REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 02922.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Lourdes F. Gámez Ottamendy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.184, actuando en su carácter de apoderada judicial JUANA VICTORIA ESPINOZA DE PACHECO, titular de la cédula de identidad número V- 5.230.050, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior distribuidor en fecha 6 de abril de 2001, y recibido en este Tribunal en la misma fecha, interpuso querella funcionarial, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo de fecha 4 de octubre de 2000, suscrito en conjunto por el Alcalde y el Director de la Policía Municipal del MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA.-

En fecha 10 de abril de 2001, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente para conocer la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, la admitió, ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, del Alcalde del referido Municipio, así como de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, y en relación a la acción de amparo cautelar se ordenó la apertura del cuaderno separado para su tramitación. A tal efecto se libró oficios números 01-0400; 01-0401 y 01-0402. (Ver folios 8 al 13 del expediente judicial).-

En fecha 30 de abril de 2001, el Alguacil consignó los oficios números 01-0400 y 01-0401, de fecha 10 de abril de 2001, dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y al Alcalde del referido Municipio, respectivamente. (Ver folios 14 y 15 del expediente judicial).-
En fecha 3 de mayo de 2001, el Alguacil consignó oficio número 01-0402, de fecha 10 de abril de 2001, dirigido a la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público. (Ver folio 16 del expediente judicial).-

En fecha 21 de mayo de 2001, se abrió a pruebas la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa. (Ver folio 17 del expediente judicial).-

En fecha 31 de mayo de 2001, fue agregado el escrito de promoción de pruebas presentado por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda. (Ver folio 18 del expediente judicial).-

En fecha 12 de junio de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas. (Ver folio 26 del expediente judicial).-

En fecha 11 de julio de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. (Ver folio 27 del expediente judicial).-

En fecha 18 de julio de 2001, se declaró desierto el acto de informes, vista la incomparecencia de las partes. (Ver folio 28 del expediente judicial).-

En fecha 20 de julio de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 60 días continuos para dictar la sentencia definitiva. (Ver folio 29 del expediente judicial).-

En fechas 3 de mayo y 4 de junio de 2002, el apoderado judicial de la querellante solicitó, mediante diligencias, al Tribunal que se sirviera a dictar la sentencia de mérito en la causa. (Ver folios 35 y 36 del expediente judicial).-

En fecha 07 de noviembre de 2016, Emerson Luis Moro Pérez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez de este Juzgado Superior. Quien decide la presente causa. (Ver folio 37 del expediente judicial).-

En fecha 15 de noviembre de 2016, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el recurso contencioso funcionarial interpuesto por JUANA VICTORIA ESPINOZA DE PACHECO, titular de la cédula de identidad número V- 5.230.050, (Ver folio 38 del expediente judicial).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, conforme al artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a lo ordenado mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a precisar en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

A- Consideraciones preliminares:

En primer lugar, el Tribunal estima pertinente precisar que la apoderada judicial de JUANA VICTORIA ESPINOZA DE PACHECO solicitó en el petitorio lo siguiente:

Ciudadano (a) Magistrado (sic) Constitucional (sic), por estas razones, a todas luces, con pruebas, alegatos y con los fundamentos ya esgrimidos anteriormente, es por lo que solicito respetuosamente a su investidura, una vez estudiado y analizado el presente escrito se me otorgue el Recurso (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), conjuntamente con el Recurso (sic) Contencioso-Administrativo (sic) de Anulación (sic) contra el acto de fecha cuatro de octubre emanado de la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, notificado a mi representada ciudadana JUANA VICTORIA ESPINOZA DE PACHECO, portadora de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nros. V-5.230.050, el día 7 de octubre de 2.000 (sic) marcado con la letra “B”, y por existir legalmente la situación infringida y lesionadora totalmente en contra de mi mencionada mandante es por lo que solicito igualmente la restitución al cargo que tiene y venía desempeñando, como Policía Municipal de la mencionada Alcaldía con todas sus prerrogativas, beneficios y facultades, sin perjuicio de ninguna naturaleza. A tal fin pido una vez admitido y materializado el Recurso de Amparo Restitutorio, conjuntamente con la anulación del Acto (sic) Administrativo (sic), dictado por el Alcalde y el Director de la Policía Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, notifique al Sindico (sic) Procurador Municipal del señalado Municipio, de conformidad con lo pautado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a través del Juzgado del Municipio Andrés bello (sic) del Estado Miranda. (…)

