarlos, será preciso analizar la naturaleza jurídica del expediente administrativo, por ser éste el documento original del cual proceden los fotostatos, cuestión que pasa seguidamente a ser analizada.
(…)
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código.
(…)
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
Así, atendiendo al referido dispositivo, se observa que las copias fotostáticas de las resoluciones supra mencionadas, fueron producidas junto con la demanda; y visto que no fueron impugnadas por la representante de la República en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las mismas deben ser tenidas como fidedignas. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con los criterios esgrimidos anteriormente pasa quien decide a valorar las copias simples del documento privado que conforman el expediente administrativo.
El Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 429 que:
(…)
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
De esta manera el juez apreciará las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los que presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria y atendiendo a los criterios antes señalados, estima este juzgador que al ser promovido en su oportunidad legal y no haber sido atacado por ningún medio capaz de enervar su eficacia probatoria, deben tenerse como fidedignas. Así se decide.
Aclarado lo anterior pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa, que en la presente causa se reclama la nulidad absoluta del acto administrativo de Destitución identificado con el numero N° 381-15 de fecha 03 de octubre de 2015, y notificada mediante oficio identificado con el alfanumérico CPNB-DN-N° 5433-15 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y debidamente notificado en fecha 23 de noviembre de 2.015, tal como lo asentó en su escrito libelar.
A tal efecto comienza señalando el querellante que: “En fecha primero (01) de Octubre de 2012, comenzó a prestar servicio para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cargo de oficial”.
Que: “…en fecha 08 de enero es notificado del inicio de un procedimiento disciplinario de destitución signado con el N° D-TA-000-053-14”
Que: “En fecha cinco (05) de octubre de 2015, fue emitida Decisión Administrativa N° 381-15, dictada por el Concejo Disciplinario del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través de la cual resuelven la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de oficial, que venía desempeñando dentro de la institución policial, por estar presuntamente incursos en la comisión de las faltas previstas en los numerales 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6o del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente inmerso en el delito de concusión.”
Alega la violación al debido proceso “…toda vez que fue entrevisto (sic) aun siendo investigado sin presencia de su d defensor (sic).”
Alega que el acto administrativo hoy recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y para fundamentarlo lo hace en los siguientes términos: “…destaca la incoherencia del fundamento de la denuncia, toda vez que de haber sido cierto a solicitud del dinero, cualquier funcionario policial puede avocarse a la ENTREGA CONTROLADA con conocimiento del ministerio publico y así lograr la aprehensión de los responsables.”
Que: “…el funcionario sustanciador no logró acreditar tal solicitud de dinero, menos aun la entrega del mismo.”
Que: “…mal podría la administración subsumir una CONDUCTA DESPLEGADA, por mi asistido en la falta de probidad, cuando ni siquiera logró reunir elementos serios, fundados y suficientes. Sin embargo declaró procedente la destitución de cargo de [su] asistido.”
Finalmente solicitó que: “…sea declarada la NULIDAD del acto administrativo por medio del cual se nos destituyo (sic) del cargo de oficial de policía, se nos cancelen (sic), los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de nuestra(sic) irrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo(sic), y subsidiariamente en caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de Destitución, sea desechada, demandamos el pago de las prestaciones sociales que nos corresponden por haber prestado servicios al cuerpo de policía Nacional Bolivariana , bajo los siguientes parámetros: Prestación de antigüedad intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones bono vacacional: utilidades y/o aguinaldos cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder”.
Por su parte la abogada sustituta del la Procuraduría General de la República, siendo la oportunidad procesal para su actuación lo hace en los siguientes términos:
Que: “En nombre de [su] representada, rechaza, niega y contradice los alegatos formulados en los hechos y en el derecho expuestos por la (sic)demandante toda vez que la decisión fue dictada en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la administración pública…”
Que: “… el ciudadano Johan Anderson Vivas Oviedo, ostentaba la jerarquía de Oficial, se le sustanció la averiguación disciplinaria N° D-TA-000-053-14, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley de! Estatuto de la Función Pública, por cuanto el hoy accionante se vio involucrado en hechos contrarios al derecho, por lo que la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a sustanciar el expediente disciplinario…”
Que: “… (en) el procedimiento administrativo se [le] sigue ha debido el Director del mencionado instituto policial presumir de mi inocencia…”
Siendo que: “… -a su decir-que tal afirmación es falsa, que la administración le notifico del procedimiento, tuvo la oportunidad de nombrar abogado para ejercer su defensa consignar escrito de descargos, por lo que mal puede alegar la violación al derecho a la defensa.”
