REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07637.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2015, JOSE ANÍBAL OSORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-16.189.297, debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.708, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
En fecha 18 de enero de 2016, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 20 del expediente judicial)
En fecha 20 de enero de 2016, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (Ver folio 21 del expediente judicial)
En fecha 15 de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó dos (02) oficios dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (Ver folio 23 del expediente judicial)
Celebrada la audiencia definitiva en fecha 25 de julio de 2016, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 02 de agosto de 2016, este Juzgado se abstuvo de pronunciarse y dictó auto para mejor proveer, a los fines de que se remita a este Juzgado copia certificada de la evaluación realizada al querellante dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a que conste en autos su notificación. (ver folio 53 del expediente judicial)
En fecha 17 de septiembre de 2016, este Juzgado mediante auto, señala que habiendo realizado las diligencias pertinentes para cumplir con lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado en fecha 02 de agosto de 2016, y vencido el lapso de diez (10) días de despacho fijados en el referido auto, fija este Juzgado al quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy la oportunidad para dictar el dispositivo del presente fallo. (Ver folio 58 del expediente judicial).
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JOSE ANÍBAL OSORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-16.189.297, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. (Ver folio 59 del expediente judicial)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce contra la vía de hecho ejecutadas en fecha 02 de octubre de 2015, por la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual, separó ilegalmente del cargo de Profesional I (Analista de Riesgo y Desastres I), adscrito a la Oficina de Protección y Seguridad Integral (Despacho del Director General), cargo éste que desempeñaba desde el 01 de septiembre de 2015.
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de un funcionario que ingreso mediante concurso en fecha 01 de septiembre de 2015, para desempeñar el cargo de Profesional I (Analista de Riesgo y Desastres I), adscrito a la Oficina de Protección y Seguridad Integral (Despacho del Director General), según se constata de notificación de fecha 20 de agosto de 2015, que riela en el folio 10 del expediente judicial.
En igual sentido, se destaca que el querellante al momento que empezó a ejercer el cargo Profesional I, se encontraba sometido a un período de prueba, comprendido desde 01 de septiembre de 2015 hasta 30 de septiembre del mismo año, período en el cual, se evaluaría su desempeño y se le notificaría del resultado.
En primer lugar resulta pertinente para quien decide pronunciarse sobre lo que se ha establecido por vía de hecho, para proceder a revisar si con la actuación de la parte accionada se configuró o no la misma, ya que de existir haría nulas todas las actuaciones realizadas, toda vez que el hoy querellante aduce que tal situación se realizó sin un título jurídico que la sustentase, en lesión seria de sus derechos. A tal efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:
Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que es conocido por la doctrina y jurisprudencia como vía de hecho. Así pues, el Legislador le impone, en esa norma, a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 eiusdem que reza lo siguiente:
Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrillas del Juzgado)
Es decir, que de conformidad con el artículo supra trascrito, el Legislador atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta al supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación) habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así pues, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, trató el tema de la vía de hecho en sentencia del 8 de mayo de 1991 (caso Ganadería El Cantón) de la siguiente manera:
Consagrado en el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Taxativo ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo “género” –representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como, por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aún legalmente formado.
Según se ha citado la jurisprudencia de esa Alta Corte (continuada por el Tribunal Supremo de Justicia) agregó la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a la categoría vía de hecho, por lo que no solo se trata de un supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, sino también de toda actuación material ejecutada en esa circunstancia. En este orden de ideas, para una mejor comprensión de la figura jurídica, se puede citar el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en su sentencia del 3 de octubre de 1990 (caso Cumboto) cuando refiriéndose a la vía de hecho aseveró lo siguiente:
Es indudable para esta Corte, que la Administración ha incurrido en una actuación de hecho ilegal, como señala la doctrina “vía de hecho”, es decir, ha ocurrido un ataque a la propiedad y que, implicando en su contenido una verdadera expropiación, no se ajusta a los límites establecidos en la Ley, pues desborda el tratamiento procedimental que para ello se ha contemplado. La “vía de hecho” queda excluida de la legalidad y frente a ello debe esta Corte procurar el restablecimiento de la situación vulnerable. Asimismo, no es difícil ponderar la importancia que su actuación, con miras a restablecer el derecho de la propiedad vulnerado, tiene dado que se prescindió utilizar la institución de la expropiación.
La especialidad de la aplicación del concepto de la “vía de hecho” consiste en abrir legalmente la posibilidad para el administrado de una defensa, incluso asimilables a las vías del derecho civil, privando a la Administración de sus privilegios. Al ser “vía de hecho” la Administración pierde correlativamente todos sus poderes y privilegios, reduciéndose a la misma condición de un sujeto común, es decir el exceso de los límites que definen su prerrogativa la priva de los privilegios que acompañan de ordinario a esa prerrogativa.