De donde se colige que la querella funcionarial está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 4 de octubre de 2000, suscrito en conjunto por el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda y el Director de la Policía Municipal de dicha entidad. Cursa en el folio cinco del expediente judicial, copia del referido acto cuyo texto es el siguiente:
Me dirijo a usted, en le oportunidad de hacer de su conocimiento que por instrucciones del Ciudadano (sic) Alcalde (sic) Prof. (sic) Emilio José Peña Castro, llevado a cuenta al Director de la Policía Municipal Andrés Bello de San José de Barlovento, ha sido destituido del cargo de Agente de este Instituto, de acuerdo a los siguientes hechos: Cumplo con participarte que en verificación efectuada a sus datos personales, fue detectado por el Sistema Informativo del C.T.P.J., que presente una solicitud por el Juzgado 5to Penal de Guatire, según oficio Nº 378, de fecha 25-01-89, con boleta de encarcelación Nº 16, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, lo cual viola el Reglamento y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal y la Ley de Policía del Estado Miranda. De le misma manera le participo que de conformidad con lo pautado en los Artículos (sic) 81 y 85 del referido Reglamento Interno de la Policía Municipal del Municipio Andrés Bello, usted puede Interponer Recurso (sic) de Reconsideración (sic), por escrito y dentro de las setenta y dos (72) horas, siguientes a que se haya dado por notificado, por ante el Ciudadano (sic) Director de la P.M.A.B., de la misma forma usted podrá Interponer Recurso (sic) Jerárquico (sic) por ante el Ciudadano Alcalde del Municipio dentro de las setenta y dos (72) horas, siguientes a la notificación de la decisión y asimismo conforme a la ley (sic) de Carrera Administrativa, usted tendrá seis (6) meses para recurrir contra este acto por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic). (…)

Del texto citado, se desprende que la decisión impugnada se trata de un acto administrativo de efectos particulares, suscrito en conjunto por el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda y el Director de la Policía Municipal, de carácter definitivo, y de contenido funcionarial disciplinario y sancionatorio, mediante el cual resolvieron destituir a la querellante, por violar el Reglamento y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal y la Ley de Policía del Estado Miranda, al presuntamente haber estado solicitada por un tribunal penal.-

La querellante fundamenta su pretensión de nulidad del acto en que el mismo se produjo sin la sustanciación del procedimiento administrativo, y señala que no le fue dada respuesta a los recursos administrativos interpuestos. Denuncia la violación de los derechos contenidos en los artículos 49; 51; 60; 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2; 3; 7, 19 ordinal 4º; y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa, entonces vigente, así como 109; 110; 111; 112; 113; 114 y 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.-

Afirma que la Administración no valoró los hechos tal como ocurrieron, por cuanto señala que la querellante nunca estuvo detenida.-

B- Análisis de la situación:

Determinado lo anteriormente expuesto, resulta necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 01270 de fecha 18 de julio de 2007, recaída en el expediente número 2001-0044, caso: Azuaje & Asociados, S.C, señaló lo siguiente:

(…)la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)

La misma Sala del Máximo Tribunal en sentencia número 02397, del 30 de octubre de 2001, recaída en el expediente número 10179, caso: Inversiones Cauber, C.A., señaló lo siguiente:

[O]bserva la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según sentencia número 2009-1723, recaída en el expediente número AP42-R-2007-000708, caso: Gertrudis Morella Mijares

De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.

