REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
EXPEDIENTE Nº 07644
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016) se presentó ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido por este Tribunal el día diecinueve (19) del mismo mes y año, ELVIN JESUS CHACON RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.994, debidamente asistido por el abogado Elio Alexander Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.431, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 279-15 de fecha cinco (5) de octubre de 2015, que declara medida de destitución del cargo de Oficial, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, siendo notificada en fecha 29 de octubre de 2015, mediante oficio Nº CPNB-DG. 5523-15, suscrito por el Director del órgano querellado.
En fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la querella interpuesta y la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 12 del expediente judicial).
En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la querella; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Ver folio 13 del expediente judicial).
En fecha 4 de abril de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 16-0101, 16-0102 y 16-0103; dirigidos al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Procurador General de la República, (Ver folios15 al 18 del expediente judicial).
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 28 de julio de 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 40 del expediente judicial).
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de agosto de 2016, este Juzgado se abstuvo de pronunciarse en el presente caso y dicto auto para mejor proveer con el objeto de oficiar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz., al Procurador General de la República y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana los fines que remitan a este Juzgado el expediente administrativo y los antecedentes relacionados con la presente causa (ver folio 45 del expediente judicial).
En fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ELVIN JESUS CHACON RAMOS, ya identificado contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (Ver folio 46 del expediente judicial).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, se observa que la presente querella se ejerce contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 279-15 de fecha cinco (5) de octubre de 2015, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual impuso la medida de destitución a ELVIN JESUS CHACON RAMOS, antes identificado, como funcionario policial (Oficial) del órgano querellado.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 279-15, de fecha 5 de octubre de 2015, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual declaró procedente la destitución del funcionario ELVIN JESUS CHACON RAMOS, antes identificado, del cargo de Oficial, que ostentaba en dicha Institución, siendo notificada en fecha 29 de octubre de 2015, (Ver folio 10 del expediente judicial).
Así, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar el hoy querellante presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, y al respecto se desprende del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:
Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisón se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se ha agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (Énfasis del Tribunal).
De la norma supra trascrita, deja en evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Policial, hace remisión expresa en cuanto al procedimiento disciplinario se refiere, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto Policial, el mismo cuerpo normativo remite al procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.
En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano u ente administrativo fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.
Siendo ello así, tenemos que los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…) 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”
11.- Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público (…).
Al respecto, observa quien decide que se desprende de los folios 6 al 10 del expediente judicial acto administrativo de destitución Nº 279-15, destitución instruido en contra de la hoy querellante, que la Administración cumplió el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que al querellante le fue garantizado su derecho a la defensa, habiendo sido notificado de los cargos que se le imputaban en fecha 06 de mayo de 2014 como consta en los folios 39 al 43 del expediente administrativo, con la finalidad de que presentara su escrito de descargos, consignando el mismo en fecha 09 de mayo de 2014, y el cual riela a los folios 50 al 54 del expediente administrativo. Igualmente, se advierte que fue aperturado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, siendo consignado el escrito de promoción de pruebas por el hoy querellante en fecha 16 de mayo de 2014 (ver folios 69 y 70 del expediente administrativo).
De lo antes expuesto, es claro para quien decide que la Administración le garantizó al hoy querellante, el derecho a la defensa y el debido procedimiento, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, es importante acotar que, cuando la Administración hace uso de sus potestades sancionatorias en materia disciplinaria, específicamente invocando para ello la causal contenida en los numeral 6º y 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el caso de marras, a criterio de quien decide no es necesario que ésta ab initio determine con precisión cuál de los supuestos contenidos en dicha norma es el que específicamente considera acreditado, ya que dada la naturaleza incorpórea del bien jurídico que tutelan, pueden inicialmente presentar matices que hagan confusa la acreditación de uno u otro conforme al caso en particular, sin que ello implique la identidad en su contenido, ya que son perfectamente individualizables, por cuanto los mismos se encuentran separados gramaticalmente por una coma (,), pese a ello, el legislador previó agruparlos en un solo numeral, de allí que sea a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario, que con la incorporación de elementos de investigación que se vaya individualizando la falta cometida, razón por la cual quien aquí decide entiende que al momento de ejercerse la defensa cuando en la apertura del procedimiento se invoca dicha causal sui generis, debe el investigado presentar sus alegatos en función de todos y cada uno de los supuestos que establece la norma, sin que ello constituya causal suficiente para considerar que se está en presencia de una violación al derecho a la defensa; igual consideración se aplica para el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, en cuyo texto basta que se invoque la causal aducida, sin que sea necesario que se cumpla con la formalidad de que la misma se incorpore en el texto del acto de forma específica, siendo exigible únicamente siguiendo el principio del antiformalismo que rige los procedimientos administrativos, que dentro del curso del procedimiento se haya realizado la individualización de la causal cuya comisión se sanciona, al menos una sola vez; cuestión que se encuentra suficientemente demostrada en el caso de marras, donde se realizó la individualización al momento en que se dictó la formulación de cargos, siendo notificado el hoy querellante de dicha formulación en fecha 06 de mayo de 2014 (ver folios 39 al 43 del expediente disciplinario); motivo por el cual estima quien decide que dicha circunstancia no constituye causal suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, máxime cuando la Administración tal como se expuso en líneas precedentes garantizó al hoy querellante su participación activa en el proceso y su legítimo ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
Ahora bien, observa este sentenciador que el hoy querellante en su escrito recursivo, denuncia que el acto está viciado del falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración aplicó erróneamente la norma.