Del criterio expuesto, se deduce que la vía hecho tiene como consecuencia que la Administración pierda sus privilegios, que la vía de hecho queda excluida de la legalidad, y el Órgano Jurisdiccional está en obligación de procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así también, nuestra Sala Constitucional, se pronunció en sentencia n° 912 ,de fecha 5 de mayo de 2006 (caso: Constructora Pedeca C.A. vs. Gobernación del Estado Anzoátegui), recogiendo los aportes jurisprudenciales previamente citados e incorporando otros elementos doctrinales de la siguiente manera:
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo. (Negrillas de este Juzgado).
Según lo citado, y a la luz de los criterios jurisprudenciales pacíficos, por vía de hecho se entiende toda actuación material de la Administración que produce la violación de un derecho o una garantía constitucionales, pudiendo incluso alcanzar el uso de la fuerza, ejecutada con prescindencia de las vías legales, ello entendido cuando se actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o cuando se omite una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado.
En virtud de ello, la jurisprudencia ha señalado que todo acto desfavorable para los administrados tiene que ser antecedido por un procedimiento administrativo previo. Se puede concluir que si se ejecuta un hecho sin notificación previa, o bien sin un acto que lo autorice, o sin iniciarse el procedimiento, se está en presencia de una vía de hecho, es decir de una actuación ilegal y violatoria per se de todas las garantías y derechos más elementales que tienen los administrados, más aún si se toma en cuenta que nuestro Estado conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un estado social de derecho y de justicia.
Expuesto lo anterior, este Sentenciador antes de analizar si efectivamente se configura o no la Vía de Hecho, considera oportuno pronunciarse sobre lo que es el período de prueba y la evaluación de desempeño al cual fue sometido el querellante, al respecto es de analizar los supuestos establecidos en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
Artículo 43: La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado. (Negrillas y subrayado)
De allí que, si bien es cierto que el querellante, gano el Concurso Público para ingresar a la Administración y desempeñar el cargo de Profesional I (folio 10 del expediente judicial), no es menos cierto que éste se encontraba en un período de prueba, razón por la cual, aun no tenía una estabilidad laboral; siendo así, que una vez superado el período de prueba, es que éste podría catalogarse como un funcionario de carrera.-
En este sentido, se observa de la norma ut supra mencionada, que para el ingreso como funcionario público de carrera a la Administración, se requiere insoslayablemente la superación del período de prueba, que tiene como finalidad comprobar si el funcionario está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo que no podrá exceder de tres (3) meses, que una vez superado, previa evaluación, por los aspirantes, llevará al ingreso a la función pública, caso contrario se procederá a la revocatoria del nombramiento (Vid. Sentencia Número 2009-1145 de fecha 29 de junio de 2009, caso: Jair Gabriel Godoy Muñoz contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el hatillo del Estado Miranda, emanada de esta Corte).
Al respecto, es de considerar que cualquier evaluación a los efectos de valorar el período de prueba, para ser considerada válida, debe ser efectuada dentro de dicho período, debiéndose notificar al evaluado de dicha evaluación; así mismo se desprende que transcurrido el período de prueba sin que se haya realizado evaluación alguna, se considera que el funcionario ha superado el mismo y, en consecuencia, se entiende ratificado en el cargo; sin embargo debe señalarse que la notificación de los resultados correspondientes al período de prueba, puede ser realizada culminado los (3) tres meses, siempre que se haga dentro de un lapso razonable de tiempo, es decir, puede notificarse de los resultados de la evaluación fuera del lapso de período de prueba, pero debe contener sin duda las calificaciones correspondientes a este período, esto es tres (3) meses en que se debió hacer la evaluación, y antes de retirar al funcionario del cargo en el que se desempeñó durante el período de prueba.
En el presente caso, se observa que la Administración estableció un período de prueba de un mes contados desde el 01 de septiembre de 2015 hasta 30 de septiembre del mismo año, con el único fin de determinar si el funcionario que ha ingresado a la Administración Pública como consecuencia de la aprobación del concurso público exigido por el artículo 146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 Ley del Estatuto de la Función Pública, cumple con las prioridades estratégicas del Órgano donde se desempeñe.
Ello así, cuando se consulta el diccionario respecto de lo que debe entenderse por evaluación, se encuentran sinónimos en torno al contexto de valor, como lo son “calificar”, “cuantificar”, “ponderar”, “apreciar”, “estimar”, “tasar”, términos que en cierto sentido son sinónimos, dependiendo de la materia o forma que se apliquen.
