REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07733
Acción de amparo constitucional.

I
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE ACCIONANTE: EGLA OLIVA GIL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-11.664.461.-

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado Julián Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.174.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COORDINADORA DE ESTUDIOS JURÍDICOS DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA, en virtud del Programa de Formación Avanzada Especialización Gestión Judicial.-

MOTIVO: acción de amparo constitucional; en virtud de la denuncia de presunta violación de las garantías y derechos fundamentales contenidos en los artículos 3; 7; 49; 102; 103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril del 2016, EGLA OLIVA GIL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-11.664.461, asistida por el abogado Julián Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.174, interpuso acción de amparo constitucional, contra la COORDINADORA DE ESTUDIOS JURIDICOS DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIAN DE VENEZUELA y la ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA; por la presunta violación de las garantías y derechos contenidos en los artículos 3; 7; 49; 102; 103 y 104 del Texto Fundamental.-

En fecha 18 de octubre de 2016, la Sala Constitucional dictó sentencia número 830, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y declinó su conocimiento en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Ver folios 13 al 19 del expediente judicial).-

En fecha 04 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Distribuidor dio acuse de recibo del oficio número 16-0770 de fecha 2 de noviembre de 2016, suscrito por la Magistrada Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del expediente número AA50-T-2016-000404, contentivo de la acción de amparo interpuesta por Egla Oliva Gil Cedeño.-

En fecha 10 de noviembre de 2016, se realizó el correspondiente sorteo de distribución, en el cual se le asignó a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa. En la misma fecha, fue recibido el expediente. (Ver folio 22 del expediente judicial).-

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Determinado lo anterior, pasa de seguidas a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

A- Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

El abogado Julián Gil, plenamente identificado en autos y asistiendo judicialmente a la parte presuntamente agraviada, fundamentó la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

“(...)
Yo EGLA OLIVA GIL CEDEÑO abogada de la República Bolivariana de Venezuela, Me (sic) dirijo a usted muy respetuosamente a fin de hacer de su conocimiento lo siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, soy egresada de esta universidad con el título de abogada y el padrino de la promoción fue el presidente Hugo Chávez Frías quien nos dio la oportunidad de un posgrado en la escuela (sic) de la Magistratura el (sic) cual aprobé todas las asignaturas y comencé mi informe de proyecto tutoriada por el juez RONALD CASTRO y ejecute (sic) un trabajo de campo en un consejo comunal para la parte social. No recibí accesoramiento (sic) institucional efectivo en la ejecución de mi informe de proyecto por parte de la universidad (sic) solo recibí llamada para la entrega cumpliendo con todos los requisitos para la entrega (sic). Ahora bien con fecha -08 04 2016 (sic) recibí el formato de observaciones informe especial de grado el cual está viciado de irregularidades ya que tiene fecha de 22 de febrero de 2016 en la parte final dice una serie de observaciones “se recomienda fijar reunión personalizada con la estudiante a los fines que de manera personal se le explique cada una de las observaciones realizadas para su comprensión e incorporación a su trabajo de investigación PARA SU RESPECTIVA DEFENSA Y APROBACION” esta parte no se está cumpliendo ya que el profesor Ángel Laya en ningún momento me explico (sic) personalmente solo dio una breve información a nivel general, al entregarme el formato de observaciones informe especial de grado manifestó que yo no tenía derecho a socializar el proyecto porque no aprobé no entiendo no aprobé que si yo en ningún momento he defendido el informe de proyecto ni me han llamado para su corrección de debilidades. Ya que esto fue introducido el 15-01-2016 (sic) fui personalmente y llame a la profesora Ana Castillo coordinadora de estudios jurídico manifestaban que todavía no habían corregido. Demorándose mucho tiempo.
(…)
Se violan los artículos antes mencionados el artículo 49 N° 1 que es el debido proceso, articulo (sic) 26 tutela judicial efectiva artículos 3, (sic) 7, (sic) 102, (sic) 103 (sic) 104 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, al manifestarme que no tengo derecho a nada cercenándome y vulnerando mi derecho a la EDUCACIÓN al debido proceso a la tutela judicial efectivas se me está violando el derecho que tengo a presentar el informe de proyecto ya que el Art (sic) 12 de la norma dice que tengo dos oportunidades para presentarla se viola el Art (sic) 94 del reglamento al decir el profesor ÁNGEL LAYA por órdenes de la coordinadora profesora ANA CASTILLO que no tengo más derecho a presentar el informe de proyecto Y no están cumpliendo con las observaciones del formato de observaciones especial de grado donde manifiestan que debo incorporarme al trabajo de investigación PARA SU RESPECTIVA DEFENSA Y APROBACIÓN. El formato de observaciones especial de grado se me hizo entrega con 46 días de retardo ya que tiene fecha del 22 de febrero del 2016 y se me hizo entrega el ocho de abril de 2016. Como yo están muchos compañeros en la misma situación. En aras de que se garantice EL DERECHO A LA EDUCACIÓN el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el reglamento y la norma antes invocada.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente citadas, solicitó lo siguiente:

(…)
En razón a todos los argumentos de hecho y derecho expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad, para que por la vía Amparo (sic) Constitucional (sic), conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 (sic) y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías constitucionales (sic), para la protección de intereses colectivos de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los derechos constitucionales EDUCATIVOS en sus artículos 49 Nº 1 artículos 3, (sic) 7, (sic) 102, (sic) 103, (sic) 104, decrete la nulidad de la acción tomada por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el departamento de estudios jurídicos y el departamento de estudios avanzados. Solicitamos en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente acción amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por parte de la referida Universidad.”

En los términos anteriormente expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.-

IV
DE LA COMPENTENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por EGLA OLIVA GIL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-11.664.461, asistida por el abogado Julián Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.174, esta Dependencia Judicial pasa a revisar su competencia para conocer la misma y al respecto observa:

Ha sido criterio reiterado por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.-

Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional señaló, mediante sentencia número 1.700, de fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente número 07-0787, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, lo siguiente:

(…)
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El citado criterio aborda la competencia residual, y establece que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable. Ello por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de

“disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.-

Así pues, el Alto Tribunal en Sala Constitucional estableció que el criterio de competencia residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos. La competencia residual no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-

El referido criterio fue profundizado por esa misma Sala del Máximo Tribunal en sentencia número 1.659 del 1º de diciembre de 2009, recaída en el expediente 09-1269, caso Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la siguiente manera:

(...) En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, se evidencia que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA; por la presunta violación de las garantías y derechos contenidos en los artículos 3; 7; 49; 102; 103 y 104 de la Carta Magna, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Por tal virtud este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acepta la competencia para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados. Así se declara.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Administrador de Justicia pasa a decidir el asunto, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

La quejosa de autos pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el documento denominado: “FORMATO DE OBSERVACIONES INFORME ESPECIAL DE GRADO”, de fecha 22 de febrero de 2006, notificado el día 8 de abril de 2016, cuyo texto es del siguiente tenor:

(…)
FORMATO DE: OBSERVACIONES INFORME ESPECIAL DE GRADO
FECHA: 22 de febrero de 2016

Autora: EGLA OLIVA GIL CEDEÑO
Nombre del Proyecto:
“Acceso a la justicia como garantía constitucional e instrumento de protección de los derechos; de los ciudadanos y ciudadanas”.
Línea de Investigación: Realidad socio-económica, igualdad y acceso a la justicia

Comunidad: Venezuela
Tutor del Proyecto: Ronald Igor Castro.

