REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07627.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado, en fecha 23 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Yobel Jesús González Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.487, actuando en su carácter de apoderado judicial de POLICLINICAS ELOHIM, C.A, identificada con el numero de RIF J-30370707-7, interpuso una demanda por cobro de bolívares, contra de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A.-

En fecha 24 de noviembre de 2015 este Juzgado recibió por vía de distribución el expediente identificado con el número AP11-M-2013-000363 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual se declaro incompetente para conocer el presente recurso y declino la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Juzgado le dio entrada y ordeno las notificaciones de las partes a los fines de la continuación del presente juicio ( Ver folio 40 de la pieza N° 3 del expediente judicial)–


II
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Apoderado judicial de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, solicito en fecha 27 de octubre de 2016, mediante escrito se declare la perención de la instancia, fundamentando tal solicitud en los siguientes términos:

(…)
Solicito que se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
(…)
“… Por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora no ha realizado actividad procesal desde el día 18 de diciembre de 2013”

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la mencionada solicitud de perención, este Juzgado Superior procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

En primer lugar, es de mencionar que la perención de la instancia, pretende con fundamento en la necesidad social de administración de justicia, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.

En tal sentido, se observa que la representación judicial de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, fundamenta su solicitud en el del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Ahora bien, este Juzgado observa que la última actuación de impulso procesal es el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, mediante el cual se le da entrada al presente expediente y se ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación del presente juicio. En consideración de lo anterior se destaca que es a las partes a quien corresponde impulsar todas las notificaciones que se ordenen en el curso del procedimiento, obligación con la que la parte accionante no ha cumplido hasta la presente fecha.-
Sin embargo, observa quien decide que si bien es cierto que la parte accionante no ha cumplido con su obligación de dar impulso procesal a la presente causa no es menos cierto que no se ha cumplido de forma integra el lapso establecido ´por el legislador para que opere la perención de la instancia cuando establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

Ya que el último acto de impulso procesal se materializo con el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, y así se decide.-

En este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia

“(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”

Con lo que no cumpliría este Juzgador en el caso de declarar en este momento la perención de la instancia solicitada.-

Con base a lo expuesto, quien decide considera que la solicitud de perención formulada por los representante judiciales del C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, de conformidad con la norma contemplada en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, toda vez que tal y como se señaló supra no ha transcurrido el lapso para que en el caso de marras se declare la perención de la instancia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los términos:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por la representación judicial del C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, de conformidad con la motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) se publicó la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo.-

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO


Expediente. N° 07627-
E.L.M.P./GJRP/Kd.-