Que: “…se observa que el ciudadano Johan Anderson Vivas Oviedo, además de haber tenido acceso al expediente instruido tuvo la oportunidad de alegar todo lo que consideró pertinente para su defensa, se le dio la oportunidad para que informará lo sucedido, lo cual informó mediante acta de informe de lo cual se evidencia del expediente disciplinarlo instruido en su contra.”
Que: “…esta representación judicial considera infundado tal alegato en virtud que los hechos sucedieron tal y como consta en el expediente disciplinario,…en virtud de que el funcionario incurrió en hechos contrarios al derecho, desprendiéndose una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el actuar … evidenciándose que la administración baso su decisión en hechos que efectivamente sucedieron, por lo que solicito sea desestimado tal alegato…”
Que: “… se verifica la conducta impropia del accionante, al verse involucrado en el presente delito de concusión…”
Finalmente solicita que: “… declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados… por resultar carentes de fundamento legal y se declare sin lugar el presente recurso en la definitiva.”
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el del asunto planteado, y a tal efecto observa que la querella versa sobre la nulidad del acto administrativo de Destitución N° 381-15 de fecha 03 de octubre de 2015 y debidamente notificado el 23 de noviembre de 2015, emanado del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y debidamente notificado en fecha 23 de noviembre de 2.015, mediante oficio identificado con el alfanumérico CPNB- DN-N° 5433-15, tal como lo asentó en su escrito libelar, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
RELACIONES INTERRIORES JUSTICIA Y PAZ
CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
CONSEJO DISCIPLINARIO
Caracas, 03 de octubre de 2015
ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE DESTITUCION N° 381-15.
EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N° D-TA-000-053-14
FUNCIONARIOS POLICIAL INVESTIGADO
(…)
VIVAS OVIEDO ANDERSON JOHAN
(…)
DECISION DEL DIRECTOR NACIONAL
DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA
“(…) respecto a la causa disciplinaria sustanciada en el expediente N° D-TA-000-026-14 manifiesto mi absoluta conformidad con su contenido, y en consecuencia DECIDO LA DESTITUCIÓN DEL CARGO que, como funcionarios policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con las jerarquía de,(…)OFICIAL (CPNB) VIVAS OVIEDO ANDERSON JOHAN, titulares de las cédulas de identidad (…) V-19.664.117, haciéndose efectiva y definitivo su retiro a partir de que conste la notificación de la presente decisión.”
(…)
Ahora bien, fijados como han sido los términos en los que quedo trabada la litis, pasa quien decide a resolver los vicios [que a decir de la recurrente] inficionan el acto administrativo de remoción y retiro hoy recurrido.
i.- De la violación del debido proceso
Al respecto, quien decide observa que el hoy querellante expuso textualmente en el escrito libelar los siguientes alegatos con relación a esta denuncia, los cuales serán precisados con posterioridad, de la siguiente manera: Que “… mi asistido fue entrevistado aun siendo investigado, sin presencia de su abogado d defensor (en contravención del) numeral 2°del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en artículo 132 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su parte infine…”
De los anteriores alegatos, quien decide puede verificar los términos de la presente denuncia, la cual está destinada a establecer específicamente la violación del derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no en el numeral 2° como lo señalo el hoy querellante en su escrito libelar.
Ahora bien, en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
(…)
Así el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En tal sentido, las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa (vid. sentencia Nº 00120 de fecha 27 de enero de 2011 dictada por la Sala Político-Administrativa T.S.J.).