Observaciones de Fondo
El título planteado en el trabajo de investigación, no expresa en forma clara y precisa cual es la acción transformadora de la realidad estudiada que se pretende realizar. No establece o propone claramente un modelo o plan a ejecutar que garantice a los ciudadanos y ciudadanas el acceso a la justicia. No se encuentra delimitado espacial y temporalmente el objeto de la investigación es decir se debe precisar el espacio geográfico, comunidad o institución a través de la cual se aborda la investigación.
En relación a la introducción, se observa que no desarrolla en forma clara, la novedad y actualidad de la investigación, el objeto, propósitos y acción transformadora de la realidad que se pretende alcanzar.
El objetivo general es impreciso al no argumentarse claramente el propósito que se pretende alcanzar No se desarrollan los objetivos específicos en forma priorizada y coherente que permitan lograr el objetivo general. No se fundamentan adecuadamente los referentes teóricos, las carencias teóricas práctica, contradicciones reveladas, el referente metodológico y los métodos utilizados para realizar la investigación. No se aprecia que se haya hecho una relación sucinta del enfoque que se asume como investigadora, ya sea que se tenga una visión crítica o interpretativa, y que recorra transversalmente su punto de vista, ontológica, política, epistemológica y metodológicamente.
1. Concordancia teórica epistemológica:
No se fundamenta adecuadamente la postura epistemológica que se adopta, para alcanzar los objetivos planteados en la investigación. Se debe expresar claramente la postura epistemológica en coherencia con la postura filosófica, que permita una visión critica y transformadora de la realidad objeto de estudio. Es decir el investigador debe plantear claramente cual es su postura en cuento a la relación sujeto-objeto a investigar, ya sea esta asumida desde un enfoque idealista-empírico, idealista-racionalista, realista-racionalista, realista-empírico, etc.
2. Objetivos
De la revisión de la propuesta de investigación, se observa que los objetives no están redactados con precisión y exactitud, se emplea frases confusas o vagas, los enunciados empleados no denotan la utilización de verbos de acción siendo imprecisos.
El objetivo general, no plantea claramente que (sic) acción motiva al investigador y no establece para qué se investiga, es decir, hacia donde se dirige la investigación se plantea en el título al acceso a la justicia y luego se establece como propósito determinar la incidencia que tiene en el desempeño del profesional del derecho en forma genérica, en garantizar la tutela judicial efectiva.
Los objetivos específicos no están ordenados en forma coherente o secuencia lógica que de cuenta del diagnóstico teórico práctico de la discusión teórica, así como del aporte de la investigación y la valoración de resultados. No encuentran ordenadas según la prioridad en su consecución.
3. Metodología
El referente metodológico, hace hincapié en la investigación cualitativa, mencionándose solo que se empleó el método de investigación Acción (sic) Participativa (sic), siendo incoherente en razón que no se evidencia en el desarrollo de la investigación interacción con integrantes o participantes de alguna comunidad o institución y menos aún cuando se parte de una visión o corriente interpretativa de la realidad o ámbito de estudio. No se mencionan otros métodos y técnicas de investigación que necesariamente se han empleado tales como el método de Análisis-síntesis y deducción, método de Análisis documental, método de la Hermenéutica jurídica, etc.
4. Conclusiones
Al no estar adecuadamente priorizados y planteados los objetivos específicos, las conclusiones no siguen una consecuencia lógica de los resultados obtenidos que se han fundamentado y demostrado convenientemente en el cuerpo del Informe.
Revisión de forma.
El trabajo de investigación debe cumplir con las pautas establecidas en las normas para la presentación de informes finales de Proyecto, aprobadas por el Consejo a Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, vigente.
Referencias
En algunos pasajes del contenido desarrollado, se citan autores que no se encuentran referenciados en la bibliografía. Se debe mantener un tipo de norma específica para reseñar las referencias de las fuentes consultadas.
Observaciones: Se recomienda fijar reunión personalizada con la estudiante, a los fines que de manera personal se le explique cada una de las observaciones realizadas para facilitar su comprensión e incorporación a su trabajo de investigación todo en aras de concluir satisfactoriamente el trabajo de investigación para su respectiva defensa y aprobación.
Nombre del Profesor lector: Profesor Agregado Msc. Angel (sic) Esteban Laya Lara (…)

