REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 05777.-
I
DE LOS SUJETOS PROCESALES:
Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa identificar a los sujetos procesales, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 74 eiusdem, en concordancia con el artículo 243, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil:
PARTE DEMANDANTE: Conformada por WILMER ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.851.793. Su apoderada judicial es la abogada Cecilia Vivas Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.806 y 67.120, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Constituida inicialmente por el hoy extinto INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Autónomo, domiciliado en Caracas, creado mediante Ley el 30 de junio de 1928, transformado con el mismo carácter, en el Instituto Nacional de la Vivienda, en virtud del Decreto N° 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975; mediante Decreto N° 3.126 de fecha 15 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.024 de fecha 16 de septiembre de 2004, reimpreso por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.027 de fecha 21 de septiembre de 2004, se adscribió al Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat. Posteriormente, conforme Decreto N° 3.570 de fecha 08 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.162 de la misma fecha se adscribió al Ministerio para la Vivienda y Hábitat, el cual mediante Decreto N° 5.103 contentivo del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.836 Extraordinario de fecha 08 de enero de 2007 pasó a ostentar el nombre de Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Finalmente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante Decreto 1.293 de fecha 03 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.511, de la misma fecha. Finalmente su proceso de liquidación se ordenó, mediante Decreto N° 1.347 de fecha 24 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.526 de la misma fecha, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda, en virtud del cual dicho proceso de liquidación fue declarado concluido y en consecuencia extinguido el referido Ente, según resolución número 141 dictada por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.688 del 23 de junio de 2015.-
En ese sentido, vista la culminación del procedimiento de liquidación y supresión del Ente demandado inicialmente, la legitimidad pasiva en el presente proceso corresponde actualmente a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.-
TERCERA EN EL PROCESO: Constituido por ANNA MARÍA TERESA DALESSANDRI DINUSO, titular de la cédula de identidad número V- 4.680.227.-
MINISTERIO PÚBLICO: Representado por LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.711, actuando en su carácter de actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario.-
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 20 de julio de 2007, la abogada Cecilia Vivas Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de WILMER ROJAS PÉREZ, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Despacho el día 27 de ese mismo mes y año, interpuso demanda contencioso-administrativa de nulidad contra los actos administrativos de fechas 22 de enero de 2007 y 19 de marzo de 2007, dictados por el Gerente del Distrito Capital y Estado Vargas del hoy extinto INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).-
En fecha 3 de agosto de 2007, el Tribunal le dio entrada a la demanda y ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso. A tal efecto se libró oficio número 07-1485. (Ver folio 27 del expediente judicial).-
En fecha 18 de agosto de 2007, el Alguacil consignó oficio número 07-1485 de fecha 3 de agosto de 2007. (Ver folios 29 y 30 del expediente judicial).-
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual acusó recibo de copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa. (Ver folio 32 del expediente judicial).-
En fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó decisión interlocutoria mediante el admitió la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, de la Procuradora General de la República, del Ministro de Vivienda y Hábitat, y del Fiscal General de la República, y mediante boleta a la ciudadana ANNA MARÍA TERESA DALESSANDRI DINUSO. A tal efecto libró boleta de notificación y oficios números 07-1709; 07-1710 y 07-171. Asimismo, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante. (Ver folios 33 al 37 del expediente judicial).-
En fecha 8 de enero de 2008, se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue retirado en fecha 22 de enero de 2008, publicado en el diario Últimas Noticias el día 30 de enero de 2008, y consignado el día 31 de enero de 2008 (ver folios 47 al 51 del expediente judicial).-
En fecha 21 de febrero de 2008, se abrió el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver folio 52 del expediente judicial).-
En fecha 26 de julio de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual dio inicio a la relación de la causa, y fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver folio 53 del expediente judicial).-
En fecha 5 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de informes. (Ver folios 55 al 81 del expediente judicial).-
En fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 30 días consecutivos para dictar sentencia. (Ver folio 83 del expediente judicial).-
En fecha 31 de enero de 2006, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y materia Tributaria consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público sobre el caso. (Ver folios 258 al 275 del expediente judicial).-
En fechas 29 de septiembre de 2008, 29 de abril de 2009, 18 de mayo de 2010, 9 de mayo de 2011, 20 de septiembre de 2011, 24 de abril de 2013, 10 de julio de 2013, 13 de noviembre de 2013, 29 de enero de 2014, la abogada Cecilia Vivas Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de WILMER ROJAS PÉREZ, mediante diligencias solicitó al Tribunal dicte sentencia. (Ver folios 84 al 92 del expediente judicial).-
En fecha 07 de noviembre de 2016, EMERSON LUIS MORO PÉREZ se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en virtud de su designación como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según decisión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. (Ver folio 93 del expediente judicial).-
En fecha 14 de noviembre de 2016, habiendo vencido el lapso indicado en el párrafo anterior, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 94 del expediente judicial).-
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Habiendo identificado a los sujetos y fases procesales, el Tribunal pasa exponer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado trabada la controversia, en atención a lo previsto en el artículo 243, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil:
A- Argumentos de la parte demandante:
La abogada Cecilia Vivas Pérez, apoderada judicial del demandante Wilmer Rojas Pérez señalo en su libelo de demanda lo siguiente:
Inició narrando que su “representado recibió del Ingeniero ELIAS OURFALI IDILBI, GERENTE DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y EL HABITAT, una comunicación con fecha 22 de Enero (sic) del 2.007 (sic), la cual fue dirigida a AUTOMERCADOS ROJAS, que anexo a la presente en original marcado “C”, pero como mi representado, es la persona que ha venido manteniendo una ocupación continua, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia sobre el identificado inmueble, se considero (sic) afectado por dicha Comunicación (sic).”
Indicó que la comunicación en referencia “expresa la decisión que tomó dicha Gerencia de recuperar un inmueble, ubicado en la Calle 10, Casa N° 20, Urbanización Los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la opinión favorable de la Gerencia Legal”.