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
El debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho a recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares
Visto lo anterior, es conveniente para quien decide traer a colación el procedimiento administrativo sancionatorio sustanciada en el expediente N° A-TA-000-026-14 contra el ciudadano Vivas Oviedo Anderson Johan, titular de la cédula de identidad V-19.664.117, de la siguiente manera:
1.-Al folio 13 del expediente disciplinario, Acta Disciplinaria de fecha 09 de abril de 2014 suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y el funcionario designado para sustanciar el procedimiento administrativo Oficial (CPNB) Ángelo Garzón, credencial N 16682 donde se deja constancia de haber hecho las diligencias para la citación del Oficial (CPNB) Vivas Anderson (…) con el fin de dar declaración relacionada con el expediente (…).
2.- Al folio 14 del expediente disciplinario, Boleta de citación dirigida al ciudadano Vivas Anderson, Cedula de identidad N° 19.664.117 (…) Destitución N#3, con relación a la Averiguación A-TA-000-026-14.
3.- Al folio 18 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista de fecha 10 de abril de 2014, (…) procedió a recibirle la correspondiente entrevista al ciudadano antes identificado, quien fue impuesto de los hechos que se averiguan, manifestando su deseo de aportarla…
4.- Del folio 48 al 51 del expediente disciplinario, Auto de Apertura de Procedimiento de Destitución, de fecha 10 de noviembre de 2014.
5.- Del folio 55 al 56 del expediente disciplinario, Boleta de notificación identificada con el alfanumérico CPNB-OCAP-1666-14 de fecha 08 de enero de 2014 (sic) dirigida al Oficial CPNB Vivas Oviedo Anderson Johan Cedula de identidad N° 19.664.117, … “Por tal motivo le exhorto a nombrar abogado de confianza o solicitar a este Despacho le trámite la designación de un Abogado Defensor de Oficio, para que ejerza su derecho a la defensa y asistencia jurídica de conformidad con el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
6.- Al folio 57 del expediente disciplinario, comunicación de fecha 08 de enero de 2015, dirigida al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial suscrita por el ciudadano Vivas Anderson, Cedula de identidad N° 19.664.117, donde le informa que “…si poseo abogado para que defienda mis intereses en la causa disciplinaria que se me sigue…” (Resaltados cursivas y negritas nuestros)
7.- Al folio 59 del expediente disciplinario, Poder Especial, otorgado por el ciudadano Vivas Anderson, Cedula de identidad N° 19.664.117, a la profesional del derecho Aleida Esther Acevedo Quintero, inscrita en el IPSA bajo el N° 97860.
8.- Del folio 71 al 76 del expediente disciplinario Auto de formulación de Cargos, contra el funcionario Oficial CPNB Vivas Oviedo Anderson Johan Cedula de identidad N° 19.664.117.
9.- Del folio 87 al 91 del expediente disciplinario, consignación de Escrito de Descargo del funcionario Oficial CPNB Vivas Oviedo Anderson Johan Cedula de identidad N° 19.664.117.
10.- Al folio 95 del expediente disciplinario, auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas relacionado con el expediente disciplinario D-TA-000-053-14.
De las anteriores actuaciones administrativas efectuadas, se desprende el inicio de una averiguación administrativa llevada a cabo en contra del ciudadano Vivas Anderson, Cedula de identidad N° 19.664.117, y otros.
En tal sentido, los motivos que dieron origen a la investigación del recurrente por parte la institución policial fueron las establecidas en el numeral 2° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Igualmente, se constata que el ciudadano Vivas Oviedo Anderson Johan, Cedula de identidad N° 19.664.117 fue notificado sobre las actuaciones administrativas que se formaban en su contra para que compareciera a exponer lo que a bien tuviere, así mismo, se le consideró parte del procedimiento llevado a cabo y se le notificó formalmente del mismo en su contra, de las actas de información de derechos y de entrevista informativa, entre otros.
En ese orden de ideas, al ciudadano Vivas Oviedo Anderson Johan se le indicó que podría hacerse acompañar por un abogado de su confianza.
Igualmente, se desprende que dicho ciudadano manifestó su voluntad de asistir con la presencia de un abogado. Y a tal fin designo como su apoderada a la abogada Aleida Esther Acevedo Quintero, inscrita en el IPSA bajo el N° 97860.