Por otra parte señala que la Administración (…) omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente en el expediente administrativo de destitución, es decir no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas (…).
Observa este sentenciador al respecto que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo, y a tal efecto tenemos que la Administración subsumió la conducta a partir de los hechos acaecidos en fecha 05 de abril de 2014, mediante el cual se encontraba de servicio en la Parroquia Antimano, específicamente en la Gran Estación, donde se realizaba un dispositivo de desalojo de ciudadanos, quienes se encontraban bajo los efectos del alcohol y en el que el hoy querellante de manera indebida despojo a un ciudadano de una cantidad de dinero.
Así pues, es claro para quien decide que la Administración en base a las investigaciones realizadas encontró responsable disciplinariamente al despojar a NOMBRE DEL CIUDADANO AL QUE SE LE DESPOJO EL DINERO de la cantidad de Bolívares mil setecientos (Bs.1.700,00) tal como consta de la fijación fotográfica realizada al querellante y a los diecisiete billetes de bolívares cien (100) que le fueron encontrado al mismo, por lo que al desprenderse del caso de marras que los hechos ocurrieron tal como la Administración los apreció, es forzoso para quien decide desechar el vicio del falso supuesto alegado, y así se decide.
Determinado lo anterior, y visto que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se le ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano, por lo que tratándose que la hoy querellante pertenece a un Órgano de Seguridad Ciudadana, que en representación del Estado, tiene la competencia de desplegar las acciones necesarias para lograr la protección de toda persona en sus derechos frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así y en atención a lo antes expuesto considera este Juzgador, que el comportamiento del hoy querellante, no fue acorde a la investidura de un funcionario adscrito a un Cuerpo Policial como lo es en el presente caso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana cuyas funciones primordiales son la seguridad ciudadana, Institución ésta propia de un estado social de derecho y de justicia donde evidentemente uno de los elementos constitutivos de un Estado, lo es la población y donde debe garantizárseles los derechos fundamentales mediante los Cuerpos Administrativos ejecutores según el derecho protegido “Seguridad Ciudadana-Cuerpos Policiales”, por lo que es claro que sus acciones no solo implican una falta de probidad sino que lesiona flagrantemente el buen nombre de la Institución a la cual pertenece, razón por la cual este Tribunal considera que el acto recurrido se encuentra suficientemente ajustado a derecho y así se decide.
En relación al alegato esgrimido por la parte querellante, relativo a que la Administración omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente en el expediente administrativo de destitución, encuentra este sentenciador, que el vicio de silencio de pruebas, ha sido definido por la doctrina como la omisión de valorar una prueba aunque en la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, el cual puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el Juez no menciona la prueba y omite su examen y el segundo acontece cuando el Juez menciona la prueba pero se abstiene de valorarla.
Es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Dejando sentado lo anterior, se observa que en el acto impugnado la Administración decidió ajustada a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró, razón por la cual considera quien suscribe que la valoración y apreciación del ente administrativo decisor en la cual estuvo basado el acto que hoy se recurre estuvo ajustado a derecho, y así se decide.
Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas por el querellante relacionado con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución, así como la reincorporación al cargo que venía desempeñando, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dicho concepto por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta y confirma en todas sus partes el acto administrativo Nº 279-15 de fecha cinco (5) de octubre de 2015, que declara medida de destitución del cargo de Oficial, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, siendo notificada en fecha 29 de octubre de 2015, mediante oficio Nº CPNB-DG. 5523-15, suscrito por el Director del órgano querellado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ELVIN JESUS CHACON RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.994, debidamente asistido por el abogado Elio Alexander Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.431, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, por cuanto se observa la improcedencia de los vicios alegados y por observar que el acto administrativo recurrido cumple con los elementos intrínsecos del acto: legalidad y conformidad a derecho. Por tanto se confirma en todas sus partes el acto administrativo dictado en fecha 5 de octubre de 2015, por Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo Nº 279-15 de fecha cinco (5) de octubre de 2015, que declara medida de destitución del cargo de Oficial, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, siendo notificada en fecha 29 de octubre de 2015, mediante oficio Nº CPNB-DG. 5523-15, suscrito por el Director del órgano querellado en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se RATIFICA la sanción de destitución impuesta a ELVIN JESUS CHACON RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.994, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de reincorporación y pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento de su destitución por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07644
E.L.M.P./G.J.R.P./m.m.p.g
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