De tal manera que el acto impugnado contiene una serie de recomendaciones a la accionante para que, en su condición de estudiante del Programa de Formación Avanzada Especialización Gestión Judicial, impartido por la Universidad Bolivariana de Venezuela y la Escuela Nacional de la Magistratura, adopte las correcciones necesarias a los fines de la culminación satisfactoria de su trabajo especial para obtener el título de Especialista.-
Este Juzgado observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional explicó la diferencia que existe entre la inadmisibilidad de la acción propuesta y la improcedencia de la pretensión in limine lítis, en sentencia n° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, recaída en el Exp. N° 02-2163, caso: Antonio Uribarri, en los siguientes términos:

En este punto, la Sala encuentra preciso resolver una confusión –a veces generalizada- entre los términos inadmisibilidad e improcedencia.
La pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad: evaluar la improcedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva. Sin embargo, este último examen debe ser practicado con una gran rigurosidad, de forma que no se vea menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de aquél que delata un menoscabo a una situación jurídica constitucionalmente tutelada a su favor. (Subrayado de este Juzgado Superior)

De igual forma, en la sentencia n° 3.267, del 28 de octubre de 2005, recaída en el Exp. N° 05-1538, caso: Mimoun Chaabi, en la que profundizó lo anteriormente expuesto:

Entonces, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva (...)
De los extractos jurisprudenciales citados, se observa claramente la posibilidad que tiene el juez constitucional de declarar la improcedencia de la acción, cuando según su criterio, luego de revisado minuciosamente el caso, determine que si bien no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la improcedencia de la pretensión en el umbral del proceso cuando tenga el total convencimiento, basándose en las actas que conforman, el expediente de que la acción será declarada sin lugar en la sentencia definitiva.-

Lo anterior implica necesariamente una revisión adelantada sobre el fondo de la controversia. Esta se justifica en que la garantía constitucional que tienen a su favor los justiciables, y que comporta una obligación constitucional para el administrador de justicia, exige concretar el principio de celeridad procesal, según el cual la justicia debe ser administrada sin dilaciones indebidas, y el Órgano Jurisdiccional no debe desviar su atención con la tramitación de procesos que son manifiestamente innecesarios.-

En el presente caso, la parte accionante solicita la protección constitucional a los fines del restablecimiento de una presunta situación jurídica infringida, concretamente la violación del derecho a la educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, al debido procedimiento administrativo, a la defensa, materializada en la presunta amenaza de las personas presuntamente agraviantes de no permitirles la presentación de su trabajo especial para optar al título de especialista, y recogida en el acto administrativo del 22 de febrero de 2016.-

Luego del análisis de la situación, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, y en primer grado de jurisdicción, luego del análisis y lectura del acto del 22 de febrero de 2016, notificado el 8 de abril de 2016, la demanda no prosperará en el fondo por las siguientes razones de hecho y de derecho, que expone a continuación:

El derecho a la educación ha sido tratado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la decisión número 2.457, del 1º de septiembre de 2003, recaída en el expediente número 02-1350, caso: Heidy Buscemy, de la siguiente forma:

(…) [E]l derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos (sic) respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”
Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
(...)
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad . Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.

Del texto citado, se desprende el carácter de derecho humano de la educación, la amplia protección de la que goza no solo en el Texto Fundamental sino además en tratados internacionales sobre derechos humanos.-

En virtud de ello, el Estado no solo debe realizar esfuerzos para asegurar que la educación sea gratuita, debe también velar para que el conocimiento científico, humanístico, tecnológico y artístico al servicio de la sociedad. La única forma de lograr tal propósito es asegurándose que la educación sea integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades.-

Todos estos postulados constitucionales se encuentran desarrollados en el bloque de legalidad que aplica a la educación en Venezuela, partiendo por la Ley Orgánica de Educación, y las demás leyes ordinarias que rigen la educación, en el caso concreto la Ley de Universidades, y los demás actos normativos aplicables.-
El proceso enseñanza-aprendizaje implica una interacción entre el docente y el alumno. La evaluación no solo constituye un mecanismo concebido para aprobar, o reprobar, el desempeño del alumno; puesto que a la luz de la pedagogía contemporánea debe ser también aprovechada como una oportunidad para seguir profundizando el proceso formativo.-