Aseveró que el “inmueble afectado por dicha Resolución ha sido ocupado desde hace más de treinta y cinco (35) años, por mi representado y su familia, los primeros años en calidad de Arrendatario. Dicho inmueble está formado por una planta baja, una planta alta, y una azotea, la Planta Alta estuvo ocupado por otra familia”.-
Indicó que la “familia Rojas estuvo arrendada por el propietario del inmueble durante más de quince años, posteriormente el propietario vende este inmueble a INAVI, sin haberlo ofrecido en venta a los arrendatarios, transcurriendo posterior a dicha venta más de veinte años manteniendo la familia de mi mandatario la ocupación de planta baja de la casa de manera pacifica, reiterada e ininterrupidamente, sin ningún cambio”.-
Manifestó que el Ente demandado “jamás le presento propuesta ni oferta alguna sobre la misma, ni otro plan de vivienda o de urbanismo alguno, siendo lo ajustado a Derecho que dicho Instituto regularizara la situación respetando los derechos de mi mandante, mediante adjudicación alguna, sea mediante Título de Propiedad o mediante título de arrendatario, o de cualquier otra fórmula”.-
Expuso que ni su representado, “ni sus padres, fueron notificados del Proyecto (sic) que pretendía realizar el INAVI en dicha vivienda, o de algún Plan (sic) de Reorganización (sic) y mejoras; asimismo el INAVI reconoce que la Vivienda (sic) ha sido ocupada por dos familias diferentes, también reconoce que enterada la Señora (sic) Anna María Teresa Dallesandri Dinuso que el proyecto no se había concretado, acudió en reiteradas oportunidades a solicitar la compra del inmueble, en cuanto a la Familia Rojas no tiene solicitudes reiteradas, lo cual revela un tratamiento irregular, configurándose un acto abusivo y burocrático, pues como se entera supuestamente esta señora de que el Proyecto (sic) no se realizaría?, (sic) porque el INAVI no informa a ambas familias ocupantes en igualdad de derechos y de oportunidades de la realización o no de Proyecto alguno”.-
Cuestionó que porque “supone más derechos para uno de los ocupantes que para el otro, el hecho de hacer más solicitudes, lo que es absurdo, grotesco, y poco serio ser tomado en cuenta porque haya supuestamente hecho más solicitudes, es claro que ambas familias deben ser tomadas en cuenta por igual, sin importar el número de solicitudes dirigidas a dicho Organismo, lo que tampoco fue demostrado en la secuela de este proceso despojatorio (sic), en el cual nunca se le permitió ver a mi representado ni a su poderdante expediente alguno con las actuaciones, ni informes ni ningún otro documento del caso; y el hecho cierto es que dicha vivienda ha venido siendo ocupada por dos familias diferentes, situación conocida por el INAVI, siendo lo conducente la regularización de la ocupación de estas dos familias, sin desconocer los derechos de ninguna, y en igualdad de condiciones”.-
Narró que tampoco “se notificó a mi representado de que existiera Expediente (sic) alguno sobre la regularización de la tenencia de la vivienda, a fin de que se impusiera del mismo, y tuviera la oportunidad de ejercer su legítimo derecho a la defensa, y a tener acceso a las actuaciones del Instituto como a las solicitudes y probanzas de la otra parte, para poder conocer la situación que lo afectaba directamente”.-
Señaló que sin “tener acceso a dicho expediente, y en ausencia total de procedimiento alguno que tratará sobre la vivienda que ha venido ocupando durante más de 35 años in (sic) audita (sic) parte, el INAVI tomó la decisión de considerar con mayores derechos a la Sra. ANA DIMARTINO DE MEDINA para vender el inmueble, sin considerar indemnización alguna para el otro ocupante del inmueble, y desconociendo totalmente derechos algunos para mi mandante y familia”.-
Explanó que el Ente demandando “tomo (sic) la decisión de que mi mandante desocupe la vivienda que ha venido ocupando de manera continua, pacífica, pública, reiterada y con ánimo de tenerla como suya propia, sin que haya tenido conocimiento de procedimiento previo que le diera la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa”.-
Narró que el Instituto demandado “señala la decisión que mi representado compró diagonal al inmueble en discusión un espacio más amplio, que lo convierte en un Automercado, abriendo un espacio por las paredes a la parte posterior del inmueble, convirtiendo este parte en depósito, y parte en Perfumería, según Informes (sic) practicados por las Visitadoras (sic) Sociales (sic), informes que no evidencian que mi representado tuviera conocimiento sobre el mismo, es decir se hicieron a espaladas del interesado?, (sic) estos supuestos informes fueron practicados sobre el inmueble objeto del presente Recurso (sic) in (sic) audita (sic) parte de una de las partes interesadas”.