Seguidamente pasa quien decide a pronunciarse acerca del alegato esgrimido por la parte hoy querellante relativo a la presunta violación del derecho a la defensa que le asiste en el trámite del procedimiento disciplinario que le fue sustanciado, toda vez que según sus dichos prestó su declaración sin estar asistido de abogado, circunstancia esa que constituye una violación al procedimiento legalmente establecido.
En este orden de ideas, en el caso de marras el hoy querellante fue notificado en calidad de investigado, así mismo se procedió a recibirle la correspondiente entrevista al ciudadano antes identificado, quien fue impuesto de los hechos que se averiguan, manifestando su deseo de aportarla… Boleta de notificación identificada con el alfanumérico CPNB-OCAP-1666-14 de fecha 08 de enero de 2014 (sic) dirigida al Oficial CPNB Vivas Oviedo Anderson Johan Cedula de identidad N° 19.664.117, … “Por tal motivo le exhorto a nombrar abogado de confianza o solicitar a este Despacho le trámite la designación de un Abogado Defensor de Oficio, para que ejerza su derecho a la defensa y asistencia jurídica de conformidad con el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…comunicación de fecha 08 de enero de 2015, dirigida al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial suscrita por el ciudadano Vivas Anderson, Cedula de identidad N° 19.664.117, donde le informa que “…si poseo abogado para que defienda mis intereses en la causa disciplinaria que se me sigue…” …Poder Especial, otorgado por el ciudadano Vivas Anderson, Cedula de identidad N° 19.664.117, a la profesional del derecho Aleida Esther Acevedo Quintero, inscrita en el IPSA bajo el N° 97860; documentales esas que adminiculadas con los Derechos y Garantías establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejan ver que el hoy querellante estuvo impuesto de los derechos que le asistían en el iter del procedimiento administrativo, siendo éste mismo el que indicó su preferencia de obrar asistido de un profesional del derecho de su confianza, circunstancia esa que ciertamente denota la asistencia de un abogado de confianza en todo estado y grado del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, toda vez que ni de las actas que componen el expediente administrativo, ni de las probanzas traídas a sede judicial se desprende que en todo momento estuvo asistido de un abogado de confianza.
Una vez verificado lo anterior, quien decide observa que la parte hoy querellante no desconoció los hechos imputados en su contra relativos a la materialización de la conducta irregular en sus funciones como Oficial CPNB, vale decir, la situación ocurrida en fecha 23 de febrero de 2014.
Así las cosas, la anterior afirmación la puede verificar quien decide en diferentes actuaciones que cursan en el expediente administrativo presentado en esta causa.
En atención a las anteriores consideraciones y de las probanzas traídas del procedimiento administrativo, se desprende indudablemente que en todo momento se le respeto la garantía constitucional del debido proceso y a la defensa en las actuaciones administrativas en la cual se encontraba involucrado el hoy querellante, por lo que debe declarar sin lugar el vicio denunciado. Así se decide
ii.- Del falso supuesto de hecho
Al respecto, quien decide observa que el hoy querellante expuso textualmente en el escrito libelar los siguientes alegatos con relación a esta denuncia, de la siguiente manera: “…destaca la incoherencia del fundamento de la denuncia, toda vez que de haber sido cierto a solicitud del dinero, cualquier funcionario policial puede avocarse a la ENTREGA CONTROLADA con conocimiento del ministerio publico y así lograr la aprehensión de los responsables.”Que: “…el funcionario sustanciador no logró acreditar tal solicitud de dinero, menos aun la entrega del mismo.”Que: “…mal podría la administración subsumir una CONDUCTA DESPLEGADA, por mi asistido en la falta de probidad, cuando ni siquiera logró reunir elementos serios, fundados y suficientes. Sin embargo declaró procedente la destitución de cargo de [su] asistido.”
Pasa de seguidas a analizar el vicio de “falso supuesto” que afecta la validez de los actos administrativos, este se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el referido órgano aprecia o dice apreciar.
Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos -falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico -falso supuesto de derecho-, no denunciado en el presente caso.
Seguidamente, este Juzgador entrar a analizar las pruebas que rielan en el expediente administrativo sancionatorio, y determinar si efectivamente, el ente recurrido Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana incurrió en el vicio de falso supuesto, al basarse en hechos falsos, tal como lo denuncia el hoy querellante.