Según los criterios jurisprudenciales trascritos, el decaimiento del objeto de la causa procede luego de la verificación en el expediente la concurrencia de los siguientes requisitos:

I- Satisfacción de la pretensión administrativa del demandante en forma total o parcial por el Ente u Órgano de donde emanó el acto impugnado; y,
II- constancia en autos de haberse satisfecho la pretensión, o bien de la anulación del acto impugnado.

Así pues, pasa el Tribunal a revisar si se cumplen los extremos antes indicados en el presente caso, para lo cual observa:

En primer lugar, conviene rememorar que el contenido de la pretensión, objeto del proceso, es la reincorporación de la querellante a la Policía del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda. Vale decir, el primero de los requisitos, a los que se refiere la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, será satisfecho si hubo reincorporación.-

Así pues, en fecha 18 de abril de 2001, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional cautelar, suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, y ordenó la reincorporación de la querellante a su cargo, según se desprende del contenido de los folios dos al ocho del cuaderno separado del expediente. El fundamento de dicha decisión fue la presunción grave prima facie de violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.-

Seguidamente, la Síndico Procurador Municipal del Municipio querellado consignó en original acta de reincorporación provisional de fecha 22 de mayo de 2001, que corre inserta en los folios 21 y 22 del expediente judicial, cuyo texto es el siguiente:

En el día de hoy Veintidós (sic) de Mayo (sic) del año dos mil uno a las 10:00 a.m. se reunieron en la sede de la Dirección de Personal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda los Ciudadanos: EDGAR GUANIRE, Director de Personal, WOLFGANG J. GALEANO NAVARRO, Director de la Policía Municipal, y el Síndico Procurador Municipal GEORGINA RODRIGUEZ DE LOZANO, y la Ciudadana: (sic) JUANA VICTORIA ESPINOZA DE PACHECO, titular la Cédula (sic) e (sic) identidad Nº 5.230.050, con la finalidad de tratar sobre la reincorporación provisional de la citada Ciudadana (sic) al cargo que desempeñaba en esta Alcaldía como Agente adscrita a la Dirección de la Policía Municipal , (sic) dando así cumplimiento a lo pautado en el fallo de fecha 08-05-2001 (sic) dictado por el Juzgado Superior en lo contencioso (sic) Administrativo donde se dictó con lugar la Solicitud (sic) de Amparo (sic) Cautelar (sic) a favor de la solicitante antes identificada. Dicha reincorporación provisional se inicia en fecha 15-05-2001 (sic), con el convenimiento y aceptación de la Ciudadana (sic) JUANA VICTORIA ESPINOZA DE PACHECO, quedando conforme sobre este aspecto. Igualmente se señala que a la citada ciudadana se le cancelaron las prestaciones sociales en la forma siguiente: El día 20-12-2.000, el 50% por la cantidad de un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con 82 céntimos (Bs. 1.453 969,82), a favor del Banco de Venezuela con cheque Nro 13797052. El día 29-12-2.000 el 25% por la cantidad de Setecientos Veintiséis Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 91 Céntimos (Bs. 726.984,91), con cheque Nro 32797147 a favor del Banco de Venezuela, quedando conforme con ambos pagos, y quedando pendiente por liquidar el 25% por la cantidad de Setecientos Veintiséis Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 91 céntimos (Bs.726.984T91)7 el cual será cancelado en ésta semana Con esta reincorporación la citada ciudadana conviene en retirar todo proceso que esté en curso por ante el Tribunal Superior en lo contencioso Administrativo e igualmente consignar copia de la Sentencia (sic) del Juicio (sic) seguido en el año 1989, en el Tribunal 5to Penal de Guatire, donde se declaró la averiguación terminada a favor de la Ciudadana: JUANA VICTORIA ESPINOZA DE PACHECO.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)

El Tribunal le da pleno valor probatorio a la referida documental, toda vez que la misma se trata de un documento administrativo, que goza de presunción de legalidad, y el mismo no fue desvirtuado durante el proceso. En su valoración, el Órgano Jurisdiccional observa que hubo la voluntad de la Administración de dar cumplimiento la sentencia de amparo cautelar dictada por este Juzgado, y la querellante en esa oportunidad rechazó la propuesta al no firmar.-

Por otra parte, consta en el folio 36 del expediente judicial la diligencia consignada por el apoderado de la querellante, el 4 de junio de 2002, en la que expuso lo siguiente: “Siendo que ha transcurrido tiempo suficiente para decidir sobre la nulidad del acto administrativo, y aunque mi mandante (…) se encuentra prestando sus servicios en la Policía Municipal de Andrés Bello del Estado Miranda”.