Cuestionó “Porque nunca se puso en conocimiento a mi mandante de dichos Informes?, (sic) del objeto de los mismos, de la intención del INAVI, pues si realmente pretendía la regularización de la ocupación de dicha vivienda lo lógico y ajustado a derecho es que ambas partes tuvieran conocimiento del asunto, y no llevarlo a escondidas de una de ellas; pues tal actuación revela intenciones al margen de la Ley por parte del INAVI, o de los Funcionarios (sic) Públicos (sic) que instruyeron dicho Expediente (sic)”.-
Manifestó que “dichas Actas desconocidas y levantadas en ausencia de la Familia Rojas, hace referencia a Acta levantada el día 6 de Marzo del 2.007, firmada por el INAVI, y por la Administradora de la Empresa Ciudadana EJILDA JOSEFINA PIÑANGO ROJAS, pero sin evidenciarse el supuesto carácter aducido por dicha Ciudadana, acta que desconocemos, erróneamente pretende el Inavi dar la apariencia de legalidad a un Acta en la cual no aparece ni presente, ni suscrita mi mandante, por lo que no puede dársele valor alguno, ya que dicha ciudadana, no es representante legal de la empresa, ni de mi mandante”.-
Esgrimió que “por cuanto mi representado ha venido ocupando continua, pacífica e ininterrumpidamente el inmueble con su grupo familiar, y aún después de que el INAVI adquirió el inmueble; y siendo la dotación de vivienda con preferencia a las personas que han venido ocupando dichos inmuebles uno de los postulados para los cuales fue creada dicha institución”.-
Arguyó que el Instituto “desconoce de manera flagrante los derechos que asisten a mi representado sobre la ocupación que ha mantenido, sin tomar en cuenta que mi mandante ha conservado el inmueble como un buen padre de familia, realizando todas las reparaciones y mejoras que ha requerido el mismo, como reemplazo de tuberías de aguas blancas y negras, cableados, mantenimiento de paredes, pisos y techos, y de la fachada, en beneficio de toda la vivienda, mejoras que van mucho mas allá de la simple conservación del inmueble, lo que demuestra el ánimas de mi representado, a sabiendas por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA que tiene un legítimo interés sobre la misma, que no posee justo título sobre el inmueble, y que no se le dio la oportunidad de tener conocimiento sobre el procedimiento que seguía el INAVI, y que tampoco se le ofreció datación para otro lugar, o propuesta alguna de ser indemnizado por parte del Instituto o de la Sra. ANA DIMARTINO, a quién el INAVI decide vender”.-
Aseveró que le solicitó “al INAVI en fecha 26 de Febrero de 2007, se le reconociera los derechos como POSEEDOR PRECARIO sobre el inmueble que ha venido ocupando conjuntamente primero con su familia desde hace más de 35 años, derechos legales quefQ* asisten de conformidad a lo establecido en el Título V DE l_A POSESION, Artículos 772 y 773 del Código Civil Venezolano, con aplicación por corresponderle por la naturaleza y uso del bien las disposiciones del Título IV DE LA COMUNIDAD, Artículos 759, 760, 761 y, 762, Ejusdem”.-
Resaltó que su representado nunca “ha ocupado (el inmueble) a título temerario o bajo violencia el citado inmueble, y que siempre lo ha hecho con lícito interés de vivienda en un principio como la vivienda de sus padres, y posterior a ello como vivienda para su propia familia”.-
Alegó que “no consta por ningún medio que la zona donde esta ubicado el inmueble, sea exclusivamente residencial, y que mi representado no pueda mantener la explotación de un comercio lícito que le permita la subsistencia de su familia dentro del inmueble, pues de hecho la misma familia que ha venido ocupando la parte posterior del inmueble han tenido negocios, y de hecho años atrás existía una lavandería, y un taller en la misma casa”.-
Esgrimió que por ese motivo “nuevamente se reitera que mi representado nunca tuvo derecho a la defensa ni conocimiento de Disposición Legal, Ordenanza, Decreto o Reglamento que impidiera fomentar alguna actividad para su propia subsistencia dentro del inmueble que ocupa inicialmente como arrendatario y posteriormente como ocupante precario”.-
Concluyó que “lo conducente es el reconocimiento de los derechos de ambos ocupantes sobre el inmueble en cuestión, siendo lo justo que se lo vendan a ambos, ya que están en igualdad de derechos, y que sean ellos, los que posteriormente se ocupen de los trámites correspondientes para separar legalmente las viviendas bajo el régimen de la propiedad horizontal”.-
Arguyó que la “Gerencia de Distrito Capital y Estado Vargas incumplió una serie de deberes formales para la tramitación y ejecución de un procedimiento donde se afectan intereses particulares, habiendo omitido la notificación a los interesados de la apertura del procedimiento administrativo contra intereses del Ciudadano (sic) WILMER ROJAS PEREZ (sic), sobre un inmueble identificado como Casa (sic) No. 20, situada en la Calle (sic) 10 de la Urbanización (sic) Los Jardines del Valle, Parroquia (sic) El Valle”.-
Denunció que en “el caso de marras se obvio (sic): a.) La apertura del procedimiento por parte de la administración (INAVI). b.) Se obvio (sic) la notificación de la apertura del procedimiento a los interesados. c.)Se omitió el procedimiento, sin plazo para la exposición de pruebas y alegatos de los interesados. d.)La administración obvió recabar las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, limitándose a decidir ateniéndose solamente a lo solicitado por uno de los interesados. e.)Se dictó una acto administrativo que afecta a uno de los ocupantes sin habérsele permitido el derecho a la defensa quebrantando así derechos que son de progenie constitucional”.-
Denunció la violación de los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y alegó que el acto adolece de inmotivación, lo cual lo vicia de inconstitucionalidad e ilegalidad.-
Solicitó en su petitorio: “Con fundamento en los hechos narrados y el orden jurídico reseñado, tanto constitucional como legal, es que acudo a su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago, la NULIDAD POR ILEGALIDAD E INSCONSTITUCIONALIDAD, de la Providencia Administrativa Sin (sic) Número (sic) de fecha 19 de Marzo (sic) de 2007, dictada por el Gerente del Distrito Capital y Estado Vargas del ISTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Habitat (sic), en contra del Ciudadano (sic) WILMER ROJAS PEREZ, quién (sic) es venezolano, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 4.352.837”.-
En los anteriores términos quedó planteada la demanda de nulidad.-
B- Defensa de la parte demandada:
El Tribunal deja constancia que ni la Procuraduría General de la República, ni la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat no consignaron escrito de contestación, informes o consideraciones sobre la demanda propuesta, por lo tanto de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
C- Alegatos del tercero citado al proceso:
El Tribunal deja constancia de haber citado personalmente mediante boleta, de fecha 27 de septiembre de 2007, a ANNA MARÍA TERESA DALESSANDRI DINUSO, titular de la cédula de identidad número V- 4.680.227. El Alguacil del Tribunal consignó su boleta de citación el día 7 de enero de 2008.-
De igual forma, el tribunal libró cartel de emplazamiento dirigido a la referida ciudadana, y a todas las demás personas que tuvieran interés personal, legítimo y directo en la demanda incoada, que fue publicado y consignado en el expediente en las oportunidades anteriormente señaladas.-
Así pues, observa el Tribunal que luego de haber citado a la tercera, y estar debidamente notificada, esta no compareció al proceso, y en consecuencia debe concluirse que por su propia voluntad no formuló alegatos ni desplegó actividad probatoria, luego de haber sido correctamente citada por el Órgano Jurisdiccional.-
D- Opinión del Ministerio Público:
En fecha 31 de enero de 2006, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y materia Tributaria consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público sobre el caso, en los siguientes términos:
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Representación Fiscal, observa lo siguiente:
Estamos en presencia de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada CECILIA VIVAS PÉREZ en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMER ROJAS PÉREZ, contra la Providencia Administrativa Nº 2085, de fecha 19 de marzo de 2007, emanada del Instituto Nacional para la Vivienda y (sic) Hábitat (sic), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que declaró extemporáneo el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) intentado por el referido ciudadano, contra la comunicación de fecha 22 de enero del mismo año, mediante la cual se le informó la decisión que tomó la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del Ministerio (sic) de la Vivienda (sic) y el Hábitat (sic), de recuperar un inmueble ocupado por éste, ubicado en la Calle 10, Casa Nº 20 Urbanización (sic) Los Jardines del Valle, Municipio Libertador de Distrito Capital.