A tal fin debe quien decide remitirse nuevamente al estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente disciplinario, a los fines de constatar su materialización, toda vez que alega el hoy querellante que: “…el funcionario sustanciador no logró acreditar tal solicitud de dinero, menos aun la entrega del mismo.”Que: “…mal podría la administración subsumir una CONDUCTA DESPLEGADA, por mi asistido en la falta de probidad, cuando ni siquiera logró reunir elementos serios, fundados y suficientes. Sin embargo declaró procedente la destitución de cargo de [su] asistido
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente disciplinario se desprende que el hoy querellante efectivamente actuó en un procedimiento en fecha 23 de febrero de 2014, y mediante AUTO DE INICIO DE INTERVENCIÓN TEMPRANA, se dio inicio al correspondiente procedimiento quedando signado con el numero A-TA-000-26-14 que riela en los folios 05y 06 del expediente disciplinario de fecha 26 de enero de 2014, donde presuntamente denunciaban al funcionario policial hoy querellante de estar incurso en el delito de Concusión, tal como se evidencia en el acta de denuncia que riela en los folios 01y 02 del expediente disciplinario, lo que dio originen al procedimiento administrativo instaurado al hoy querellante, que trajo como consecuencia su Destitución.
Conforme a lo anterior, es claro que el fin del legislador patrio mantener en los órganos vinculados a la seguridad ciudadana personal óptimo y adecuado para garantizar la prestación eficaz del servicio; y que en virtud de la importancia que comporta el resguardo de la seguridad ciudadana, no puede dar cabida a funcionarios cuyas actuaciones atenten o comprometan los lineamientos básicos de las instituciones encargadas de dicha materia, a los fines de preservar la ética, la moral y el honor de los funcionarios que las representan.
Por todo lo antes expuesto concluye este administrador de justicia, que efectivamente la actuación de Vivas Oviedo Anderson Johan, Cedula de identidad N° 19.664.117, generó una serie de acontecimientos que comprometieron la transparencia, y la eficacia de la función policial, toda vez que efectivamente desarrolló actos que no califican dentro del comportamiento propio que debe observar un funcionario policial, a los fines del correcto cumplimiento de la labor encomendada, sino por el contrario con su actuación perturbó la ejecución de la correcta actuación de la Institución a la cual pertenecía, por lo que al dictar el acto administrativo de destitución N° 381-15 no incurrió en falso supuesto de hecho al sustentarse sobre la base de la actuación irregular del funcionario conducta que evidentemente resulta contraria a los principios y valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de la Corte PCA Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros Del Valle Serrano Clavijo).
En relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.
En referencia a la disciplina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que
“(…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución” (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Nº 536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Eddy Alberto Galbán Ortega).
Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56, citando fallo emanado de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de julio de 2001, señaló que
“los miembros de los cuerpos de policías se encuentran (…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones (…), que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional…”.
Así, volviendo al caso de autos, las causas de destitución del ciudadano Vivas Oviedo Anderson Johan, antes identificado, están expuestas con claridad y, están en directa relación con la manifestación efectuada por el ente querellado Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en casos relacionados con el servicio se pudo evidenciar que el funcionario investigado no actuó con ética, imparcialidad, legalidad ni transparencia en sus deberes como funcionario del cuerpo policial, arribándose a la conclusión que la conducta del funcionario antes citado encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública.
Por lo tanto, infringió los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, asumiendo una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, , en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de la Corte SCA Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Vid sentencia de la Corte SCA Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM).
En consecuencia, quien decide al evidenciar las faltas cometidas por el hoy querellante y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que la mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no tuvo responsabilidad alguna en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente existieron faltas contrarias en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución, en el articulo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal y como fue demostrado ut supra., por lo que debe declarar sin lugar el vicio denunciado. Así se decide.
iii F- Consideraciones finales:
Para concluir, en virtud de que el juez contencioso administrativo venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso, se observa que el recurrente plantea de manera subsidiaria el pago de prestaciones sociales en caso de ser rechazada su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado por vía principal.
