REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente. Nº 07684

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado, en fecha 2 de mayo de 2016, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo, y recibido por este Juzgado en fecha 3 de mayo de 2016, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por CARLOS EDUARDO PÁEZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V-19.678.115, debidamente asistido por el abogado Rudys Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.053, contra el acto administrativo contenido en la resolución 267-15 de fecha 24 de septiembre de 2014, dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA(C.P.N.B).

En fecha 16 de mayo de 2016, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. (Ver folio 15 del expediente judicial)
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por CARLOS EDUARDO PÁEZ MORALES, antes identificado, y al respecto debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

Señala el querellante que mediante comunicación que recibió, en fecha 01 de febrero de 2016, el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le notifica que acogiendo la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario, dictó Decisión Administrativa de Destitución Nº 267-15, mediante la cual se le destituye del cargo que desempeñaba dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar de la siguiente manera:

IV AMPARO CAUTELAR
“Por todo lo expuesto, solicito se decrete “medida de amparo cautelar”, consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo, y se ordene mi reincorporación del cargo de OFICIAL AGREGADO (TT) 8670 del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, mientras se sustancia el presente juicio que inexorablemente declara que el acto administrativo impugnado es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela, por ser violatorio de la garantía constitucional a la defensa y al debido proceso.”

-III-
DEL AMPARO CAUTELAR

Determinado lo anterior pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta CARLOS EDUARDO PÁEZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V-19.678.115, debidamente asistido por el abogado Rudys Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.053, y al respecto observa lo siguiente:

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

No le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo constitucional cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

Al Juez Contencioso Administrativo, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla y solo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautelar, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-
En primer lugar se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralítem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otras.-

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.-

Ahora bien, en el caso de marras el recurrente solicita que se decrete medida de amparo cautelar contra la decisión administrativa número 267-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, emanada del director del CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA, objeto del presente recurso, argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al considerar que la Administración se excedió acordando la destitución.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del presente expediente y de las documentales presentadas por la recurrente, se observa que la acción de amparo cautelar intentada lo que pretende es la suspensión de efectos de la Decisión antes mencionada, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados, en este sentido debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 01715, de fecha 20 de julio de 2000, establece:

“… la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”,

Al respecto, observa este juzgador, que la pretensión del accionante está dirigida a que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido (decisión administrativa número 267-15 del 24 de septiembre de 2015, emanada del director del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA), no así a la restitución de un Derecho Constitucional declarado como violado, de manera que el existir la vía ordinaria para lograr el fin propuesto, la acción ejercida se hizo inadmisible y así se declara.-

Pues bien, ciertamente la medida de amparo cautelar persigue lograr a través de la suspensión de los efectos de la actuación administrativa, la restitución de los derechos constitucionales que denuncia el querellante infringidos como consecuencia de ésta: circunstancia ante la cual resulta forzoso reconocer que al existir la vía ordinaria para lograr la suspensión de los efectos del acto y haber sido ésta accionada de forma subsidiaria en la presenta causa se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala que dicha acción resulta inadmisible cuando existiere una vía ordinaria a través de la cual pueda resolverse la pretensión.
En consecuencia, este Juzgador previo análisis expuesto, considera improcedente la solicitud de amparo cautelar planteada. Y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar solicitado por el querellante, acuerda precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por CARLOS EDUARDO PÁEZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V-19.678.115. En los términos expuestos en la motivación de la presente decisión.-
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35) a.m) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


Expediente Nº. 07684
E.L.M.P./G.J.R.P.//Enbg.-