En ese mismo orden de ideas, si la evaluación tiene también un rol formativo, este se encuentra mucho más presente en la recomendaciones que pueden, y deben, hacer los docentes y profesores a sus alumnos sobre las asignaciones que deben ser elaboradas por estos últimos. Tales recomendaciones atienden a la concreción definitiva de la causa final del proceso enseñanza-aprendizaje: la formación integral y de calidad del alumno.-

Por lo tanto, al abordar la dimensión jurídica de la evaluación educativa, y de las recomendaciones que a bien tengan realizar los profesores a sus alumnos, no pueden ser jamás entendidas como un obstáculo al ejercicio, goce y disfrute del derecho a la educación; sino por el contrario estas aparecen en la esfera jurídica del estudiante como una verdadera garantía, ya que permiten precisamente la efectividad del derecho a la educación.

No puede pasarse por alto que los profesores y docentes desempeñan una actividad en la cual se encuentran en superioridad jerárquica frente a sus alumnos, y que les ha sido confiada la administración de un servicio público de vital importancia. En ello se cimienta las numerosas regulaciones que tiene la actividad educativa. De tal manera que las recomendaciones que estos realicen a sus alumnos tienen un sentido pedagógico orientado a lograr la idoneidad de la enseñanza-aprendizaje, y otro jurídico tendiente a garantizar el efectivo disfrute del derecho a la educación de calidad.-

Por otra parte, sin apartarse de esta línea argumental, no puede pasarse por alto que los estudios de posgrado requieren la máxima diligencia del estudiante. Ya no se trata de la educación inicial, sino de la máxima preparación profesional en la que el estudiante que opte a cualquiera de los títulos de posgrado, a saber el de especialista, maestro (magister o máster), o doctor, debe estar dispuesto a ser orientado para la mejor elaboración de sus investigaciones y trabajos; dado que en estos niveles se espera de los alumnos, ya profesionales, la máxima excelencia.-

De lo expuesto en el párrafo anterior podría señalarse que ello constituye parte de la dimensión moral de la persona humana; lo cual, si bien es muy cierto, no excluye que ello forme parte del compromiso jurídico del estudiante de posgrado. Todos los posgrados en Venezuela buscan el mejoramiento profesional y el fomento de la excelencia investigativa. De modo que jurídicamente el alumno se compromete con la institución a desarrollar investigaciones de nivel, y en ello se justifica en que las notas mínimas aprobatorias sean en la mayoría de los casos a partir de “bueno”.-

De tal manera que, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior no encuentra violación alguna al derecho constitucional de la educación, ni verosimilitud de la denuncia de amenaza de ese derecho que pudiera cernirse sobre la accionante. Por el contrario, en el propio acto se observa la voluntad de la Administración de orientar al alumno para la mejora de su trabajo especial de grado.-

El acto contiene una explicación amplia y suficiente sobre los motivos del rechazo del proyecto, en el entendido que se le hace saber que no cumple con los requisitos exigidos por la Universidad. Pero no solo se trata de un rechazo, sino que contiene las especificaciones y orientaciones de cómo debe ser mejorado el proyecto, y además se le indica la forma en que debe ser abordado, los enfoques filosóficos que debe contener, las reglas metodológicas que debe acatar, la forma en cómo tiene que expresar los objetivos.-

Por otra parte, si bien es cierto que el acto administrativo impugnado se está conociendo mediante la vía extraordinaria de amparo, y el juez constitucional está en obligación de ordenar el restablecimiento de cualquier situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella; no es menos cierto que ante el examen de una decisión administrativa, al juez no le está permitido juzgar los motivos que haga valer la Administración para tomar su decisión.-