Al respecto, observa este juzgador que al haber rechazado la pretensión de nulidad del acto administrativo, la relación de empleo público entre el hoy querellante Johan Anderson Vivas Oviedo y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no es un hecho controvertido. Por lo tanto, el Tribunal reconoce que para ese Cuerpo Policial ha nacido la obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a su reclamación por concepto de prestaciones sociales, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el derecho que tiene el querellante a recibir dicho pago, más aún si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto. Así se declara.-
Ahora bien, si bien puede verse que el querellante no demandó una cantidad plenamente determinada, este solicita el reconocimiento de un derecho, el cual se observa que es procedente en sede judicial, toda vez que la relación de trabajo culminó y no consta en autos el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Administración, no escapa a la vista de este sentenciador que las cantidades y montos exactos de dicho pago necesariamente deben ser determinados por un experto, más aun cuando el propio querellante también solicita la elaboración de una experticia a fin de determinar tales montos.-
Por tal motivo, en ejercicio de las potestades constitucionalmente atribuidas en el artículo 259 del Texto Fundamental, no puede dejarse de reconocer dicho derecho por esa omisión señalada, y más aún ante su evidente procedencia, si se observa el asunto con los parámetros contemplados en los artículos 26 y 257 constitucionales.-
Así pues, el artículo 1.354 del Código Civil señala:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contempla:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
De modo que en el presente caso el querellante exige la ejecución de una obligación de hacer con fundamento en el Derecho del Trabajo, consistente en el pago del monto, que arroje el cálculo, por concepto de prestaciones sociales por el tiempo laborado en el Órgano querellado.-
La existencia de la obligación está probada en autos, puesto que ambas partes coinciden en que sí se hubo relación de empleo público entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela, que esta se inició el día 01 de octubre de 2012, y culminó con la notificación del acto definitivo de remoción el día 23 de noviembre de 2015. No obstante, la Administración no probó durante el proceso haberse liberado de dicha obligación, es decir no trajo elementos que convenzan al Tribunal de haber emitido el pago.
Por cuanto, no consta en el expediente que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana haya hasta ahora cumplido su obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, se le ordena al órgano querellado pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese Cuerpo Policial, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con referencia a lo anterior, no escapa a la vista del Juzgado que cursa en la presente causa Expediente Disciplinario constante de 162 folios, suscrita por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuyo valor probatorio es pleno. Así se decide.
Se exhorta a la Administración a realizar el pago correspondiente al monto de sus prestaciones sociales que genero el querellante durante su prestación de servicio en ese cuerpo policial, y a los efectos de establecer con exactitud dichos conceptos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Todo
En consecuencia, y en atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, debe declarar SIN LUGAR la nulidad del acto administrativo de Destitución N° 381-15 de fecha 03 de octubre de 2015 y debidamente notificado el 23 de noviembre de 2015, emanado del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y debidamente notificado en fecha 23 de noviembre de 2.015, mediante oficio identificado con el alfanumérico CPNB- DN-N° 5433-15 interpuesto por el ciudadano ANDERSON JOHAN VIVAS OVIEDO, titular de la cédula de identidad número V- 19.664.117, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.469, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDERSON JOHAN VIVAS OVIEDO, titular de la cédula de identidad número V- 19.664.117 contra el acto administrativo de Destitución N° 381-15 de fecha 03 de octubre de 2015 y debidamente notificado el 23 de noviembre de 2015, emanado del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y debidamente notificado en fecha 23 de noviembre de 2.015, mediante oficio identificado con el alfanumérico CPNB- DN-N° 5433-15, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Sin LUGAR la nulidad del acto administrativo de Destitución N° 381-15 de fecha 03 de octubre de 2015 interpuesto por el ciudadano ANDERSON JOHAN VIVAS OVIEDO, titular de la cédula de identidad número V- 19.664.117, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-
SEGUNDO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-
TERCERO: Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la parte motiva de la decisión.-
CUARTO: Se EXHORTA al Órgano querellado pagar al querellante el monto correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, conforme a la motiva de esta decisión.-
QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº. 07661
E.L.M.P./G.JRP/W.bech.-
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