En este sentido, alega el recurrente que la Providencia Administrativa N° 2085, adolece del vicio de inmotivación, pues sostiene que la misma “se limitó a realizar un recuento de la situación, sin que conste referencia a documentación que soporte lo alegado ”, y sin ningún acto de procedimiento por parte de la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del Ministerio de la Vivienda y el Hábitat, en cuya decisión se restó valor probatorio al hecho de que la familia Rojas había solicitado la regularización del inmueble que habitaban, incurriendo con ello en silencio de prueba.
Asimismo, denuncia la parte recurrente que el acto impugnado trasgrede su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1, (sic) 3, (sic) 6 y 8, en concordancia con los artículos 25, (sic) 26, (sic) 82, (sic) 87, 89 y 143 ejusdem, toda vez que “la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas incumplió una serie de deberes formales para la tramitación y ejecución de un procedimiento donde se afectan intereses particulares, habiendo omitido la notificación a los interesados de la apertura del procedimiento administrativo contra intereses del ciudadano Wilmer Rojas Pérez... ”
Sobre estos particulares, considera ésta (sic) Representación Fiscal que resulta prudente hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, pudo constatar ésta (sic) Representación que en el desarrollo de la Providencia Administrativa N° 2085, la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del Ministerio de la Vivienda y el Hábitat procedió a explanar de manera pormenorizada los supuestos de hecho, así como las normas jurídicas que dieron lugar a que la Administración, considerara prudente recuperar el inmueble ubicado en la Calle 10, Casa N° 20 Urbanización Los Jardines del Valle, Municipio Libertador de Distrito Capital, ordenando en consecuencia el desalojo de la sociedad mercantil AUTOMERCADOS ROJAS, a los fines de vender el mismo a la ciudadana Ana Dimartino de Medina.
En segundo lugar, se pudo constatar de las actas procesales que, en fecha 22 de enero de 2007, el Instituto Nacional para la Vivienda y (sic) Hábitat (sic), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, libró comunicación a la sociedad mercantil AUTOMERCADOS ROJAS, informándole que debía comparecer el representante legal de la Empresa (sic) en fecha 25 de enero del mismo año, ante las oficinas de dicho Despacho, toda vez que se había acordado recuperar el inmueble cuya plante baja éste ocupaba, en la Calle (sic) 10, Casa N° 20 Urbanización (sic) Los Jardines del Valle, Municipio Libertador de Distrito Capital, “libre de personas y bienes por opinión favorable de la Gerencia Legal del Organismo ", siendo que no consta en el expediente administrativo tramitado a tal efecto, que con ocasión de la recuperación del inmueble en comento, se haya aperturado (sic) procedimiento administrativo alguno, así como tampoco consta que se haya notificando a las partes interesadas, y se haya dado inicio a un lapso probatorio que permitiera a los intervinientes alegar y probar lo que consideraran pertinentes.
En tercer lugar, tal como lo ha establecido la doctrina y lo ha reconocido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, el vicio de inmotivación de los actos administrativos, se genera por la ausencia absoluta de motivación, vale decir, cuando la administración al momento de decidir, se abstiene de manera absoluta de precisar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión; y es precisamente en este sentido, que se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha expresado:
(…)
En cuarto lugar, tal como lo ha precisado nuestro Máximo Tribunal de la República, la Administración transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados, cuando dicta un acto administrativo lesionando intereses subjetivos, personales y directos de éstos, sin que medie a tal efecto un procedimiento administrativo, o aún cuando iniciado éste, se les impide a los interesados conocer y participar en el mismo, cuando se desconozca un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley; de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición, y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 3435, de fecha 8 de diciembre de 2003, expediente judicial Nº 02-2856, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, en donde expresó lo siguiente:
(…)
Así las cosas, al haber establecido la Administración en la oportunidad de decidir, “los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal”, garantizando con ello que el interesado tuviese conocimiento de los supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la decisión adoptada, resulta infundado el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. Asimismo, carece de relevancia el vicio de silencio de pruebas denunciado, pues no habiendo intervenido la parte accionante en la formación del acto, ya que no participó de procedimiento administrativo alguno, por no haberlo iniciado la Administración, mal puede considerar silenciada pruebas que no fueron promovidas ni evacuadas.