Esto quiere decir que las razones por las cuales la Universidad rechaza un proyecto de un trabajo especial para optar a un título de especialista, o a cualquier otro título, o bien una tesis doctoral, no pueden ser cuestionados por el Poder Judicial puesto que ello no forma parte de la función jurisdiccional, y la competencia para calificar el rendimiento de acuerdo a criterios académicos, científicos y técnicos solo le compete a las instituciones educativas, más estrictamente en el control y fiscalización de los estudios de posgrado.-

Además, el acto concluye fijando una oportunidad para que de manera personal se le explique las observaciones para facilitar su comprensión e incorporación a su trabajo de investigación todo en aras de concluir satisfactoriamente el trabajo de investigación para su respectiva defensa y aprobación”. De donde no puede evidenciarse que haya una intención de cercenar el derecho invocado, todo lo contrario se denota una actitud de colaboración, y de garantizar ese derecho, se desprende del texto la máxima colaboración para que la estudiante culmine satisfactoriamente su trabajo.-
De tal manera que este Tribunal no observa en el caso de marras lesión al derecho constitucional invocado. Por el contrario, el acto impugnado garantiza la efectividad del derecho a la educación, toda vez que no prohíbe la presentación posterior del trabajo, sino que le ofrece la oportunidad de corrección del mismo para su defensa y aprobación.-

Ahora bien, también conviene destacar que un posible aplazamiento del trabajo, por no cumplir con los requisitos mínimos, en aplicación del reglamento previamente aprobado por la Universidad, no puede ser considerado como un acto violatorio del derecho a la educación; siempre que al estudiante se le haya dado la debida revisión de su trabajo, la explicación del porqué del aplazamiento, y la indicación de los conceptos mínimos con los que ha debido contar el trabajo para aprobar.-

En virtud de tales consideraciones, el Tribunal entiende que una demanda por el presente caso no prosperará. De tal manera que este administrador de justicia estima que, lejos de ser una materialización del acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, tramitar un proceso por la pretensión traída a los autos constituiría entablar una tramitación inútil, que luego de su conocimiento en primer grado de jurisdicción, irá a conocimiento de la alzada con todo el tiempo que ello implica, y que finalmente terminará en el rechazo de la pretensión, dada la ausencia manifiestamente evidente de violación constitucional alguna, todo eso implicaría un gasto de tiempo tanto para la quejosa, para la Administración, y para el Tribunal, que no rendiría ningún fruto.-

En ese sentido, estima este Tribunal que en algunos casos como en el de marras, el Tribunal brinda una verdadera tutela judicial efectiva rechazando la acción, y exhortándole al accionante a cumplir con los proveimientos de la Administración, cuando es evidente que ello redunda en su beneficio, que tramitar un proceso que no rendirá frutos.-

Por último, el Tribunal exhorta a Egla Oliva Gil Cedeño que acoja las recomendaciones elaboradas por la autoridad universitaria a la que se le encomendó la revisión de su proyecto, aprovechando el tiempo que podría invertir en el entablamiento de un proceso judicial, en mejorar el contenido de su investigación. Así se exhorta.-

Por las razones precedentemente expuestas, la acción de amparo constitucional incoada por Egla Oliva Gil Cedeño, titular de la cédula de identidad número V-11.664.461, asistida por el abogado Julián Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.174 contra la Universidad Bolivariana de Venezuela y la Escuela Nacional de la Magistratura debe ser declarada improcedente in limine lítis. Es todo y así se decide.-
VI
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, interpuesta por EGLA OLIVA GIL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-11.664.461, asistida por el abogado Julián Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.174, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA.

En consecuencia pasa este Tribunal a precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, interpuesta por EGLA OLIVA GIL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-11.664.461, asistida por el abogado Julián Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.174, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SEGUNDO: Se EXHORTA a la demandante a acatar las recomendaciones que se le indican en el acto administrativo impugnado para la presentación de su trabajo especial, conforme a las consideraciones expuestas en la motiva del fallo.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.






EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




Expediente Nº 07733.-
E.L.M.P./G.J.R.P./J.ahc/G.sm.-