De lo anteriormente expuesto por la apoderada de la querellante, este Órgano Jurisdiccional evidencia el cumplimiento a la sentencia de amparo dictada, que ya en ese momento la querellante efectivamente se encontraba reincorporada en la Policía del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda. Ello también puede tomarse como la satisfacción del pretensión, sin embargo para poder afirmarlo resulta necesario profundizar el análisis.-
En tal sentido, el Tribunal evidencia que, dado el carácter público de los actos administrativos atributivos de competencia, se observa que la querellante en fecha 25 de julio de 2016, ya con el grado de Supervisora Jefe de la Policía del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, fue designada mediante resolución número 017/16 como Coordinadora de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial.-

Adicionalmente, es necesario hacer mención del principio de notoriedad judicial, vale decir el conocimiento que tiene el juez en virtud del desempeño su función jurisdiccional, que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular sino como juez.-

En aplicación de dicho principio, este Administrador de Justicia observa que, con ocasión a la querella funcionarial interpuesta por Jonson Alexis Duarte contra el Municipio Andrés Bello, que se tramita en este Tribunal en el expediente número 07673, Juana Victoria Espinoza, parte demandante en la presente causa, efectuó una actuación en su condición Coordinadora de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, certificando las copias del expediente administrativo. Para dejar constancia de tal acto jurídico, se ordena incorporar al expediente copia certificada del mismo, luego de la publicación de la sentencia. Cúmplase lo ordenado.-

De tal manera que el Municipio no solo ha cumplido el dispositivo de la sentencia que decretó el amparo cautelar a favor de la querellante, sino que además de ello le ha permitido hacer carrera dentro de la Institución Policial, y se la ha confiado cargos de altísima responsabilidad.-

Por lo tanto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo estima que la pretensión de la querellante ha sido satisfecha, con lo cual el primer requisito para la procedencia del decaimiento del objeto de la pretensión se encuentra cumplido. Y al haberse evidenciado lo anterior con las actas que conforman el expediente, e incorporándose otros elementos en virtud del principio de notoriedad judicial, se debe considerar satisfecho el requisito de constancia en autos de haberse satisfecho la pretensión. Así se establece.-

C- Consideraciones finales:

Finalmente, no puede pasar por alto el Tribunal que ha transcurrido un tiempo superior a catorce años desde la última actuación de impulso procesal, lo cual evidencia el abandono de la causa por las partes, y vista la poca capacidad física así como la falta de espacio en el archivo del tribunal; por tales razones se ordena el archivo del expediente.-
En virtud de las consideraciones anteriores, el Tribunal declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA CAUSA en la querella funcionarial interpuesta por Juana Victoria Espinoza de Pacheco contra el Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda. Es todo y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA CAUSA en la querella funcionarial interpuesta por Lourdes F. Gámez Ottamendy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.184, actuando en su carácter de apoderada judicial JUANA VICTORIA ESPINOZA DE PACHECO, titular de la cédula de identidad número V- 5.230.050, contra el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 4 de octubre de 2000, suscrito en conjunto por el Alcalde y el Director de la Policía Municipal del MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA CAUSA, conforme a los términos de la parte motiva de la sentencia.-

SEGUNDO: Se ORDENA la incorporación de la copia certificada de la documental a que se refiere la motiva de la presente decisión.-

TERCERO: Se ORDENA el archivo del expediente conforme a lo expuesto en la motiva de la decisión.-

CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-




PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.-


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




Expediente Nº 02922.-
E.L.M.P./G.J.R.P./Jahc.-