En este sentido, se ha de entender como evaluación aquella instancia en la cual, un funcionario es calificado por su superior jerárquico, en lo que respecta a una actividad determinada, de manera que cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación del ejercicio en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador.
De esta manera, señala quien decide, que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, ha establecido de manera reiterada, que toda evaluación debe estar diseñada:
i) Para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; y
ii) Para respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Razón por la cual, cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer la plena defensa de sus intereses, a fin de garantizar la legalidad y transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en período de prueba.
Así mismo, ha indicado que la Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos por éste, acompañando de los documentos que fundamentan los resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa.
En igual orden, la mencionada corte ha destacado que toda decisión o acto administrativo (causas objetivas) generado de una evaluación (período de prueba), debe estar sustentado en documentos que soporten su contenido, es decir, de estar un funcionario bajo período de evaluación y se determine que éste no cumplió con los objetivos y niveles mínimos de desempeño (período de prueba), la notificación de dichos resultados debe estar acompañado de los documentos que sustenta la evaluación negativa para ejercer un verdadero control de la legalidad del acto que concluye con el período de evaluación.
Así tenemos que, toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiancen, soporten y respalden la valoración final de la evaluación de un funcionario público, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del ejercicio del cargo (período de prueba), difícilmente capaz de ser valorada si no es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación (Vid. Sentencia Número 2009-1442, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Gilberto Bustamante Marín contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proferida por esta Corte).
Por tales motivos, la evaluación realizada al funcionario nombrado en período de prueba no es discrecional ni potestativa de la Administración, sino que obedece a parámetros objetivos de que permitan determinar cuantitativamente (respaldado en documentos que lo soporten) el desempeño de éste.
En virtud de ello, el funcionario que ingresa a la Administración Pública en período de prueba, como consecuencia de la aprobación del concurso público de Ley, si bien no ha ingresado plenamente por cuanto debe superarlo, tampoco debe tenerse como que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la evaluación que se realice debe basarse en objetivos específicos de desempeño, los cuales deben ser plenamente comprobables en virtud de que la aprobación del concurso le otorga al funcionario nombrado en período de prueba una presunción de capacidad e idoneidad en el cargo para el cual concurso y en el que se va a desempeñar.
En el caso de autos este sentenciador, de conformidad con lo anteriormente expuesto, pasa a determinar si en efecto al ciudadano José Osorio Ramírez, se le notificó adecuadamente de los resultados de la evaluación obtenida durante el período de prueba en el cargo de Profesional I (Analista de Riesgo y Desastre I), en el Órgano querellado, y si en todo caso se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
A tal efecto se desprende del escrito libelar así como de la contestación a la demanda que al querellante se le asignó realizar un proyecto (Diagnóstico de los Sistemas de Seguridad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), el cual tendría una valoración máxima de 40 puntos y un puntaje mínimo de 24 puntos.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la parte actora presentó y defendió su proyecto frente a diversos Coordinadores, obteniendo en fecha 01 de octubre de 2015 una puntuación equivalente a 14 puntos, puntuación inferior al mínimo estipulado para considerar aprobado el proyecto.
En este sentido es de mencionar que no consta en las actas del expediente judicial la evaluación realizada ni la notificación de la misma, sobre este particular, es de destacar que se observa de las actas judiciales, que este Juzgador solicito la evaluación realizada por el Órgano querellado en diversas oportunidades sin conseguir respuestas.
En este orden de ideas, se desprende del folio 52 del expediente judicial, que la representación judicial del Órgano querellado no compareció al acto de exhibición pautado para el 13 de julio de 2016, siendo así que no existió exhibición de la evaluación realizada al querellante en fecha 01 de octubre de 2015, la cual hasta la fecha no consta en el expediente. A dicho acto de exhibición, compareció el querellante, debidamente asistido por la abogada Yennifer Sotillo quien solicito se aplicará la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por no haberse exhibido el respectivo documento.
De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, es de analizar los supuestos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
(Negrillas y subrayado de este Juzgador)
En este sentido, resulta forzoso para este sentenciador, presumir que dicha evaluación viola el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no cursa en el expediente judicial: evaluación realizada, documento que soporte las resultas de la evaluación, ni documento que evidencie que se le permitió al ciudadano José Aníbal Osorio Ramírez , ejercer su derecho a la defensa, antes de que se tomara la decisión de “prescindir de sus servicios”, revocando tácitamente el nombramiento de “Profesional I” en el Órgano querellado en que se desempeñaba. Así se declara.-
Ahora bien, establecido lo anterior, quien decide pasa a analizar si efectivamente se configuro una via de hecho en el caso en marras, es decir, si la actuación de la Administración constituye una actuación material, violatoria de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa. Para lo cual es necesario extraer del desarrollo jurisprudencial y jurídico de las líneas anteriores los siguientes elementos para la configuración del mismo, a saber:
A- Debe tratarse de un acto material, de una acción directa de la Administración, o un hacer de la actividad administrativa.