Por otra parte, la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del Ministerio de la Vivienda y el Hábitat, al haber dado inicio a un procedimiento administrativo, que permitiera al hoy recurrente intervenir en el mismo, a los fines de presentar los alegatos y las pruebas que considerara pertinentes, resulta evidente en el caso sub iudice, que se configuró por parte de la Administración, una flagrante violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, generando que el acto recurrido se encuentre viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
V
CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) interpuesto por la abogada CECILIA VIVAS PÉREZ en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMER ROJAS PÉREZ, contra la Providencia Administrativa Nº 2085, de fecha 19 de marzo de 2007, emanada del Instituto Nacional para la Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, debe declararse CON LUGAR, y así expresamente lo solicito de ese digno Tribunal.
(…)
En los anteriores términos quedó plasmada la opinión del Ministerio Público.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, conforme al artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones de hecho y de derecho para decidir:
A- Consideraciones preliminares:
La pretensión objeto del presente proceso judicial consiste en la solicitud de nulidad de los actos administrativos de fechas 22 de enero de 2007 y 19 de marzo de 2007, dictados por el Gerente del Distrito Capital y Estado Vargas del hoy extinto Instituto Nacional de la Vivienda. Así pues, el acto de fecha 22 de enero de 2007, según se desprende del contenido de los folios 40 y 69 de las copias certificadas del expediente administrativo, y del folio 31 del expediente judicial establece lo siguiente:
Caracas, 22 ENE 2007
Señores:
AUTOMERCADOS ROJAS
Ciudad.
Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar la comparecencia del representante legal de esa Empresa, a fin de tratar asuntos relacionado con la ocupación del inmueble ubicado en: CALLE 10, CASA N° 20, URBANIZACION LOS JARDINES DEL VALLE, Municipio Libertador del Distrito Capital, tomando en cuenta que dicho el inmueble debe ser recuperado libre de personas y bienes, por opinión favorable de la Gerencia Legal del Organismo que represento.
En tal sentido, se agradecería ponerse en contacto el día 25/1/07 en horas laborales, con la Oficina de la Asesoría Legal ubicada en BLOQUE 01, LETRA H, PISO N° 1, FRENTE A LA PLAZA OLEARY, EL SILENCIO.
(…)
En ese mismo orden y dirección, el Tribunal observa que el acto de fecha 19 de marzo de 2007, suscrito por el mismo Funcionario, según se desprende del contenido de los folios 84 al 80 (orden decreciente) de la copia certificada del expediente administrativo, y cuya copia también fue incorporada a los autos como anexo al libelo por la parte demandante, cursante en el expediente judicial en los folios 20 al 24, es del siguiente tenor:
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y
HABITAT
INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)
Caracas diecinueve (19) de marzo de 2.007 (sic).
Ciudadano
WILMER ROJAS PEREZ C.I. V-4.352.837
Presente.
Vista la solicitud de fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, se le da:
RESPUESTA AL RECURSO DE RECONSIDERACION AUTOMERCADOS ROJAS
DE LOS HECHOS
PRIMERO
El inmueble objeto del presente procedimiento esta conformado por una (lna.) casa que consta de dos (2) plantas y su terreno, zona residencial y no comercial, que fue adquirido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por Decreto Ejecutivo Nº 903, de fecha seis (6) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1.975 [sic]) según consta de Documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, folios 81 al 83, ubicada en la calle 10, bis, casa Nº 20, Urbanización Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, dicho inmueble fue adquirido para un plan de reorganización y mejoras, que luego por los estudios hechos no se concreto (sic) tal proyecto.
El anterior propietario, (sic) mantenía como inquilinos en la parte superior a los padres de la señora: ANNA MARIA TERESA DALESSANDRI DINUSO, titular de la cédula Nº V- 4.680.227, y en la parte inferior de la casa a parte de la familia Rojas, una vez enterada la señora Anna María Teresa Dalessandri Dinuso, que el proyecto no se había concretado, acudió en reiteradas oportunidades al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), para solicitar la compra del inmueble, ya que su grupo familiar iba creciendo, solicitudes hechas a lo largo de treinta (30) años, anexas al expediente, y en cuanto la Familia Rojas, no tiene solicitudes reiteradas, y en cambio compran diagonal al inmueble en discusión un espacio mas (sic) amplio, que lo convierten en un Auto mercado, abriendo un espacio por las paredes a la parte posterior del inmueble, convirtiendo este , parte en deposito, y parte en perfumería, cambiando totalmente la figura de vivienda familiar, según informes hechos por las visitadoras sociales, y corroborado en la ultima visita realizada a el establecimiento, el cual se le cambia el nombre de “ AUTO MERCADOS ROJAS “, por “AUTO MERCADOS KÁTEDRA”, en fecha seis (6) de marzo de 2.007 (sic), donde se levanto un acta, y el cual, firmaron los representantes del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y por la Empresa, La (sic) Administradora (sic), Ciudadana: (sic) EJILDA JOSEFINA PIÑANGO ROJAS, titular de la Cédula (sic) Nº V-5.936.709 , la cual se leyó, y donde se constata que en la parte posterior no vive familia alguna, y la cual se firmo (sic) conforme por todos los presentes de lo leído en el acta.
Vistos los anteriores informes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), solicito (sic) la comparecencia del representante legal del Auto Mercados Rojas, el día veintidós (22) de enero de 2.007 (sic), citado para el día veinticinco (25) de enero del 2.007 (sic), el cual acudió el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.852.122, hermano del propietario principal, DONDE SE LE NOTIFICA:
“Que la Institución considero conveniente ofrecerle en venta a la ciudadana: ANNA MARIA TERESA DALESSANDRI DINUSO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.227, el inmueble ubicado en la calle 10, bis, casa Nº 20, Urbanización Los Jardines Del Valle, código catastral Nº 10-07-14-03, ya que previos los informes sociales conforma un grupo familiar”
El pasado día veintiséis (26) de febrero de 2007, interponen ante esta gerencia Un (sic) Recurso (sic) de Reconsideración (sic), por la decisión antes emanada, donde de forma amplia, se narra que la parte posterior del inmueble, es habitado por su grupo familiar, y que la ciudadana amparada por tal providencia , es hija del antiguo dueño del inmueble.