B- Tiene que comportar el ejercicio de actividad administrativa.
C- Lesionar un derecho o garantía constitucionalmente protegido.
D- No ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico o por omitir gravemente una fase esencial en el procedimiento administrativo e incluso prescindir del procedimiento.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se observa:
i- que la actuación material de “revocatoria” del cargo se efectuó el 02 de octubre de 2015 producto de una acción directa de la administración en este caso de la Gerencia de Recursos Humanos;
ii- que comporta el ejercicio de actividad administrativa producto de la relación del empleo público, tal como se constata del folio 10 del expediente judicial;
iii- que en el presente caso, se lesionó la garantía constitucional establecida en el artículo 49 como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo la administración pública realizar el respectivo procedimiento de administrativo para revocar el nombramiento del querellante, el cual consistía en notificar los resultados de la evaluación con las respectivas documentales que soporten su contenido y permitirle el derecho a la defensa.
iv- y no ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico e incluso prescindir del procedimiento, siendo que en el caso de marras no consta la existencia de un procedimiento ni acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual, se notifique los resultados de la evaluación o se decrete la revocatoria del nombramiento por no superar el lapso de período de prueba establecido.
De acuerdo a todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide, declarar configurada la vía de hecho en el presente caso, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, procedió a la revocatoria del nombramiento del hoy querellante sin un acto administrativo previo que le invistiera de legalidad, aún menos con el inicio y desarrollo de un procedimiento administrativo que le garantizara el derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo, produciéndose así una flagrante violación de los artículos 2, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se declara.-
En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de la universalidad de control que posee el Juez Contencioso Administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y en tal sentido, se ordena se proceda a la reincorporación de JOSÉ ANÍBAL OSORIO RAMÍREZ, antes identificado, al cargo que gano mediante concurso publico o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde la revocatoria del nombramiento, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación al cargo. Así se declara.-
A tenor de lo dispuesto y a los fines de determinar con toda precisión los conceptos ordenados a pagar a JOSÉ ANÍBAL OSORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.469, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Finalmente, establecida la decisión en el caso concreto, no puede este Tribunal pasar por alto en vista del principio de notoriedad judicial, que este Juzgador producto de su función judicial, ha observado en varias oportunidades, en diferentes procesos judiciales, que la Procuraduría General de la Republica y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se ha mostrado de manera displicente en la defensa de sus asuntos de la República.
Dicha situación de contumacia se ha manifestado reiteradamente con actitudes tales como, no remitir los antecedentes administrativos y personales en los procesos en los cuales tiene legitimación pasiva, no promover, evacuar ni controlar pruebas, no asiste a las audiencias (preliminar y/o definitiva)y en general omitir la defensa de los intereses de la República en juicio.
Con todo ello no solo desafía e ignora la autoridad constitucionalmente conferida al Poder Judicial de resolver pacífica y civilizadamente los conflictos mediante la administración de justicia, sino que expone negligentemente los intereses patrimoniales de la misma, lo cual es un asunto muy delicado y de orden público, pudiendo ser objeto de sanciones tanto civiles, disciplinarias y administrativas, toda vez que la defensa de los intereses de la República es un asunto que sus autoridades están llamadas a gestionar como el mejor padre de familia.
Por lo tanto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hace un llamado de atención al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz sobre tal situación. Por lo tanto SE EXHORTA a la Autoridad Administrativa a mantener un mayor cuidado en el manejo de los asuntos judiciales en los que es parte, investigue las causas de tal situación, y aplique todas las medidas administrativas para su corrección. Así se exhorta.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JOSE ANÍBAL OSORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.189.297, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo en el presente fallo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JOSE ANÍBAL OSORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.189.297, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.-
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ proceda a la reincorporación de JOSE ANÍBAL OSORIO RAMÍREZ, antes identificado, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía.-
TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde la revocatoria del nombramiento, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación al cargo.-
CUARTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se EXHORTA a la Autoridad Administrativa a mantener un mayor cuidado en el manejo de los asuntos judiciales en los que es parte, investigue las causas de tal situación, y aplique todas las medidas administrativas para su corrección.-
SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07637
E.L.M.P./G.JRP/Yard.-
|