(…)
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y tomando las consideraciones necesarias, se ha de desglosar y articular los hechos y el derecho con la realidad, es de recordar que el pasado veintidós (22) de enero de 2.007 (sic), fue citado el representante legal de la Empresa (sic) “Auto mercados Rojas , para que compareciera en fecha veinticinco (25) de enero de 2.007 (sic), el cual compareció el hermano del propietario principal, donde se le Notifica (sic) la decisión de vender el inmueble a la Señora (sic) Ana Dimartino (sic) de Medina, existiendo un lapso prudencial para accionar cualquier Recurso (sic), siendo el aquí intentado Extemporáneo (sic), ya que como lo indica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SECCION (sic) SEGUNDA (sic), DEL (sic) RECURSO (sic) DE RECONSIDERACIÓN (sic).
Articulo 94: “El Recurso (sic) de Reconsideración (sic) procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto, que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”, y este se intenta el veintiséis (26) de febrero 2007, (RECURSO EXTEMPORANEO)
Al respecto, es menester indicar que el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic) constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. El Derecho (sic) al debido proceso ha sido entendido como trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustada a Derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho (sic) a la Defensa (sic), la Jurisprudencia (sic), (sic) ha establecido que el mismo, debe entenderse como la oportunidad para el encausado, o presunto agraviado de que no se sigan y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Funcionarios de la Institución en varias oportunidades, escucharon los alegatos de los propietarios, como de sus abogados, fueron oídos.
Pero siendo respetuosos de los derechos de los ciudadanos, se decide dentro del lapso que se nos da a la Administración Publica: Se (sic) confirma la decisión de vender el bien inmueble antes descrito y ubicado, en su totalidad a la Ciudadana ANA DIMARTINO (sic) DE MEDINA, cédula N° V-xx (sic), ya que con fundamento en la Constitución (sic) Bolivariana (sic)de Venezuela (sic), y en la Ley Orgánica del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el Estado le da la prioridad a los grupos familiares de escasos recursos, que no posean vivienda, de obtener un inmueble donde se expanda la familia, y donde ha compartido por mas de treinta (30) años, no obteniendo ningún lucro por la posesión del mismo, conformando un grupo familiar y no un grupo comercial, llenando esta los requisitos esenciales para tal decisión, y habiéndose comprobado que la señora no era familiar del vendedor del inmueble, SE DECIDIO (sic) , pudiendo la parte no amparada por esta providencia, recurrir al Recurso siguiente.
(…)
Del texto trascrito, se evidencia que el primer acto dictado tiene por finalidad la desocupación del inmueble que ocupa el AUTOMERCADO ROJAS (AUTO MERCADOS KÁTEDRA). El segundo de los actos corresponde a la decisión del recurso de reconsideración, mediante la cual el Gerente para el Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda confirmó la primera decisión.-
La parte demandante denuncia la violación de los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo, por cuanto alega que los actos dictados adolecen del vicio de inmotivación, así como no se le permitió participar del procedimiento administrativo, siendo que no pudo exponer sus defensas ni desplegar actividad probatoria. Aduce que la decisión administrativa no respeta su carácter de poseedor “legítimo” durante 35 años, y viola el derecho a la vivienda.-
Así, pues pasa el Tribunal a revisar la configuración de las infracciones denunciadas, a saber inmotivación de los actos administrativos, violación del derecho a la defensa, violación del principio de proporcionalidad, y violación del principio de irretroactividad de las normas jurídicas.-
B- De la presunta inmotivación de los actos administrativos:
Precisado lo anterior, el Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación alegado por la parte demandante. Para decidir, este Tribunal Superior observa que los artículos 9; 18, numeral 5; y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
(…)
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Las anteriores normas consagran que todo acto administrativo particular de carácter definitivo debe ser motivado, y por tanto contener la motivación, la cual es entendida por la jurisprudencia y la doctrina como requisito de forma que está estrechamente relacionada con el motivo como elemento de fondo. Y este último atiende a las razones que justifican la decisión adoptada por la Administración Pública, dicho en otras palabras ambos elementos se orientan en torno a la pregunta “por qué”, el porqué del acto administrativo, que también debe tratar todo lo planteado en el procedimiento.-
Así pues, el vicio de inmotivación contraviene a la motivación como elemento de forma, y consecuencialmente al motivo como elemento de fondo para la validez del acto administrativo.-
Resulta necesario aclarar que la motivación como requisito contenido en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atiende a que el administrado pueda entender en qué se justifica el acto, el porqué la Administración tomó la decisión adoptada. Por lo tanto, quedará satisfecho siempre que del propio acto se pueda entender cuál ha sido la razón fáctica y/o jurídica que sustenta el acto administrativo, para lo cual no se requiere de un análisis excesivamente minucioso del caso.-
En algunas ocasiones, tal como lo admite la jurisprudencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) y del Tribunal Supremo de Justicia, pero también de la extinta Corte Suprema de Justicia, la simple cita de la norma en la que se subsumen los hechos puede ser considerada como motivación suficiente, siempre que los hechos sean totalmente acordes con el supuesto de hecho de esa norma.-
Para que ello proceda el caso debe tener las suficientes características fácticas, que con la lectura de la norma pueda hacerse saber al particular interesado las razones por las que la Administración toma la decisión.-
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (incluso de la extinta Corte Suprema de Justicia) y de todos los demás órganos que conforman el Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, admiten que la motivación también puede estar contenida en otro acto previo al definitivo, lo que también es conocido como motivación acogida; siendo esta una de varias diferencias que existe entre el procedimiento administrativo y el proceso civil, siendo que en este último la motivación acogida sí es considerada por la jurisprudencia y la doctrina como un vicio de la sentencia.-
Ante la situación planteada, la inmotivación como vicio se materializa cuando hay una ausencia absoluta de la motivación, o bien cuando sí la hay pero es muy deficiente. Lo determinante es que no se permita al particular conocer de ninguna forma los motivos de hecho y de derecho por los que se ha decidido una determinada manera.-
El vicio de inmotivación afecta el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que si no hay motivación, no puede constatarse si lo decidido se sustenta en el contenido del expediente administrativo, resultando imposible para el particular atacar la veracidad de los motivos fácticos o jurídicos en que se funda la decisión.-
Por esa misma razón, para que la motivación deficiente sea causal de nulidad, se requiere que esa deficiencia impida de manera absoluta conocer los motivos por los cuales Administración proveyó de determinada manera. Si se trata de varios particulares, en especial en los actos ablatorios, cada particular debe motivarse, como una de las consecuencias del principio de globalidad de la decisión contenido en el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos antes citado.-
Dadas las condiciones que anteceden, para determinar las consecuencias jurídico-prácticas del vicio de inmotivación resulta importante revisar el contenido del artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. (…)
Según lo contempla la norma citada, el acto administrativo es nulo cuando lo determina una norma legal o constitucional. Así pues, lo dispuesto en la norma cobra fuerza al revisar el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
De la interpretación concordada de los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con los artículos 25 y 49 constitucionales, se desprende que el vicio de inmotivación afecta de nulidad absoluta al acto administrativo que lo adolezca. Lo anterior es cierto por cuanto con ello se viola el derecho fundamental a la defensa, así como por vía de consecuencia también vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo; y siendo que todo acto que viole los derechos garantizados por la Constitución, entendida como verdadera norma y pilar del ordenamiento jurídico, es absolutamente nulo.-
Lo anterior cobra más fuerza, cuando el operador de justicia entiende que las normas y principios contenidos Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de aplicación directa e inmediata para todas las personas que ejercen la actividad administrativa, ya sea mediante la emisión de actos administrativos definitivos, como es el caso del que se encuentra sometido a control en este proceso, o de los actos de autoridad dictados por particulares que están habilitados para la prestación de un servicio público que desarrolle un derecho constitucional, y en virtud del mismo ejercen actividad administrativa, como por ejemplo el caso de las universidades privadas.-
Ahora bien, pasando a resolver el controvertido el Tribunal advierte que de la lectura del acto del 22 de enero de 2007 des desprende la voluntad de la Administración de que “el inmueble debe ser recuperado libre de personas y bienes, por opinión favorable de la Gerencia Legal”. El acto no hace mención a cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho de tal decisión. Si bien se menciona la opinión favorable de la Gerencia Legal, no se hace referencia al acto que se menciona.-
Dadas las condiciones que anteceden, este Tribunal Superior estima que el acto del 22 de enero de 2007 adolece del vicio de inmotivación, por cuanto de su lectura no permite entender las razones de la decisión, en qué se fundamenta, y qué valoró la Administración. Lo anterior es suficiente para reconocer y declarar la nulidad del referido acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
Adicionalmente, debe señalarse que el referido acto administrativo no cumple con los requisitos de forma que contempla el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No escapa a la vista del Tribunal que el referido acto no señala los recursos que procedían contra dicho acto, ni los lapsos en que debían ser intentados, ni ante cuáles autoridades. Dicho elemento es muy importante, porque luego de ello la Administración decidió un recurso de reconsideración, que declaró extemporáneo.-
En relación al acto de segundo grado, vale decir el que resolvió el recurso de reconsideración en fecha 19 de marzo de 2007, el Tribunal observa que sí se encuentra motivado toda vez que de su lectura se entiende que confirma la decisión de vender el inmueble a Ana Dimartino de Medina, por cuanto la decisión se basa en que “el Estado le da prioridad a grupos familiares de escasos recursos, que no posean vivienda, de obtener un inmueble donde se expanda la familia, y donde ha compartido por mas de treinta (30) años, no obteniendo ningún lucro por la posesión del mismo, conformando un grupo familiar y no un grupo comercial”.-
No obstante, luego de la confrontación entre ambos actos administrativo, el Tribunal observa que tales argumentos no fueron expuestos en el acto inicial, de modo que en el mejor de los supuestos los motivos de la decisión de fecha 22 de enero de 2007 están contenidos en el acto del 19 de marzo de 2007. Vale decir, los argumentos expuestos en ese segundo acto administrativo no se desprenden del acto inicial, y no hay referencia específica de donde se ubican en el expediente administrativo tales argumentos.-
Por otra parte, tampoco puede aceptarse que la motivación del acto se encuentre en un acto posterior al mismo, tal como se presenta en el caso de marras. La motivación acogida es aceptada por la jurisprudencia, pero para que esta sea válida el acto definitivo debe hacer una referencia concisa y exacta del acto en el que se basa y del cual acoge su motivación. Ese acto debe ser anterior al acto definitivo, y jamás posterior.-
También se infiere que al momento de la emisión del acto del 22 de enero de 2007, ya la decisión había sido adoptada por el Ente demandado, sin que antes de tal decisión el demandante participase en el procedimiento administrativo, de donde debe concluirse que el acto fue dictado en violación del derecho a la defensa y del debido procedimiento administrativo.-
A tono con lo anteriormente expuesto, la extemporaneidad declarada por el funcionario decisor en sede administrativa no era procedente en Derecho, por cuanto el lapso “prudencial” a que se refiere el acto no comenzó a transcurrir, al no haberse indicado los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, tal como se desprende del contenido de los artículos 18; 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Por las consideraciones anteriores, el Tribunal declara la nulidad del acto de fecha 19 de marzo de 2007, por ser violatorio de los derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo y a la defensa consagrados en el artículo 49 constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
En el marco de las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera pertinente acotar que entre la parte hoy demandante y el Instituto Nacional de la Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat) no existía una relación contractual, en donde ambos estuvieran en plano de igualdad. Debe tomarse en cuenta que el referido Ente tenía como tarea la ejecución y administración de las viviendas de interés social.-
De modo que al tratarse el presente asunto de un inmueble relacionado con una vivienda presuntamente propiedad del Instituto, en la que al menos dos particulares afirman tener el derecho de adquirirla para habitar por más de tres décadas en el mismo, y por ello solicitaban su asignación mediante venta. Por lo tanto se trataba de una cuestión relacionada con la finalidad última del Instituto, la política de vivienda social, y de ello resulta necesario concluir que la relación entre la parte demandante y el Instituto era una relación administrativa.-
Al tratarse de una relación que se rige por las normas del Derecho Administrativo, la Administración para decidir debe garantizar los derechos subjetivos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza, y que desarrolla la Ley, por ejemplo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de la Administración Pública, entre otras.-
En ese sentido, cualquier acto que se dicte en función de resolver una controversia como la existente en el caso de marras ante la autoridad administrativa (esta la hay porque dos partes señalan tener derechos sobre el inmueble), debe ser efectuarse mediante un acto administrativo que cumpla con las formalidades y requisitos que contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y luego de haberse sustanciado un procedimiento administrativo, en donde las partes tengan la posibilidad de plantear alegatos, esgrimir defensas y desplegar actividad probatoria.-
Ese procedimiento administrativo debe estar contenido en un expediente, y el acto administrativo que resuelva la controversia debe ser un reflejo fiel del expediente administrativo. De modo que al tratarse la controversia de un derecho fundamental, como lo es el de la vivienda, la Administración debe ser cuidadosa en la tramitación del procedimiento, y su decisión debe resolver todas las cuestiones que hayan sido propuestas por las partes, respetando sus derechos a la petición, a la respuesta oportuna, a la defensa y al debido procedimiento administrativo.-
Ahora bien, luego del estudio exhaustivo de la copia certificada del expediente administrativo, el Tribunal observa que no hubo la participación del hoy demandante en el procedimiento administrativo. Si bien se observa que el Instituto efectuó una serie de estudios técnicos, no se citó al hoy demandante en el procedimiento, no se abrió un lapso probatorio para que este pudiera probar sus afirmaciones, y no se dictó un acto definitivo en el que la Administración abordara los planteamientos del hoy demandante.-
En virtud de ello, este Administrador de Justicia considera necesario que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, como órgano del Ejecutivo Nacional encargado de las obligaciones del hoy extinto INAVI, revise el caso, y sustancie nuevamente un procedimiento administrativo en el que las partes, que defienden los derechos sobre el inmueble en cuestión, puedan dirigir sus peticiones, esgrimir sus defensas y realizar actividad probatoria; y con ese procedimiento pueda el Ministerio adoptar una decisión definitiva sobre el caso.-
Por lo tanto, este Tribunal en ejercicio de las potestades que le confiere el artículo 259 constitucional, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, declara la nulidad de todo el procedimiento administrativo, y ordena al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat sustanciar de nuevo el procedimiento administrativo, para que las partes involucradas participen en él, esgriman sus alegatos y defensa, desplieguen su actividad probatoria de promover, oponerse, y evacuar pruebas, y obtengan una decisión de la Administración que resuelva todas y cada una, de manera razonada con fundamento en el Derecho Administrativo, de todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación del mismo. Así se declara y cúmplase lo ordenado.-
B- Consideraciones finales:
Vista la decisión anterior, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el carácter y la cualidad de posesión del demandante o de la tercera en el proceso, por cuanto estima que ese asunto debe ser resuelto y estudiado por la Administración en el procedimiento administrativo que debe sustanciar para resolver la controversia que le ha sido planteada, para que en base a sus atribuciones legalmente conferidas decida, con el apoyo de su estudios técnico, el destino del inmueble, y declarada la nulidad del acto por la verificación de los vicios abordados con anterioridad estima inoficioso pasar a pronunciarse sobre tales argumentos. Así se establece.-
Visto el contenido de la presente decisión, Se Exhorta al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda abstenerse de continuar, o bien ejecutar, contrato de compraventa alguno sobre el inmueble objeto del procedimiento administrativo, sin que sea sustanciado el procedimiento ya ordenado; puesto que de realizarse implicaría su nulidad, en virtud de las violaciones constitucionales y legales, verificadas durante la formación de la voluntad de la Administración, expuestas con anterioridad. Concluido el procedimiento, podrá el Ministerio decidir el destino del inmueble según sus atribuciones legales. Así se declara.-
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Cecilia Vivas Pérez, apoderada judicial de Wilmer Rojas Pérez, contra el extinto Instituto Nacional de la Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Es todo y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Cecilia Vivas Pérez, apoderada judicial de WILMER ROJAS PÉREZ, contra el extinto INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.- En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD de los actos administrativos dictados en 22 de enero de 2007 y 19 de marzo de 2007, por el Gerente del Distrito Capital y Estado Vargas del hoy extinto Instituto Nacional de la Vivienda, según los argumentos precedentemente expuestos en la motiva de la sentencia.-
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD del procedimiento administrativo sustanciado, conforme a los razonamientos efectuados en la motiva del fallo.-
TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT sustanciar nuevamente el procedimiento administrativo, según los lineamientos expuestos en la motiva del fallo.-
CUARTO: Se ABSTIENE EL TRIBUNAL de emitir pronunciamiento alguno sobre el tipo de posesión que podría estar ejerciendo el demandante en el inmueble, según se argumenta en la motiva de la decisión.-
QUINTO: Se EXHORTA al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda abstenerse de continuar, o bien ejecutar, contrato de compraventa alguno sobre el inmueble objeto del procedimiento administrativo, sin que sea sustanciado el procedimiento ya ordenado, conforme a lo argumentado en la motiva del fallo.-
SEXTO: Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente. Nº 05777.-
E.L.M.P./G.JRP/Jahc.-
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